Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 53/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100143
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Procedimiento Abreviado núm. 53/2011
Referencia de procedencia:
Juzgado Violencia sobre la mujer 5 Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 18/2011 (Previas 52/2011)
SENTENCIA NÚM. 187/2012
Magistrados/da:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 53/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 5 de Barcelona, Procedimeinto Abreviado 18/11 (Previas 52/11), seguida por delito de Lesiones, contra Jose Pablo , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Perú, el día 6/08/1982, hijo de Ponciano y de Marcelina, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 ; NUM003 NUM004 de Barcelona.
Han sido partes el acusado Jose Pablo , representado por el Procurador Rogelio Almazan Castro y defendido por el Letrado Mario Gonzalez Roig, la acusación particular María , representada por el Procurador Jaume Castell Nadal y defendida por el Letrado Jose Antonio Jaquero Gómez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Magistrada Patricia Martínez Madero .
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona ha tramitado las Diligencias Previas nº 52/2011, posteriormente Procedimiento Abreviado nº 18/2011 por un presunto DELITO DE LESIONES contra Jose Pablo , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 150 en relación al artículo 147 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, e interesa la pena de seis años de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, y la prohibición de aproximarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por la misma, en distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse y/o relacionarse con la misma por cualquier medio por tiempo de diez años y las costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que Jose Pablo indemnice a María en la cantidad de 600 euros por las lesiones padecidas y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las secuelas padecidas, cantidades que deberán incrementarse por aplicación del interés del artículo 576 de la LEC . Con carácter alternativo el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 148.1 y 4 del Código Penal , en relación al artículo 147 del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2004), del que es autor el acusado en concepto de autor conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la imposición al acusado de la pena de cinco años de prisión, con privación de derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años y la prohibición de aproximarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por la misma, en distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse y/o relacionarse con la misma por cualquier medio por tiempo de diez años, y las costas. En concepto de responsabilidad civil mantiene la misma petición principal.
La acusación particular de María , en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por su parte la defensa modificó sus conclusiones provisionales, y con carácter principal pidió la absolución, y de forma alternativa calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 148.1 y 4 del Código Penal , en relación al artículo 147, del que sería autor el acusado, concurriendo la eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal , o con carácter subsidiario la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código penal , y en su caso la legítima defensa del artículo 20.4 del mismo texto legal, e interesa la pena de dos años de prisión.Tras los correspondientes informes, y audiencia a Jose Pablo , quedaron las actuaciones para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El acusado, Jose Pablo , natural de Perú, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, mantuvo una relación sentimental con Doña. María , fruto de la cual tuvieron una hija, de cuatro años de edad en la fecha de los hechos. La relación del acusado con su ex pareja se había ido deteriorando en los últimos meses, si bien ambos continuaban residiendo en el mismo domicilio sito en la CALLE001 nº NUM005 , piso NUM006 puerta NUM007 de Barcelona.
Que sobre las 23 horas del día 6 de febrero de 2011 el acusado se encontraba junto a la Sra. María en el citado domicilio, iniciando una discusión con la misma, que se negaba a seguir hablando con el, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física cogió un cuchillo y comenzó a asestar a María diversos golpes en el cuerpo con dicho instrumento.
Como consecuencia de ello la Sra. María padeció las siguientes heridas: heridas incisas en antebrazo izquierdo y derecho, heridas incisas en región frontal, dorso nasal, mejilla izquierda, cuero cabelludo, auriculotemporal izquierdo, mucosa oral (base de la lengua), herida incisa en mano izquierda, contusión malar palpebral izquierda, cuerpo extraño en el codo, escoriación torácica derecha, herida contusa parielotemporal izquierda, de las cuales tardó en sanar 15 días, 7 de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de tratamiento médico, consistente puntos de sutura, extracción de cuerpo extraño así como antiinflamatorios, quedándole como secuelas : cicatriz en la base nasal derecho, cicatriz en región frontal media, cicatriz en región frontal derecha, cicatriz en región malar pómulo izquierdo, cicatriz en cara anterior del codo izquierdo, cicatriz en cara interna del tercio inferior del antebrazo izquierdo, cicatriz en cara anterior de la articulación metacarpo falángica distal del 4 dedo de la mano derecha, cicatriz en cara interna del tercio superior del antebrazo derecho, cicatriz en cara interna del tercio inferior del antebrazo derecho, cicatriz en cara interna del tercio inferior del antebrazo derecho. Dichas heridas comportan perjuicio estético ligero.
