Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 28/2010 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 187/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Procedimiento Abreviado nº28/2010
Procedimiento Abreviado nº 47/2010
Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte (Huelva)
SENTENCIA Nº187
Iltmos Sres:
Presidente:
Don José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Doña Carmen Orland Escámez
Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 10 de octubre de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia delIltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo, ha visto en juicio oral y público, el procedimiento abreviado número 28/10 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ayamonte (Huelva), seguido por delito contra la salud pública y otros, contra:
.- Florentino , con Tarjeta Identificación portuguesa núm. NUM000 , nacido en Chisinau (Moldavia), el día NUM001 de 1982, hijo de Lucas y Miriam , vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal), domiciliado en DIRECCION000 - Lote NUM002 - NUM003 DRTº Coutada, NUM004 , privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por la Procuradora Sra. Pilar Moreno Cabezas, y dirigido por el letrado Sr. Manuel Manzaneque García.
.- Teodosio , con Tarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM005 , nacido en Jetomer (Ucrania), el día NUM006 de 1968, vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal) domiciliado en DIRECCION000 Lote NUM002 - NUM003 DRT º Coutada, NUM004 , privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por el procurador Sr. Javier Hervas Tebar, y dirigido por el letrado Gustavo Arduán Pérez.
.- Artemio , con Tarjeta Identificación Portuguesa núm. NUM007 , nacido en Belti (Moldavia) el día NUM008 de 1969, hijo de Eliseo y Elena , vecino de Vila Nova de Cacela (Portugal) domiciliado en DIRECCION000 Lote NUM002 - NUM003 DRT º Coutada, NUM004 , privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, representado por el procurador Sr. Javier Hervas Tebar, y dirigido por el letrado Gustavo Arduán Pérez.
.- Jesús , con DNI núm. NUM009 , nacido en Ayamonte el día NUM010 .1974, hijo de Patricio y Modesta , vecino de Ayamonte(Huelva), domiciliado URBANIZACIÓN000 nº 11, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo en prisión provisional desde el día 14 de enero 2010 hasta el día 18 de marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. Javier Hervas Tebar y dirigido por el letrado Sr. Gustavo Arduán Pérez.
.- Jose Ramón , con DNI núm. NUM011 , nacido en Cartaya el día NUM012 de 1980, vecino de Lepe (Huelva), domiciliado PLAZA000 nº NUM013 - NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo en prisión provisional desde el día 12 de enero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2010, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Fernández Mora y dirigido por el letrado Juan Manuel Teresa Pereles.
.- Alexander , con DNI núm. NUM014 , nacido en Santomera (Murcia) el día NUM015 de 1948, hijo de Clemente e Amparo , vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), C/ DIRECCION001 nº NUM016 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 27 a 29 de enero de 2010, representado por el procurador Cristina Jiménez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Alvaro Aido Montañez.
.- Ignacio , con DNI núm. NUM017 , nacido en Santomera (Murcia) el día NUM018 .1974, hijo de Clemente e Amparo , vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), PLAZA001 portal NUM003 NUM013 NUM019 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido los días 27 a 29 de enero de 2010, representado por la procuradora Sra. Cristina Jiménez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Alvaro Aido Montañéz.
.- Ruperto con DNI núm. NUM020 , nacido en San Fernando (Cádiz) el día NUM021 de 1978, hijo de Luis Andrés e Amparo , vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), domiciliado en C/ DIRECCION002 EDIFICIO000 , NUM022 NUM023 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que estuvo detenido el 11 de febrero de 2010, representado por la procuradora Sra. Cristina Jiménez Martín y dirigido por el Letrado Sr. Alvaro Aido Montañéz.
HABIENDO SIDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Florentino , Teodosio , Artemio , Jesús , Jose Ramón , Alexander , Ignacio Y Ruperto .
SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 9 de octubre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 y 370.3º del Código Penal , considerando responsables penalmente del mismo en concepto de autores a Florentino , Teodosio e Artemio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera las penas de cuatro años y diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y sendas multas de 18.000.000 y 20.000.000 de euros. Con 40 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por cada una de ellas. También solicitó el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero, y demás objetos intervenidos.
Dos delitos de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , de que reputó autores a Florentino , Teodosio e Artemio , sin que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de un tres meses de prisión o multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena.
Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , de que reputó autores a Alexander , Ignacio Y Ruperto , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de confesión y dilaciones indebidas muy cualificadas, solicitando se les impusiera la pena de 1 mes y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y manifestando que, en su caso, no se opondría en la sustitución de esta pena por 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Un delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal , de que reputó autor a Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante el tiempo que dure la condena, y multa de 4.000 euros y responsabilidad penal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal ,de que reputó autor a Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de una año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sufragio pasivo durante la condena y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 del Código Penal ,de que reputó autor a Jose Ramón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerza y Cuerpos de Seguridad durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal , de que reputó autor a Jesús sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4.000 euros y responsabilidad penal subsidiaria de 30 días en caso de impago, e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, durante 8 años.
Un delito de abandono de destino del artículo 407.7 del Código Penal , de que reputó autor a Jesús sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En todos los casos, costas proporcionales.
CUARTO .- En el mismo trámite, las defensas interesaron la libre absolución de sus patrocinados, excepto de defensa de Alexander , Ignacio Y Ruperto que se adhirió a las conclusiones del fiscal y aceptó la calificación y penas que se señalan. Las defensas de los acusados, (no conformes), solicitaron alternativamente la aplicación, de muy cualificada, de dilaciones indebidas.
QUINTO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.
Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
PRIMERO.-a) Los acusados Artemio , Teodosio y Florentino , puestos de común acuerdo y en unidad de fin, al menos desde el día 5 de Diciembre de 2009 al día 11 de Diciembre de 2009 se encontraban en la finca denominada ' DIRECCION003 ', sita en el punto kilométrico NUM024 de la CARRETERA000 en el término municipal de Gibraleón, custodiando un total de 95 fardos de tela de arpillera, los cuales estaban almacenados en el salón y en otras dependencias del inmueble, que se encuentra situada en la finca anteriormente señalada, con conocimiento de que los mismos contenían drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y con ánimo de proceder a su posterior venta, siendo los mismos decomisados por agentes de la Guardia Civil el día 11 de Diciembre de 2009 tras proceder al registro de la citada casa con autorización del hijo del propietario y del inquilino de la misma.
Realizado el pesaje de los 95 fardos aprehendidos , los mismos arrojaron un peso total de 2850 kilogramos . Realizado el análisis de las muestras extraídas de los citados fardos por el Laboratorio de Estupefacientes del área de Sanidad, Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultó ser resina de sativa, conteniendo Tetrahidrocannabinol en porcentajes que verían según las muestras realizadas, de entre 2,17% y 5,62%, análisis que está sometido a un margen de error en el caso de esta sustancia de 2,52%. Teniendo en cuenta que un gramo de la mencionada sustancia alcanza en el mercado un precio aproximado de 6 euros, el total de la sustancia decomisada habría alcanzado en el mercado un precio de 17.100.000 euros.
