Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 173/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100429


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por Dna. Carlota , representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna Ruth Arencibia Afonso, y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Jesús Manuel González Mateos; contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido no 29/2012 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 173/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Nicolasa y Carlota como responsables criminalmentes, cada una de ellas, en concepto de autoras de UN delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la prohibición de acercarse LA UNA A LA OTRA a una distancia inferior a 500 metros, a sus respectivos domicilios o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como a comunicarse entre ellas en cualquier forma por tiempo de DOS ANOS, y costas, debiendo cada una abonar a favor de la otra la cantidad de setenta (70) euros por los dos días no impeditivos de curación, sin secuelas, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la Leciv ."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada-condenada Dna. Carlota , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de julio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 25, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia de 3 de septiembre conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 21 de septiembre se fijó el 28 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la defensa por error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia.

En relación con lo primero, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:

1o) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2o) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y

3o) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que senalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero ).

Conviene precisar, como pone de manifiesto la última de las sentencias citada, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de marzo de 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo debe reconducirse al proceso de reflexión que ha llevado al Juez de instancia (y que habrá de haber expuesto en su sentencia), a su plena convicción de certeza sobre los hechos denunciados.

En este contexto, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración no solo las declaraciones -aún contradictorias- de ambas acusadas, sino el resultado de otras pruebas también de cargo que objetiva y racionalmente solo podían llevarla a su convicción de certeza sobre la culpabilidad de las dos denunciadas, esencialmente el resultado de los informes forenses obrantes en la causa, así como la lógica dinámica de unos acontecimientos que vinieron desencadenados por la propia actitud de ambas. Debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que en caso de lesiones mutuas no cabe argumentar una legítima defensa - STS 496/2009, de 12 de mayo - que en todo caso ha de ser cumplidamente acreditada por la parte que la alegue - SsTS 1.664/1998, de 22 de diciembre (RJ 1998/10060); STS 1.348/2004, de 25 de noviembre . Desde esta perspectiva, la consideración racional de la prueba practicada en el plenario debía conducir a la conclusión alcanzada por la Juez a quo, y ante la existencia de prueba de cargo sobre la imputación que se hace a las acusadas, no es argumento de exculpación que cada una de ellas haya sufrido lesiones salvo que se acredite cumplidamente la legítima defensa, lo cuál resulta francamente limitado cuando ambas presentan lesiones compatibles con una agresión tal y como ampliamente desgrana la Juzgadora de instancia. Es más, incluso la versión de la apelante no cuadra siquiera con las lesiones que ella misma sufre, nada compatibles con la supuesta paliza que afirma haber recibido, en tanto que justamente las lesiones que presenta la otra parte sí que objetivamente responden a un ánimo de lesionar y no de defensa tal y como también con amplitud explica la Juez de instancia. Y apreciando que su argumentación es acorde con los principios que rigen la prueba en el proceso penal, y que no ha incurrido en razonamientos absurdos, arbitrarios o manifiestamente erróneos, no cabe otra consideración que la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con contenido incriminatorio, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez de instancia ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba, ya razonándose anteriormente el supuesto error en la valoración de la misma, y sin que sea suficiente para alterar dicha convicción la declaración de un testigo no presencial de los hechos objeto de condena.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la apelante ( arts. 4 , 396 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dna. Carlota , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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