La Sra. María reclama por estas heridas y secuelas.
El acusado Jose Pablo está en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 8 de febrero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal , que sanciona al que , "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental...siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado...", y "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...". Concurren todos los presupuestos del tipo penal en la conducta de Jose Pablo de asestar múltiples cuchilladas a su ex mujer la noche del día 6 de febrero de 2011, ocasionándole las lesiones ya reseñadas, tributarias de tratamiento médico algunas de ellas como son las que precisaron de puntos de sutura, antiinflamatorios, y también la que precisó la intervención consistente en la extracción del trozo del filo del cuchillo que al partirse había quedado alojado en el codo de la Sra. María .
Precisamente la necesidad de este tratamiento médico es lo que determina su calificación como delito de lesiones, concurriendo el subtipo agravado del artículo 148.1 por haber empleado el procesado en la agresión un instrumento peligroso o arma, como puede ser calificado el cuchillo referido, por más que se tratara de un cuchillo de extender mermelada, y precisamente por esta característica del cuchillo la múltiple agresión llevada a cabo por el acusado no tuvo un resultado letal. Sobre el concepto de tratamiento médico es ilustrativa la STS de fecha 11-3-2010, nº 298/2010, rec. 2032/2009 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, fj 3º.
Ahora bien entiende el Tribunal que la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que las lesiones padecidas por la Sra. María impliquen deformidad alguna, por lo que los hechos no son subsumibles en el DELITO DE LESIONES del artículo 150 del Código Penal . Sobre el concepto de deformidad es ilustrativa la STS Sala 2ª, S 21-7-2010, nº 722/2010, rec. 512/2010 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, fj 3º que señala: " ...la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. ..la STS de 16 de enero de 2.007 destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales...".
En el caso de autos las Forenses han calificado las secuelas como generadoras de un perjuicio estético ligero y los miembros del Tribunal tuvimos ocasión de examinar las cicatrices personalmente y a corta distancia, al acercarse a estrados la Sra. María , sin que las mismas puedan calificarse como deformidad.
SEGUNDO.- Autoría y prueba de los hechos.- De dicho DELITO DE LESIONES AGRAVADAS es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Jose Pablo .
El acusado manifestó en el plenario que " ...esa noche discutieron por varias razones, él ya estaba trabajando y le dijo que se iría de casa, que ya no aguantaba más que le estuviera recriminando lo que hacía o no en la casa..él le reclamó a ella por 200 euros que le había enviado su madre y que le dio a ella para alimentación y lo empleó en otra cosa...sí la agredió con un cuchillo en el brazo que recuerde...después de que ella le agrediera a él..era un cuchillo pequeño..hubo un forcejeo...a los Agentes que llegaron al domicilio les reconoció que quizá por su mayor fuerza él le hizo más daño, porque no midió la fuerza con la que se defendió..en un momento no controló este acto suyo y conllevó una agresión por su parte...fue ella la que cogió el cuchillo y le agredió primero cuando él estaba en el colchón...".