b) Asimismo, Artemio , Teodosio y Florentino , el día 5 de Diciembre de 2009 recibieronde una persona no identificada el vehículo marca Land Cruiser con matrícula falsa N-....-H y cuya matrícula real corresponde con los dígitos QU-....-QX y lo guardaron en la DIRECCION003 , sita en el término municipal de Gibraleón, con objeto de utilizarlo en el transporte de los fardos de hachís mencionados anteriormente , hasta el día 11 de Diciembre de 2009, día en el que fue incautado por agentes de la Guardia Civil. Estos acusados -receptores del vehículo- realizaron los hechos con conocimiento de que el vehículo había sido sustraído en la localidad de Tomares entre los días 10 y 11 de Septiembre de 2009 por personas no indentificadas, utilizando para ello una llave que fue perdida por su propietario en el mes de marzo del mismo año. El citado vehículo es propiedad de la empresa 'Jardines del Edén', empresa a la que se le ha entregado el mismo durante la instrucción de la causa.
c) Finalmente, los acusados Artemio , Teodosio y Florentino , puestos de común acuerdo y en unidad de fín, en momento indeterminado, con anterioridad al día 11 de Diciembre de 2009 recibieronde una persona no identificada el vehículo Toyota Land Cruieser, con matrícula falsa ....-CXX y cuya matrícula real corresponde con los dígitos ....-BPP y lo guardaron en la DIRECCION003 , con objeto de utilizarlo en el transporte de los fardos de hachís mencionados anteriormente , sita en el término municipal de Gibraleón, hasta el día 11 de Diciembre de 2009, momento en el que fue incautado por agentes de la Guardia Civil. Los acusados realizaron los hechos señalados con conocimiento de que este segundo vehículo había sido sustraído a su legítimo propietario, Marco Antonio , en lugar y fecha indeterminados pero en todo caso con anterioridad al día 11 de Diciembre de 2009. El citado vehículo actualmente es propiedad de la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora y ha sido devuelto a la misma. La citada empresa ha renunciado a reclamar los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad a consecuencia de los hechos señalados y consistentes en falta del módulo del navegador/radio casete, falta de los asientos y bandejas traseros, cristales rayados en la zona donde se identifica la placa de matrícula, falta de las placas de matrícula originales, llaves y documentación, daños en la luz trasera de la placa de matrícula y rozadura en el paragolpes delantero derecho. LOS DAÑOS HAN SIDO TASADOS EN LA CANTIDAD DE 6.154,36 EUROS Y EL VALOR VENAL DEL VEHÍCULO CUYA MATRICULA FALSA, QUE SE CORRESPONDE A LOS DÍGITOS ....- RMK , ES DE 19.270 EUROS.
En el momento de la práctica de las correspondientes detenciones, al acusado Teodosio le fueron incautados una cartera negra con 261,50 euros y un teléfono móvil de color azul y gris de la marca Nokia; y al acusado Artemio , un reloj de la marca Tissot y una cadena con cruz dorada, al acusado Florentino le fueron decomisados 1.200 euros en el vehículo marca Renaulto Clio con matrícula portuguesa ....-BJ-.... que en esos momentos estaba utilizando.
Los acusados Artemio , Teodosio y Florentino , ingresaron en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO.- El acusado Jose Ramón , (en momento indeterminado pero en todo caso entre los días 10 de Septiembre a 15 de Octubre de 2009), recibió de los acusados Alexander , Ignacio y Ruperto , el vehículo marca Toyota Land Cruiser con matrícula QU-....-QX y, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, el acusado Jose Ramón lo ocultó en el garaje de su propiedad sito en la CALLE000 de la localidad de Ayamonte. Posteriormente el acusado Jose Ramón , puesto de común acuerdo y en unidad de fin con otra persona (que aquí no se juzga), procedieron a vender el vehículo anteriormente señalado a una persona no identificada a quiense lo entregaron el día 5 de Diciembre de 2009 a cambio de 1.500 euros, tras cambiarle ambos la matrícula citada por la matrícula falsa N-....-H para dificultar su localización. Todos estos acusados realizaron los hechos señalados con conocimiento de que el vehículo citado había sido sustraído en la localidad de Tomares entre los días 10 y 11 de Septiembre de 2009 por personas no identificadas, utilizando para ello una llave que fue perdida pors u propietario en el mes de Marzo del mismo año.
Alexander , Ignacio y Ruperto confesaron su participación en los hechos relatados y mostraron su conformidad con los mismos, habiendo transcurrido unos 4 años desde que fueron detenidos, 'con intervalos de paralización de un año', sin que las dilaciones procesales les sean imputables a ninguno de estos acusados, (ni a los otros).
TERCERO.- El acusado Jose Ramón , entre los meses de Marzo a Septiembre de 2009, valiéndose de su condición de antiguo agente de la Guardia Civil y de su amistad con el agente de la Guardia Civil en servicioactivo Jesús , perteneciente al Puesto de Ayamonte y también acusado en las presentes actuaciones, le pidió en varias ocasiones a este último que le informara acerca de los días en los que el mismo se encontraba de servicio vigilando la costa onubense y que se ausentara de dicha vigilancia en momentos determinados, a cambio de recibir la cantidad de 1.500 ó 2.000 euros. Aceptando el trato ofrecido por Jose Ramón , el Guardia Civil Jesús le informó de que los días más propicios para lo solicitado eran los días 30 y 31 de Marzo de 2009 a las 6:30 y a las 6:45 horas de los días 13 y 14, de mes indeterminado pero probablemente del mes de Agosto de 2009, y le dejó ver en reiteradas ocasioneslos cuadrantes de Servicio del Puesto de Ayamonte a cambio del dinero mencionado anteriormente y con el compromiso de abandonar su puesto mientras los contactos no identificados de Jose Ramón entraban alijos de hachís en la costa onubense. Jose Ramón y Jesús son miembros de la Guardia Civil . Han transcurrido unos 4 años desde ocurridos estos hechos y ha habido dilaciones procesales durante algún año no imputables a ninguno de los procesados en este juicio. Jose Ramón , prestó servicios como Guardia Civil en el puesto principal de Ayamonte , desde el día 20 de Mayo de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2007. Actualmente ambos en estas fechas son miembros de la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO .- CUESTIONES PREVIAS,
A) CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A QUE FALTA EL PRESUPUESTO HABILITANTE PARA LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA:
En el propio oficio inicial de 19 de Octubre de 2009 (folios 2 a 12), en el cual se solicitaba por parte de la Guardia Civil la intervención de diversos teléfonos, se exponía que la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva había tenido intervención en un total de tres Diligencias Previas del Juzgado nº 1 de Ayamonte: las 3308/08 (que culminaron con un alijo de hachís), las 1355/09 (que culminaron con la aprehensión de un alijo de hachís de más de 2.000 kilos en la playa de Mazagón y la detención del exGuardia Civil Jose Enrique ) y las 1907/09 (que culminaron infructuosamente sin aprehensión de droga). En todas ellas se tenían sospechas de que había uno o dos Guardias Civiles del puesto de Ayamonte que facilitaban los cuadrantes de servicio a organizaciones criminales y los Guardias Civiles corruptos. Sin embargo las Diligencias Previas señaladas terminaron sin imputación respecto de Jose Ramón ni respecto de los Guardias Civiles en servicio investigados ( Jesús y Ambrosio ) al no resultar en el seno de las mismas indicios suficientes para atribuirles la comisión de ningún ilícito respecto de las operaciones de tráfico de drogas que en concreto se investigaron en tales Diligencias. Asimismo en las Previas 1907/09 se tuvo conocimiento de que el día 5 de Septiembre de 2009 Jose Ramón se reunió con los cuales pretendían introducir un alijo de hachís con los servicios de Jose Ramón . También se supuestamente también le estaría pasando los cuadrantes de servicio.