Pese a la tesis de descargo del acusado, entiende el Tribunal que debe prevalecer el testimonio de María , que en el plenario relata una mecánica de los hechos sustancialmente diversa a la del acusado. Así la Sra. María expuso que "..ese día llegó de trabajar sobre las cinco, él ya estaba enfadado, se puso ella a dar de comer a la niña y él le reclamaba por temas de comida...se fue a la habitación y se encerró...oyó que él salió y volvió a entrar..tocó la puerta pero como estaba enfadado no quiso salir..al final su hija quería agua y tuvo que salir...volvió a la habitación con un poco de comida y agua, llevaba un cuchillo de extender mermelada..entonces él se metió también en la habitación diciendo que también tenía derecho a dormir allí...él dormia en el somier del salón..., estaba cansada de discutir y de llamar a los Mossos, puso a dormir a la niña y oyó un ruido como de cartas..pensó que le había cogido el dinero suyo del mes, le reclamó, el primero lo negó, luego le dijo que se lo había dado a un amigo suyo y cuando le dijo que llamaría a los Mossos se lo devolvió...le agarró para decir que quería hablar con ella, pasó de estar enfadado a pedirle perdón, ella le dijo que no quería hablar con él y se puso a ver la televisión..estaba semiacostada en la cama y en la mesita estaba el pan, la mermelada, el cuchillo... él se vino encima suyo, sintió un golpe en la cabeza... perdió un rato el conocimiento porque no recuerda cómo fue el resto... tenía heridas en rostro, cabeza y también brazos... supone que instintivamente puso los brazos para defenderse, se le quedó un trozo del cuchillo cuando despetó sintió que se estaba ahogando y pudo gritar Ruby... veía sangre alrededor y no sabía por qué, se giró para mirar a su hija y entonces vio el mango del cuchillo en el suelo... empezó a tocarse y se dio cuenta que tenía clavado un trozo del cuchillo en el brazo... no sintió dolor entonces sino más tarde... ella misma llamó a los Mossos... su hija estaba acostada a su lado cuando esto pasó... llegó a verla ensangrentada aunque le dijeron que era mermelada... él estaba como a dos metros de ella y le dijo "esto te pasa por no escucharme, por no dedicarme cinco minutos de tu tiempo"...".
El testimonio de la Sra. María en el plenario fue contundente al narrar la secuencia de la agresión de que fue objeto, es además persistente en el tiempo al ser coherente con su declaración previa en fase de instrucción, obrante a los folios 52 a 54, y cuenta con corroboraciones periféricas como es el testimonio de los Agentes de los Mossos d'Esquadra que se personaron ese día en el domicilio, y la realidad de las lesiones padecidas, plenamente compatibles con la mecánica causal referenciada.
Así el Mosso con TIP nº NUM008 manifestó en el plenario que cuando acudieron al domicilio vieron a la señora que estaba en la cama con la niña de cuatro años, que presentaba cuchilladas y que la habitación estaba llena de sangre, y que el señor que estaba en la puerta les reconoció que había sido él. También relató que encontraron el cuchillo con la hoja partida, y que ella se quejaba del brazo, que no lo podía mover, y tuvieron que ir al hospital a recuperar el trozo del filo del cuchillo. En términos similares el Agente con TIP nº NUM009 coincide en declarar que cuando llegaron habia una pareja con una niña en la habitación, que ella sangraba por todo el cuerpo, y él estaba en actitud pasiva, mientras ella estaba tumbada en la cama y llorando, se quejaba sobre todo del brazo y los sanitarios le dijeron que tenía un trozo de cuchillo en el brazo...él les reconoció los hechos cuando le preguntaron. Así consta reseñado en el atestado policial ( folio 13).
Los Agentes ciertamente no presencian lo sucedido pero acuden en la inmediatez de la agresión y ven las lesiones sangrantes que presentaba la Sra. María por todo el cuerpo, y en particular que tenía un trozo de cuchillo clavado en el brazo, y a estos Agentes el acusado les reconoce que el autor de esas lesiones ha sido él, sin mencionar en momento alguno haber sufrido una agresión por parte de su pareja. Las manifestaciones del acusado en este sentido están absolutamente huérfanas de sustento probatorio alguno, siendo además contradictoria su propia manifestación al respecto en fase de instrucción. Y ello porque en fecha 8 de febrero de 2011 Jose Pablo ante el Juez de Instrucción primero manifestó que " él estaba tumbado boca abajo y ella se le abalanzó y le clavó el cuchillo en la muñeca izquierda ...", si bien en la misma declaración posteriormente manifestó que ".. en la mano él no tiene ningún corte, sino una punzada, que los cortes de la muñeca se los hizo él mismo porque estaba desesperado por todo lo que habia pasado...". Además consta en autos, folio 25, informe de urgencias del acusado, asistido a las 00.49 horas del día 7 de febrero de 2011, que comparece ya como detenido, pocas horas después de sucedidos los hechos, y el facultativo únicamente objetiva en la exploración " una herida incisa en la base del dedo ", lesión ésta que pudo ser autoinfligida como él mismo llegó a manifestar o consecuencia de clavarse él mismo el cuchillo con el que agredió a su todavía esposa, pero la nimiedad de la lesión descrita permite en todo caso excluir la tesis de descargo de que fue objeto de una agresión previa por parte de la Sra. María y menos aún que ésta le clavara el cuchillo en la muñeca izquierda cuando él estaba tumbado en la cama.