Tras concluir todas esas Diligencias Previas, los agentes de la Guardia Civil , pensando que Jose Ramón y los malagueños ( Ignacio , Alexander y Ruperto ) pueden seguir queriendo planear la introducción de alijos de hachís, por lo que realizan nuevas vigilancias.
Estas sospechas, todas ellas posteriormente puestas en conocimiento del titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte en el oficio de fecha 19 de Octubre de 2009, tienen como consecuencia inmediata que se decide por aparte de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva el inicio de un operativo de vigilancia y seguimiento sobre Jose Ramón . Pues bien, tal operativo tiene lugar los días 6 de Octubre de 2.009 y 15 de Octubre del mismo año. El primero de los días citados, los agentes siguen a Jose Ramón y comprueban que ha incrementado las medidas de seguridad, dando varias vueltas a las rotondas con su vehículo para comprobar si es vigilado, cambiando de dirección y velocidad,...y además ese operativo de vigilancia concluye con que los agentes son testigos de que Jose Ramón se reúne con una persona de origen magrebí a la que llaman ' Birras '. El segundo de los días citados, el 15 de Octubre, realizan una nueva vigilancia y, dirigiéndose al edificio de Jose Ramón , comprueban que en la plaza de garaje de su parking comunitario están aparcados la moto habitualmente conducida por Jose Ramón y un Toyota Land Cruiser con matrícula QU-....-QX cuya propiedad en principio no lo esatribuida . Consultada la base de datos pertinente por los agentes, se tuvo conocimiento de que el vehículo fue robado en Tomares, se llevaron la documentación, entre los días 11 y 12 de Octubre, señalando el denunciante en la correspondiente denuncia que en el mes de Marzo le robaron a su mujer el bolso con las llaves del coche y que dicha sustracción pudo ser el origen de la desaparición del vehículo. Se especifica asimismo en el oficio que este tipo de vehículos (todoterreno) es de los usados habitualmente en las descargas de alijos en la costa onubense. Los agentes realizan reportaje fotográfico de lo señalado, confeccionan el atestado ya referido de 19 de Octubre de 2.009 y piden la intervención telefónica. Es decir, el oficio de intervención telefónica está sustentado en:
Que ya se tenían sospechas sobre Jose Ramón y sobre otros Guardias Civiles en servicio activo en las Diligencias previas 3308/09, 1355/08 y 1907/09, pero que las mismas no pudieron terminar en la imputación formal de ningún delito respecto de tales Guardias Civiles expulsados o en servicio activo.
Que de tales Diligencias se extraía que Jose Ramón podría dedicarse habitualmente a facilitar los cuadrantes de servicio de los Guardias Civiles en servicio activo con los cuales aún tenía buena relación (pues debemos recordar que el propio Jose Ramón había sido expulsado de la Guardia Civil en fechas recientes) y que era necesario seguir en esa línea de investigación en una causa aparte.
Que en la vigilancia del 6 de Octubre se había comprobado que Jose Ramón realizaba maniobras de contravigilancia con su vehículo, aumentando las medidas de seguridad que ya le habían observado en otras ocasiones, y que se había reunido con una persona de origen magrebí apodada ' Birras '.
Que en la vigilancia del 15 de Octubre de 2009 se había comprobado que en su plaza de garaje estaba aparcado un vehículo todoterreno que figuraba en las bases de datos como sustraído.
Que dicho vehículo era del tipo de los habitualmente utilizados por las organizaciones de narcotraficantes para introducir alijos de hachís en la costa onubense.
En consecuencia respondemos a la cuestión previa inicial (A), en el sentido de que no FALTA PRESUPUESTO HABILITANTE PARA LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.
B) LA DEFENSA DE LOS AGENTES PLANTEÓ QUE EL AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA SE DICTÓ SIN QUE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN HUBIERA RECABADO PREVIAMENTE LOS TESTIMONIOS DE LAS TRES DILIGENCIAS PREVIAS DE LAS QUE PROCEDÍA LAS SOSPECHAS CONTRA Jose Ramón .
La solicitud telefónica es una medida, por su propia naturaleza, de carácter urgente. La alegación de la defensa supone admitir que siempre y en todo caso ' el juez debe dudar abinbitio de la información' que le transmiten los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. No hay ninguna sentencia del Supremo ni del Constitucional que exijan al juez de Instrucción antes de decidir acerca de la intervención telefónica, deba de recabar las Diligencias Previas a las que alude la Policía Judicial en sus oficios. De hecho es algo ilógico, ya que recabar tales diligencias de otros órganos judiciales supondría un lapso de tiempo excesivamente largo e incompatible con una diligencia de investigación de carácter urgente y que, por su propia naturaleza es secreta.
Lo único que exige la jurisprudencia para estos casos (Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 2009) es que en los casos en los que las defensas impugnen las intervenciones telefónicas, se deben incorporar al procedimiento los testimonios, necesarios con objeto de que puedan ser sometidos a contradicción dichos autos anteriores (cosa que ha ocurrido en este procedimiento).
Al haber sido admitidos, los hechos delictivos por los agentes en la fase de instrucción, claramente y sin embages por parte de Jose Ramón y por Jesús , la única línea de defensa, alegada en los escritos de defensa y en el acto del Juicio Oral al no conformarse con los hechos y con la pena, fue la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas. Traemos a colación el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de Mayo de 2009 que, entre otras cuestiones relativas a las intervenciones telefónicas, viene señalando que cuando se planteé la legitimidad de un medio de prueba deberá justificarse esta legitimidad de forma contradictoria en el acto del Juicio Oral, de modo que se ha incorporado a la causa los autos de la intervención telefónica de estas Diligencias Previas a las que se refería el oficio inicial de 19 de Octubre de 2009. Es decir, como las defensas alegan la nulidad de las intervenciones telefónicas basándose en que tanto en que en el oficio inicial como en el auto de intervención telefónica inicial se hace referencia a las Diligencias Previas anteriores, planteándose, por tanto, la legitimidad de dichas intervenciones telefónicas ; la Sala ha comprobado que la intervención telefónica de esta causa es legítima y que a su vez eran legítimas las intervenciones telefónicas acordadas en esas tres Diligencias Previas anteriores (3308/08, 1355/08 y 1907/09). Es decir, que el auto habilitante de las intervenciones telefónicas de la presente causa se apoyaba en un sustrato legítimo, válido y suficiente; en sospechas derivadas otras Diligencias Previas, en nuevas vigilancias y seguimientos y en las conclusiones derivadas del dato de que un Guardia Civil expulsado del Cuerpo, sobre el que se sospechaba que ayudaba a organizaciones de traficantes, tenía guardado en la plaza de garaje de su propiedad un vehículo todoterreno robado de los usados habitualmente para transportar los fardos de hachís en las operaciones de tráfico de drogas por las organizaciones de traficantes.La Sala admitió como más documental esta prueba interesada por el Ministerio Fiscal y sometida a contradicción la prueba entendemos se han cumplido las exigencias jurisprudenciales.
En definitiva respondemos a la cuestión señalada con la letra (B), que se ha cumplido con la incorporación de los testimonios de las tres diligencias previas de las que procedía las sospechas contra Jose Ramón , con las exigencias jurisprudenciales, hasta el punto de que entendemos que con ello se ha solucionado cualquier posible irregularidad y por ello en este aspecto no cabe declarar la nulidad por las razones expuestas.
C) SOBRE LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
La Sala comparte el criterio de la acusación sobre la declaración de nulidad, toda vez que el instructor de la causa razonó tanto en el primer auto de intervención telefónica como en los posteriores acordando nuevas intervenciones, prórrogas o ceses, cuáles eran los indicios para acordar tal medida. En primer lugar, tal como expone también el oficio inicial de la Guardia Civil, se desprende que existen varios Guardias Civiles corruptos que operan en el Partido Judicial de Ayamonte y cuya actuación consiste en facilitar cuadrantes de servicio de los Puestos de dicho partido, así como colaborador en la infraestructura de seguridad de diversas organizaciones de narcotraficantes que se dedican a introducir alijos de hachís en dicha zona. Del examen conjunto de los datos obtenidos en tales procedimientos previos la Guardia Civil se extrae la conclusión de que tales Guardias Civiles pueden seguir actuando de la misma manera que se sospechaba en tales Diligencias Previas, toda vez que en ninguna de las ocasiones anteriores fueron detenidos o imputados, por lo que, en caso de ser ciertas tales sospechas, los implicados no tendrían motivo alguno para haber adaptado su comportamiento actual conforme a la legalidad. Es por este motivo por lo que la Guardia Civil decide montar un dispositivo de vigilancia entorno al Guardia Civil que parecía más activo en la materia, por lo que se había podido deducir de los procedimientos previos, a la sazón, Jose Ramón , en dichos momentos expulsado del Cuerpo. Se realizan dos vigilancias y seguimientos entorno a dicho individuo: el día 6 de Octubre termina con la conclusión de que realiza maniobras con su vehículo para asegurarse de que no es seguido, que ha aumentado las medidas de seguridad en torno a sus actividades y a que ese día se reúne con una persona de origen magrebí apodado ' Birras '; el del día 15 de Octubre termina con la conclusión de que está guardando en la plaza de garaje de su propiedad un vehículo todo terreno que, según consta en las bases de datos de la Guardia Civil, ha sido previamente sustraído y que es de los normalmente usados en las labores de descarga de fardos de hachís de los alijos de la costa onubense..
Una vez que la Guardia Civil tiene esa cantidad de indicios, elabora un oficio solicitando intervenciones telefónicas y acude al Juez de Guardia, coincidiendo que es el mismo Juez que ya instruyó previamente las Diligencias Previas en las que se investigó previamente a esos Guardias Civiles corruptos. El Juez de Guardia, analizando conjuntamente los datos expuestos en el oficio referentes a esas Diligencias Previas anteriores y las dos nuevas vigilancias y seguimientos, concede la intervención telefónica a la defensa parece afirmar que pudiera entenderse que dicha intervención telefónica estado debidamente motivada, debía haberla incorporado el Juez de Instrucción (previamente a dictar el auto e intervención) una copia testimoniada de las Diligencias previas a la que hacía referencia el atestado de la Guardia Civil. Entiende la Sala que en tal caso se estaría poniendo en tela de juicio cualquier actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ya que, previamente a concederse por el Juez de Instrucción cualquier medida, tendría que corroborar antes que todas las informaciones que los mismos le suministran es cierta, convirtiéndose así en una especie de 'investigador del investigador'.
El oficio inicial solicitando las intervenciones telefónicas es pormenorizado, lógico y motivado y le pone al Juez de Instrucción 'sobre la mesa' los datos necesarios para poder acordar la intervención telefónica. No es cierto, en contra de lo afirmado por la defensa, que tal oficio apele a los conocimientos personales del Juez de Instrucción (que también instruyó las Diligencias Previas anteriores), sino que expone cuáles son los indicios derivados de esas diligencias previas para que cualquier Juez pueda acordar ese auto de intervención. De hecho el oficio se dirige al Juez de Guardia, no al Juzgado nº 1 de Ayamonte.
La defensa sostiene que el Juez, previamente a dictar el auto de intervención telefónica, hubiera tenido que recabar las copias testimoniadas de esas diligencias previas anteriores y que, el hecho de que se solicitará la aportación en fase de Juicio no hace más que confirmar tal error generador de nulidad. Tal afirmación tampoco es compartida, entendiendo que es precisamente en la fase de Juicio Oral, ya cuando las defensas alegan la nulidad de las intervencionestelefónicas, cuando había que probar que las intervenciones no eran nulas, pues es en Juicio donde hay que probar los hechos objeto de enjuiciamiento y no antes, siendo bastante en la fase de Instrucción con la existencia de indicios bastantes, tal y como reiteradamente ha confirmado la jurisprudencia. La Sala admitió como más documental esta prueba interesada por el Ministerio Fiscal y pudo ser sometida a contradicción por las partes, cumpliéndose así las exigencias jurisprudenciales. En consecuencia respondemos a la cuestión señalada con la letra (c) en el sentido de que no hay nulidad de las intervenciones telefónicas.
D) SOBRE LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO.
Las defensas de los acusados plantearon asimismo la nulidad de la entrada y registro practicada en la casa de campo sita en el edificio DIRECCION003 de Gibraleón, argumentando que, si bien el registro domiciliario se había realizado tras el consentimiento del propietario de la casa ( Luis Francisco , no acusado) y con el del morador de la misma (el acusado Artemio ), lo cierto es que tal consentimiento estaba viciado al no conocer Artemio el idioma español.
No comparte tampoco la Sala la alegación de la defensa ni compartimos ninguna de sus consideraciones por las razones que a continuación se expondrán:
2. Para valorar adecuadamente esta cuestión es necesario realizar un breve resumen de lo acontecido,desde que se acordara el auto inicial de las intervenciones telefónicas de 21 de Octubre de 2009 hasta la diligencia de entrada y registro de la casa de campo sita en la DIRECCION003 , de Gibraleón, el 11 de Diciembre de 2009.
Una vez acordada la intervención inicial, existen varios autos más acordando diversas prórrogas, nuevas intervenciones y ceses de intervenciones telefónicas, todos ellos debidamente motivados, según esta Sala, ya acordados tras la debida cuenta del curso de las intervenciones telefónicas por parte del instructor y secretario de las diligencias policiales (folios 14 a 19, 25 a 29, 79 a 85, 158 a 163, 652 a 654, 729 a 732, 21, 22, 31 a 40, 41 a 78, 463 a 479, 567 a 574, 670 a 677,713 a 719, 748, 749, 764, 788 a 791, 803 a 815, 856 y 857). A los efectos de realizar un resumen de lo acontecido entre una y otra fecha es suficientemente esclarecedor el atestado de fecha 12 de Enero de 2010 (folios 463 a 479), en el cual se especifica que teniendo conocimiento de la existencia del Land Cruiser sustraído en el garaje de Jose Ramón y sospechando que se dedica a darle infraestructura e información a las organizaciones de narcotraficantes, se pidió intervención la telefónica inicial, concedida el día 21 de Octubre de 2009. Como resultado de las mismas y de las vigilancias y seguimientos realizados por la Guardia civil, tienen conocimiento de que el vehículo Land Cruiser se lo podría haber guardado Jose Ramón a una organización dedicada al tráfico de drogas pero que, como ya hacía más de mes y medio de la entrega del vehículo y nadie de la organización se había vuelto a poner en contacto con Jose Ramón , el mismo había perdido la paciencia y, por el contenido de las intervenciones telefónicas, se deducía que estaba intentando vender el coche por su cuenta.