Frente a ello las lesiones padecidas por la Sra. María son plurales y plenamente compatibles en su localización y entidad con la mecánica de la agresión descrita, por más que la misma sólo recuerde el golpe primero en la cabeza, y luego vea que presenta heridas en otras zonas de su cuerpo. La localización y entidad de las lesiones resulta plenamente acreditada documental y pericialmente, al constar en autos parte médico de urgencias de esa fecha (folio 19) que recoge además la extracción con anestesia local de una hoja de cuchillo de unos 5 cm que tenía en la cara anterior del codo. Los informes forenses obran a los folios 49 y 125, y han sido ratificados en el plenario por las Doctoras Sra. Ana y Sra. Gabriela , e incluso se confeccionó en sede policial reportaje fotográfico que permite apreciar tales heridas (folios 39 a 41).
En definitiva el persistente testimonio de María con las corroboraciones periféricas reseñadas, constituye a juicio de la Sala, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Jose Pablo en relación a la autoría de los hechos que se han declarados probados y que integran un delito de lesiones agravadas.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - Interesa la defensa la eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal , o con carácter subsidiario la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código penal , y en su caso la legítima defensa del artículo 20.4 del mismo texto legal. Ninguna de estas pretensiones puede ser acogida ante la palmaria falta de prueba de los presupuestos fácticos de la eximente y atenuantes alegadas. En relación al trastorno mental transitorio no se ha practicado pericia alguna, y de las testificales de los Agentes actuantes resulta que el acusado se encontraba en actitud pasiva, lo que resulta difícilmente conciliable con la tesis de la defensa.
En relación al arrebato u obcecación, la STS Sala 2ª, S 9-7-2010, nº 702/2010 , rec. 10168/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., fj 4º señala: "... En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ). En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional..."
La mera lectura de la doctrina jurisprudencial reseñada excluye la apreciación del arrebato u obcecación, ya que no se ha probado la presencia de estímulo alguno poderoso con virtualidad para provocar esa ofuscación mental, ya que la mera negativa de la Sra. María a escuchar al acusado en modo alguno puede justificar ni atenuar la brutal reacción del mismo.
Y por último la legítima defensa requiere en todo caso la prueba de una agresión ilegítima primera frente a la que el acusado reacciona en términos de defensa, y como ya hemos analizado en el fundamento anterior al que nos remitimos, tras la valoración de la prueba practicada queda completamente descartado que la Sra. María agrediera al acusado primero con el cuchillo.
La defensa como cuestión previa aportó resguardo de ingreso de la cantidad de 600 euros, a fin de que se apreciara la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal . Sin embargo entiende el Tribunal, con arreglo al criterio sentado por STS nº 222 de fecha 4 de marzo de 2010 , que no cabe su apreciación por cuanto esa consignación responde al requerimiento que se hizo al acusado para afianzar la responsabilidad civil, y no se efectúa como pago, y en todo caso porque la responsabilidad civil peticionada no está cuantificada en 600 euros, sino que falta determinar el importe correspondiente a la valoración de las secuelas, tal como se recoge en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y el acusado no ha ingresado cantidad alguna prudencial por tal concepto.