Finalmente Jose Ramón logró venderlo a una persona no identificada y el día 5 de Diciembre de 2009, sobre las 16:30 horas, los agentes de la Guardia Civil montaron un dispositivo de vigilancia sobre la casa de Jose Ramón y vieron que el Toyota Land Cruiser salía del garaje y que lo conducía una persona no identificada que detuvo la marcha en la gasolinera CEPSA de la Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor en dirección a Cartaya. Tal conductor reemprendió posteriormente la marcha y los agentes lo siguieron, pero perdiéndolo finalmente de vista en la rotonda de entrada a el Rompido. La Guardia Civil seguidamente montó un nuevo dispositivo de vigilancia en la zona pero el mismo resultó infructuoso. Los agentes concluyen que, por la entidad y características del dispositivo, es imposible que el vehículo haya podido salir de la zona, por lo que piensan que puede haber entrado en una finca con una casa de campo que existe en las cercanías del punto en el que se le perdió de vista. Se monta vigilancia sobre la finca pero tienen que abandonar poco después porque no hay muchos lugares para permanecer ocultos y no ser descubiertos.
Los días siguientes siguen vigilando, ven llegar a un hombre en un Ford Focus con matrícula portuguesa ..WW.. , ven signos de que hay alguien en la casa a pesar de que las contraventanas están cerradas (escuchan ruidos de motor). El día 9 de Diciembre interceptan una comunicación de Jose Ramón en la que le dice a su hermano Estanislao que aún tienen que cambiarle las matrículas del coche por que el 'tío dice que no se lo lleva con las matrículas que tiene puestas'.
El día 10 de Diciembre siguen vigilando la finca. Se escucha ruido de cerrar un capó y de poner en marcha un vehículo y dejarlo arrancado unos minutos. Que en todo este tiempo no ha visto luces en la casa ni se han abierto las ventanas. Parece un signo inequívoco de que los habitantes de la casa están tomando medidas de seguridad y cautela. A las 12:20 horas del 11 de Diciembre de 2009 se ve llegar a la DIRECCION003 , de Gibraleón, la furgoneta portuguesa Transporter de color blanca, con matrícula .... .... RQ . Entra en la finca y se introduce en una carpa que hay al lado de la casa, de manera que queda oculta de miradas ajenas. Los habitantes de la casa ven al vehículo policial camuflado y salen con el Renault Clio con matrícula portuguesa ....-BJ-.... para hacer maniobras de seguimiento de esta. Que sale de la parcela la furgoneta señalada anteriormente. La interceptan en la Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor y, ante la actitud sospechosa de los ocupantes, le piden a uno de ellos el consentimiento para entrar y registrar la finca, en su calidad de inquilino de la misma. Se procede a la entrada y registro una vez encontradas las personas que servirán de testigos. En el interior de la finca (en la que entran con el consentimiento del propietario y del inquilino y con la presencia de dos testigos que se consignan en el acta mediante su DNI, firmando todos ellos el acta de la entrada y registro) encuentran 95 fardos de hachís, y dos todoterreno sustraídos (uno de ellos el que Julio guardaba en su casa).
Una vez resumidas las incidencias ocurridas entre ambas fechas anteriormente señaladas(entre el auto inicial de intervención telefónica y la diligencia de entrada y registro)procede analizar en qué consisten las divergencias de la Acusación respecto de la alegación de la defensa de la nulidad de la entrada y registro.
EL PRIMER PUNTO DE DIVERGENCIA CONSISTE EN LA CONCLUSIÓN DE LAS DEFENSAS DE QUE EL CONSENTIMIENTO DADO POR EL MORADOR DE LA CASA DE LA DIRECCION003 , Artemio , NO ERA VÁLIDO AL NO CONOCER, O NO CONOCER SUFICIENTEMENTE, EL IDIOMA ESPAÑO L. A este respecto cabe decir que se practicó en el acto del Juicio Oral la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , quienes, preguntados al respecto, vinieron a dar la misma versión de los hechos que la que sustancialmente se contiene en el atestado inicial y en las diligencias ampliatorias y, al ser preguntados por las circunstancias concretas de la entrada y registro señalaron lo siguiente:
Que ambos, el inquilino del inmueble y el hijo del propietario ( Artemio ) y el hijo del propietario ( Luis Francisco ) dieron su consentimiento.
Que ese consentimiento se obtuvo hablando con ellos en todo momento en idioma español,
Que nada en la actitud de Artemio les hizo pensar que no conocía el idioma español.
Que las respuestas de Artemio sobre si consentía la entrada y registro y posteriormente el derribo de la puerta de entrada al no encontrar ninguno de ellos las llaves, no se limitaban a 'si', 'no' u otros monosílabos, sino que toda la conversación entre Artemio y los agentes fue en español. Es decir, que los agentes no se limitaron a escuchar un tímido 'si', si no que toda la conversación, las explicaciones pedidas por los agentes sobre su modo de actuar al salir a su encuentro con la furgoneta, todo, lo ofreció Artemio en idioma español.
Que los agentes sabían que ese era el hijo del propietario y que aquel era el morador porque les aportaron en ese mismo momento, antes de la entrada y registro, copia del contrato del alquiler de la finca, en el cual las partes contratantes eran Artemio y el hijo del propietario de la misma.
Que dicho contrato estaba firmado por ambas partes y el idioma del mismo era otro que el español.
Que el morador y el hijo del propietario prestaron su consentimiento, a la entrad y registro pedida por los agentes, firmando el acta redactada al efecto por los agentes intervinientes. Tanto uno como otro buscan materialmente las llaves para dárselas a los agentes pero no las encuentran y, ante tal circunstancia, los agentes les solicitan abrir la puerta de entrada mediante el forzamiento de la misma y, ante esta nueva petición y tras haber realizado actos materiales de consentimiento (búsqueda de las llaves) además de haber ya consentido, vuelven a consentir el forzamiento de la puerta de entrada para que los agentes registren la casa.
Una vez dentro, los agentes de la Guardia Civil encuentran a los acusados Florentino y otro no juzgado en esta causa, custodiando 78 fardos de tela de arpillera que se encontraban en el salón y otros 17 fardos más que habían sido colocados en una habitación lateral.
Pues bien, la jurisprudencia nos señala cómo se han de resolver las dudas sobre si concurrió o no el consentimiento del morador. Así la STS 721/1996, de 18 de Octubre específica (si bien a la luz del artículo referido al consentimiento presunto) lo siguiente ' Como dice el art. 551 procedimental se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin invocar la inviolabilidad que la C.E . reconoce... Es cierto que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera ciertamente restrictiva, de la forma más favorable para el titular domiciliario (in dubio libertatis), pero también lo es que para llegar a conclusiones concretas han de ser analizarse, racionalmente, el comportamiento del propio interesado, 'antes, durante y después', así como también la manifestaciones de cuantos pudieron estar presentes cuando el registro se llevó a cabo'.Entiende la Sala que el consentimiento prestado en la situación que se ha explicado no puede ser más válido: todos y cada uno de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en la entrada y registro que declararon en el Juicio Oral aseguran que Artemio les entendió perfectamente, que ellos le hablaban todo el tiempo en idioma español e Artemio respondía a lo preguntado en tal idioma, que consintió no sólo el morador sino también el propietario, que consintieron de palabra y firmando el acta una primera vez ante la petición de entrar en la casa, que consintieron una segunda vez con actos materiales buscando las llaves de la puerta de entrada y que consintieron una tercera vez de palabra y firmando el acta cuando, al no encontrar las llaves, autorizaron ambos a los agentes a entrar por la fuerza en el interior.
A este respecto (validez de la entrada y registro domiciliario practicado), es necesario señalar que se han cumplido, al parecer de la Sala, todos los requisitos legales y constitucionales en tal materia, siendo ilustrativas diversas sentencias del Tribunal Supremo.En primer lugar, la STS 631/2005, de 16 de Mayo , en la cual literalmente se contiene que: 'Tres son, por lo demás, los casos en los que es lícita la entrada en el domicilio de una persona: a) cuando medie el consentimiento del titular; b) cuando se trate de un delito flagrante; y c) cuando medie la correspondiente autorización judicial'.En las presentes actuaciones el requisito habilitante de la entrada y registro es, por tanto, el consentimiento del titular.
En segundo lugar, la STS 485/2010, de 3 de Marzo nos ilustra sobre qué debe entenderse por 'titular del domicilio' a los efectos de consentir la entrada y registro, señalando que' en cuanto a la titularidad del domicilio, el recurso pretende identificarla con la dominical registral... Con ello se olvida que en la diligencia de entrada y registro en cuánto sacrifica la intimidad y privacidad domiciliaria amparada por el art. 18.2 de la Constitución , la cualidad relevante a considerar es la de morador de la vivienda o titular del domicilio registrado, y no la de propietario o dueño del lugar en que el domicilio se encuentra. Y a aquella cualidad, y no a ésta, se entienden referidas las exigencias del previo consentimiento del art. 545 de la LECrim , de la presencia del interesado del art. 569 de la LECrim 'Por otra parte, las SSTS 262/2006 de 14 de Marzo y 1803/2002, de 4 de Noviembre , comprendían cuáles son los requisitos del consentimiento autorizante de la entrada y registro:
'Otorgando por persona capaz; esto es mayor de edad ( Sentencia de 9 de noviembre de 1994 ), y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. En supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o no declarada judicialmente, no puede considerarse válidamente prestado el consentimiento, todo ello en base al art. 25 del Código Penal ...
Otorgando consciente y libremente. Lo cual requiere: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial...
Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble...
Debe otorgarse expresamente, si bien la LECrim en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto. Este artículo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración...
Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.
El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos ( Sentencia de 6 de junio de 2001 ).
No son necesarios en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la LECrim , respecto de la presencia del Secretario Judicial'.
EL SEGUNDO PUNTO DE DIVERGENCIA DE LA SALA CON LA TESIS DE LA DEFENSA ES LA ALEGACIÓN DE QUE DICHO CONSENTIMIENTO FUERA OBTENIDO ESTANDO EL MORADOR Y EL PROPIETARIO DETENIDOS DE FACTO Y EN UNA SITUACIÓN DE 'COACCIÓN AMBIENTAL.' Pues bien, ciertamente la jurisprudencia viene exigiendo de forma incontestable que para que el consentimiento prestado por un detenido sea válido es necesario que esté debidamente asistido por su letrado. Nadie duda de dicha doctrina jurisprudencial, en lo que mostramos desacuerdo es, en relación a la situación personal de morador y propietario a la hora de prestar su consentimiento, entendiendo que no estaban, ni uno ni otro, detenidos, pues no había razón para detenerles antes de que los agentes actuantes encontraran los fardos de hachís.
En este sentido es necesario recordar que en el atestado de fecha 12 de Enero de 2010 (folios 463 a 479) se hace constar por los agentes Instructor y Secretario de la Guardia Civil que el día 5 de Diciembre de 2009 el Toyota Land Cruiser guardado en la plaza de garaje de Jose Ramón se pone en movimiento y que lo siguen hasta perderlo de vista en una rotonda de entrada a la localidad de El Rompido y que, una vez montado el dispositivo de vigilancia, se llega a la conclusión de que no ha podido salir de la DIRECCION003 hasta el día 11 de Diciembre de 2009. Se sospecha que el vehículo podría encontrarse allí, pero ninguno de los agentes ve el Toyota Land Cruiser. ¿Por qué se practica entonces la entrada y registro? Pues bien, por el atestado señalado y por las respuestas de los agentes en el Juicio Oral se llega a la conclusión de que entre los días 5 a 11 de Diciembre de 2009 los agentes vigilan la casa, destacan que del interior de la casa no emana ninguna luz, que se escuchan ruidos que delatan la presencia de gente, que hay instalada una especie de marquesina o carpa en la puerta de entrada y que uno de los días ven llegar a un hombre en un Ford Focus, pero del operativo de vigilancia no se obtiene nada más, ni siquiera si en el interior de la finca se encuentra el Toyota Land Cruiser previamente guardado por Jose Ramón . Los agentes no tienen, después de 6 días de vigilancia, nada concreto que imputar a nadie en concreto y, es en esta tesitura cuando los agentes ven salir de la finca una furgoneta blanca con matrícula portuguesa .... .... RQ y, por la actitud sospechosa de los ocupantes ( Artemio y Teodosio ) pero sin tener nada que imputarles (y por lo tanto tampoco APRA denerles), le piden al que se identifica como inquilino de la finca ( Artemio ) que si consiente a que se entre y registre la casa de la finca. En ningún momento se practica la detención de ninguno de los dos ocupantes de la furgoneta. Se dirigen a la finca y, al pasar por allí el propietario de la misma y viendo los coches de la Guardia Civil, se baja, se identifica y pregunta qué ocurre. Tampoco tienen los agentes ningún delito que imputarle a esta persona, de la que no han tenido noticias previas y, al identificarse como propietario de la finca, le preguntan igualmente si tienen algún inconveniente a la entrada y registro, consintiendo este también (al igual que Artemio ) a tal diligencia de la forma mas arriba señalada.
Una vez producida la entrada y registro, los agentes encuentran dentro de la casa 78 fardos de hachís en el salón, 17 fardos más en la habitación lateral, el Toyota Land Cruiser guardado por Jose Ramón , otro Toyota Land Cruiser sustraído (según sus bases de datos), ambos con las matrículas cambiadas y a los acusados custodiando los fardos y los vehículos.
Es entonces y sólo entonces cuando los agentes , ante lo encontrado dentro de la casa, tienen los indicios necesarios de comisión de un delito de receptación, de falsedad de documentopúblico u oficial y de tráfico de drogasy practica, la detención de Artemio , Teodosio , y Florentino , acusados en este procedimiento (no al hijo del propietario de la finca), que no fue acusado por el Ministerio Fiscal, al entender que no existían indicios suficientes en su contra una vez finalizada la instrucción de la causa (según informo el Ministerio Fiscal en el acto del juicio). Una vez señalado lo anterior, la Sala considera que no puede sostenerse la tesis de que estaban detenidos con anterioridad a la entrada y registro sino que precisamente la razón de su detención fue lo que se encontró en la entrada y registro.
8. EL TERCER PUNTO DE DIVERGENCIA DE LA DEFENSA ES QUE SE NECESITABA, 'EN CUALQUIER CASO', EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS MORADORES DE LA CASA DE CAMPO DE LA DIRECCION003 . Pues bien, entiende la Sala que ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la del Tribunal Constitucional han exigido nunca el consentimiento de todos los moradores salvo en aquellas situaciones en las que existen intereses contrapuestos. Y a título ilustrativo se trae a colación en este recurso de casación la STC 22/2003, de 10 de Diciembre , la cual declaró que no era bastante el consentimiento una de las moradoras de la vivienda porque la misma era la denunciante y con la entrada y registro se trataba de obtener indicios contra otro de los moradores, a la sazón, al denunciado y era obvio que entre denunciante y denunciado había intereses contrapuestos. Tal sentencia señala, literalmente, lo siguiente: ' Aunque la inviolabilidad domiciliaria como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio, la titularidad para autorizar la entrada o registro se atribuye, en principio, a cualquiera de los titulares del domicilio,... Sin embargo, el consentimiento del titular del domicilio, al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa... la autorización de entrada y registro respecto del domicilio de un imputado no puede quedar librada a la voluntad o a los intereses de quienes se hallan al lado de las partes acusadoras' (en este caso, de la denunciante, también moradora de la vivienda y que fue quien prestó el consentimiento a la entrada y registro), 'pues, si así fuese, no habría, en realidad, garantía alguna, máxime en casos como el presente, en que hallándose separados los cónyuges, el registro tuvo lugar en la habitación del marido'.