CUARTO.- Penas aplicables. De conformidad al artículo 66.1.6ª y al artículo 148.1 y 4 del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponemos a Jose Pablo por el DELITO DE LESIONES AGRAVADAS por el uso de instrumento peligroso la pena de cuatro años de prisión, que excede de la pena media pero que entendemos se ajusta a la gravedad de los hechos enjuiciados. Valora el Tribunal en la determinación de la extensión de la pena lo siguiente: 1º.- que la agresión no consistió en un único acto de acometimiento, sino que el acusado empleando un cuchillo, afortunadamente de menor potencialidad lesiva, dirigió su ataque de forma plural hacia su ex pareja, clavándole el cuchillo no sólo en los brazos sino en cabeza y cara, y parte superior del pecho, zonas especialmente sensibles, llegando incluso a romperse el filo del cuchillo por la intensidad del acometimiento ; 2º.- que además la víctima era su ex pareja, de modo que concurren dos de los supuestos que hacen aplicable el artículo 148, valorando a estos efectos el mayor desvalor de su acción, y 3º.- que además los hechos tuvieron lugar en presencia de la hija menor de edad, de cuatro años, que si bien se encontraba acostada en la misma habitación y pudo no advertir la agresión de que estaba siendo objeto su madre, sin duda si la vio a continuación ensangrentada, tal como relataron los Agentes actuantes, que encontraron a ambas en la cama del dormitorio.
De conformidad al artículo 57 del Código penal , atendida la naturaleza de los hechos imputados, se estima procedente imponer al procesado la prohibición de aproximación a María , en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, por tiempo de diez años, así como de comunicar con la misma por igual periodo, con la finalidad de garantizar la tranquilidad de la misma.
Jose Pablo fue detenido a las 3 horas del día 7 de febrero de 2011, y permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de febrero de 2011, siéndole de abono al cumplimiento de la pena de prisión impuesta de conformidad al artículo 58.1 del Código Penal .
QUINTO.- De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.
Consta documentalmente, informes forenses obrante al folio 49 y 125, ratificados en el plenario, que la Sra. María , de 24 años de edad, sufrió lesiones cuya sanación precisó quince días de los que siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices que se relacionan en el informe de fecha 18 de mayo de 2011.
La indemnización correspondiente a estos siete días impeditivos, por aplicación del Baremo del año 2012, Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros, publicada en BOE de fecha 6 de febrero de 2012, sería de 396,2 euros (Tabla V a razón de 56,60 euros el día) y la indemnización correspondiente a los restantes ocho días no impeditivos sería de 243,68 (a razón de 30,46 euros el día). Ahora bien la acusación particular y el Ministerio Fiscal han cuantificado en 600 euros la indemnización procedente por este concepto, y el principio acusatorio determina que no deba excederse el Tribunal de lo peticionado. En consecuencia Jose Pablo deberá indemnizar a la Sra. María en la cantidad de 600 euros por el tiempo de curación de sus lesiones. Dicha cantidad devengará en su caso los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación a la indemnización de las secuelas, las partes acusadoras remiten su determinación a ejecución de sentencia, y a estos efectos el Tribunal establece que en ejecución de sentencia se dará traslado a las Médicos Forenses autoras de los Informes obrantes a los folios 49 y 125, a fin de procedan a valorar las secuelas otorgándoles la puntuación que estimen procedente, y la cuantificación de la indemnización se efectuará por el Tribunal con base en dicha valoración en puntos, y aplicando el Baremo actualmente vigente.
SEXTO.- De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Jose Pablo como autor de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS por el uso de arma, a la pena de cuatro años de prisión, y la prohibición de aproximación a María , en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, por tiempo de diez años, así como de comunicar con la misma por igual periodo, con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Jose Pablo deberá indemnizar a María en la cantidad de seiscientos euros (600 euros) por el tiempo de curación de las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La cuantificación de la indemnización por las secuelas se efectuará por el Tribunal en ejecución de sentencia, dando traslado a las Médicos Forenses autoras de los Informes obrantes a los folios 49 y 125, a fin de que procedan a valorar las secuelas otorgándoles la puntuación que estimen procedente, y por aplicación del Baremo actualmente vigente.
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