A lo anterior se añade que no puede entenderse en modo alguno que la casa de la DIRECCION003 fuera un domicilio a efectos constitucionales, sino una 'guardería' o almacén de droga , toda vez que los agentes han señalado que si bien por fuera tal inmueble tenía las apariencias de ser una casa, lo cierto es que no era apta para servir como domicilio de nadie; los acusados no tenían allí ropa, no habría armarios, no había ni luz ni agua sino sólo un generador que con carácter provisional habían colocado, no había cocina, ni camas, camastros ni sacos de dormir, ni comida....Es decir, tal inmueble no tenía la finalidad de servir como vivienda de nadie sólo como almacén de droga que debía de ser custodiada por los acusados anteriormente señalados. Por ello en relación con la alegación (d), respondemos afirmando que no hay nulidad en la entrada y registro de la finca-almacén.
Previamente a la comprobación en la finca no había indicadores de que se estuviera ante una vivienda, donde sus moradores hacen las actividades propias de una vida intíma.
E) SOBRE LA ALEGACIÓN DE LA DEFENSA DE QUE LAS DECLARACIONES EN SEDE JUDICIAL DE Jose Ramón Y Jesús ESTÁN AFECTADAS POR LA NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO Y LA NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
El Tribunal Supremo señala que existe una desconexión de antijuricidad entre la prueba nula y las declaraciones prestadas por los imputados en sede judicial cuando estos han sido informados debidamente de sus derechos, siempre que estén en tal declaración adecuadamente asistidos por su letrado y siempre que tal declaración sea efectuada ante el Juez de Instrucción ; STA 628/10 de 1 de Julio , STA 406/10 DE 11 de Mayo , STS 372/10 de 29 de Abril y STS 27/10 de 25 de Enero , entre muchas otras.
El hito de declaraciones de Jose Ramón y de Jesús es el siguiente:
Una vez que se decomisó el alijo de hachís encontrado en la DIRECCION003 en el mes de Abril de 2010, se detuvo al Guardia Civil expulsado Jose Ramón y, al ser interrogado al respecto afirmó, tanto en sede policial como judicial, debidamente asistido por su letrado., lo siguiente:
Que a las 19:07 horas del 29 de Marzo de 2009 recibió una llamada de Abilio en la que este le dijo que le iba a llevar 1.500 ó 2.000 euros y que repartieron a medias entre él y Jesús .
Que supone que el sms 'vas a estar o qué? Te llevo los días' procedente del número NUM029 se lo envió Jesús . Que el día 6 de Octubre a las 20:29:39 horas recibe una llamada en la que el dicente le contesta al otro interlocutor que ya tiene los papeles preparados, la fecha y todo. Que se refería a los cuadrantes de servicio con los horarios del cuartel de Ayamonte en el que le dice que si no hay papeles se retira, es Jesús , si no es otro que no conoce.
. Que efectivamente guardón en el garaje de su propiedad el coche con matrícula QU-....-QX . Que se lo llevaron dos malagueños apodados Gallina y Capazorras . Que al ver que pasaba un mes y medio y no lo recogían, pensó en llamar a la Policía para que lo retiraran o en ponerlo en la calle para que lo viera una pareja de servicio. Que finalmente optó por venderlo por 1.000 euros para pagar la hipoteca. Que desconoce para qué se ha utilizado el coche.
Que no ha hecho el cambio de matrícula ni nada. Que desconoce la persona que se lo compró. Que la venta la hizo a través de otro. Que supuestamente la matrícula N-....-H , supuestamente la consiguieron en un taller o en una tienda. Que su exnovia Clemencia y su hermano Demetrio no tienen nada que ver. Que ha recibido varias llamadas de un magrebí apodado ' Birras ' y llamado Lázaro o Segismundo y que vivía en Cartaya y luego en Ayamonte, Lepe o Isla Elena en las que se refiere a los horarios de los cuadrantes de servicio que le da Jesús .
1.4. Que vendió el vehículo Toyota Land Cruiser que había guardado en su garaje por 1.000 euros para pagar la hipoteca y actuó como intermediario un familiar de Faustino . Que la matrícula comenzaba por SE.
1.5. Que los mensajes que se enviaba con Abilio y con Jesús eran para el suministro de los horarios del Puesto y así facilitar la introducción de alijos.
Una vez que la policía tuvo de la declaración de Jose Ramón , en la cual se inculpaba a sí mismo y a su antiguo compañero Jesús , la Guardia Civil detuvo a este último y, en su declaración tanto en sede policial como judicial, debidamente asistido por su Letrado, afirmó lo siguiente :
2.1. Que era compañero de Jose Ramón y que este llamaba Jesús , colega, hermano o compadre. Que en alguna ocasión Jose Ramón le ha entregado droga, porque él también consume, a cambio de decirle cuando trabajaba el dicente por la noche. Que eran unos 2 ó 3 gramos de cocaína en una piedra. Que Jose Ramón sólo le pedía que le diera los horarios del dicente de un par de noches al mes. Que no le ha pasado los horarios del Puesto de Ayamonte sino sólo los suyos.
2.2 Que le ha enviado mensajes de móvil a Jose Ramón diciéndoles cuáles eran los mejores días para hacer un alijo. Que el día 10 de Agosto de 2009 le envió un sms a Jose Ramón desde una cabina telefónica con el texto: 'día 13 y 14 a las 6:45'. Que el día 17 de Septiembre le envió a Jose Ramón un sms desde una cabina con el texto 'hoy no mañana vente'. Que el día 19 de Septiembre de 2009 le mandó a Jose Ramón desde una cabina el sms 'vente hoy con los papeles sin falta a partir de la diez no me falles'. Que el día 22 de Septiembre le escribió desde una cabina a Jose Ramón : 'el jueves es mejor OK'. Que el 25 de Septiembre le escribió desde una cabina a Jose Ramón 'hoy noche los papeles o me retiro'.
2.3. Que el cuadrante de servicio estaba en un tablón en casa del dicente. Que consume esporádicamente cocaína. Que Jose Ramón en realidad no le dijo que le fuera a dar cocaína a cambio de que le dejara ver el cuadrante. Que simplemente Jose Ramón acudió a su casa, el entregó la cocaína y a su vez el referido cuadrante en el tablón que el imputado tiene en un cuarto de su domicilio.
2.4. Que Jose Ramón quería saber qué días trabajaba el declarante por la noche con la finalidad de que el declarante se retirara de un cierto punto o que no apareciera. Que la labor del declarante terminaba suministrando la información. Que no estaba al corriente de las operaciones que hacía Jose Ramón . Que a cambio de dicha información, el declarante debía recibir dinero, aunque nunca recibió nada porque siempre se anuló.
2.5. Que todos los mensajes que envió suministrando información se referían a una única operación. Que la operación era para meter hachís y se supone que vendría de Marruecos, ignorando la cantidad. Que el declarante debía marcharse media hora. Que nunca recibido dinero. Que cocaína sólo recibió en una única ocasión, la vez que le invitó. Que Jose Ramón nunca le informó del alcance ni detalles de la operación. Que no tenía conocimiento de las personas u organizaciones con las que Jose Ramón Podía tener en contacto. Que el punto para llevar a cabo la operación eran los aparcamientos de Punta del Moral.
Tan rotundas declaraciones, unidas al resto dela prueba practicada en juicio deben conducir a una sentencia condenatoria. Asimismo y, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, incluso en el caso de que hubieran sido consideradas nulas las intervenciones telefónicas acordadas en la presente causa, entendemos que las declaraciones de Jose Ramón y Jesús , están absolutamente desconectadas de las mismas, no habiendo conexión de antijuridicad entre las intervenciones y las posteriores declaraciones, pues, atendiendo a la STS 556/2006, de 31 de Mayo , se extrae lo siguiente:
' Como también señala la STC 161/99 -y muy recientemente recuerda la STC de 8-5-2006, en recurso de amparo 1142/2002 - 'la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada'.
En consecuencia las declaraciones confesando y declarando los hechos, claras y explícitas de Jose Ramón y Jesús , son prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, y en este sentido se tienen en cuenta como prueba de cargo. Todo ello con independencia de la nulidad ó la validez de las intervenciones telefónicas, debiéndose destacar que las declaraciones- confesiones, se realizaron voluntariamente con letrado, y fueron ratificadas ante el Juez; Siendo para este Tribunal 'NADA CREÍBLES', las manifestaciones de estos acusados, en el sentido de que pese a que estaban asistidos de letrado, ' estaban coaccionados reglamentariamente y ambientalmente por sus superiores jerárquicos, cuando prestaban declaración ante la Guardia Civil'; No dieron explicación por el contrario, de por qué se ratificaron en la declaración de la Guardia Civil, cuando fueron a declarar ante el Juez, ante la presencia de sus letrados. Esta el Tribunal convencido de la participación y responsabilidad de los actualmente Guardias Civiles en los delitos por los que han sido acusados y de la suficiencia de la
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y AUTORIA .
LOS HECHOS ANTERIORMENTE RELATADOS EN EL EPÍGRAFE DE HECHOS PROBADOS, son legalmente constitutivosde un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud cometido en condiciones de extrema gravedad por la cantidad de sustancia aprehendida, previsto y penado en el artículo 370. III del Código Penal en relación con e artículo 368 del mismo texto legal ; dos delitos de receptación , previstos y penados en el artículo 298.1 del Código Penal en relación con los artículos 237, 238.4 y 239.2 del mismo texto legal , de un delito de receptación , previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en relación con el artículo 234 el mismo texto legal ; de un delito de falsedad en documento público u oficial , previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal , de un delito de cohecho , previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 407.1 del mismo texto legal ; de un delito de abandono de destino , previsto y penado en el artículo 407.1 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal , de un delito de cohecho , previsto y penado en el artículo 423.1 del Código Penal en relación con los artículos 419 ., 407.1 y 368 del mismo texto legal .
EN EFECTO CONCURREN CUANTOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS exige el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los artículos 368 y 370 del Código Penal , cual es 'el depósito y custodia por parte de tres acusados, Artemio , Teodosio y Florentino , en una finca-almacén de sustancias estupefacientes que no causan graven daño a la salud'.- ELEMENTO OBJETIVO-, y, que dada la cantidad de la sustancia aprehendida 2.800 Kgrs. de Hachís, lo delimita como de extrema gravedad; llevándola a cabo los acusados 'con conocimiento de que eran sustancias estupefacientes, almacenadas y custodiadas para su posterior venta' lo cual determina la concurrencia también del ELEMENTO SUBJETIVO.
A su vez CONCURREN DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, del artículo 298.1 del Código Penal , en relación con los artículos 237 , 238 y 239 del mismo cuerpo legal , ya que los acusados Artemio , Teodosio y Florentino ,' ' recibieron de persona no identificada dos vehículos con conocimiento de que habían sido sustraídos a sus propietarios aprovechándose de esta forma en su propio beneficio de objetos robados . '. ESA CONDUCTA OBJETIVA aparece en el C.P. como delito de recepción.___, artículo 298 del C.P . ' en cuanto que no intervenenenr en el delito previo como coautores o cómplices del delito de la sustracción, pero sabían o conocían que los vehículos tenían un origen ilícito y lo llevaron a cabo con ánimo de beneficiarse o lucrarse'. (ELEMENTO SUBJETIVO)
También calificamos de RECEPTACIÓN la CONDUCTA DE LOS ACUSADOS CONFORMES ( Alexander , Ignacio y Ruperto ) ' por aprovecharse en reventa de un objeto hurtado cuyo valor excede notoriamente de 400 €',ASÍ COMO, LA CONDUCTA DE Jose Ramón , que recibió el vehículo marca Toyota Land Cruiser , QU-....-QX , y, ' con ánimo de lucrarse lo ocultó en un garaje con conocimiento de que el vehículo había sido sustraído, y después lo vendió, una vez cambiada la matrícula'.
Calificamos la participación de Jose Ramón , como DE COHECHO, y de Jesús , como de COHECHO, POR CUANTO EN SU CONDICIÓN DE AGENTES LA GUARDIA CIVIL Y, DE LA AMISTAD DE Jose Ramón CON Jesús PERTENECIENTES AMBOS AL PUESTO DE AYAMONTE, LE PIDIÓ Jose Ramón INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A Jesús , A CAMBIO DE DINERO O DE DROGA, ACEPTANDO LA OFERTA Y EL 'TRATO' Jesús , QUIÉN LE PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN A Jose Ramón , A CAMBIO DEL DINERO CON EL COMPROMISO Jesús DE ABANDONAR SU PUESTO MIENTRAS LOS CONTACTOS CON PERSONAS NO IDENTIFICADAS DE Jose Ramón INTRODUCÍAN ALIJOS DE HACHÍS EN LA COSTA ONUBENSE.
Como elemento objetivo del cohecho, el Código Penal, distingue las siguientes modalidades:
Ejecución de una acción u comisión relativo al ejercicio del cargo que constituya delito (art. 419).
Ejecución de un acto injusto relativo al ejercicio del cargo (art. 420).
Abstenerse de ejecutar un acto que debiera practicar en el ejercicio del cargo (art. 421).
Es decir puede consistir en solicitar, recibir o aceptar por lo que en función de ello variaría el momento consumativo, de manera que si es el funcionario que solicita la dávida, el cohecho pasivo del funcionario no se consumará en lo que a él respecta hasta que acepta o recibe la dávida, en cuyo caso se producirá la consumación y tampoco cabrán formas imperfectas.
En cualquier caso, en lo que hay acuerdo doctrinal es en que la consumación no precisa en modo alguno que el funcionario llegue a ejecutar el acto delictivo o injusto, o se abstenga de realizar el acto de realizar el acto debido que con la dávida se pretende.
Tanto del texto legal, como la de la doctrina jurisprudencial, SE DEDUCE QUE SON REQUISITOS ESENCIALES PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO. Los siguientes 1º. Que el sujeto activo del delito sea funcionario público, 2º Que solicite o reciba dádiva, presente, o aceptare ofrecimiento o promesa. 3º Para ejecutar un acto relativo al ejercicio del cargo que sea delito. Los dos primeros requisitos no se discuten en el presente caso, se plantean cuestiones relativas al tercero; Ciñéndonos al tercero dice la doctrina jurisprudencial, que es una solicitud o recepción de beneficios para quebrantar el deber, o sea es una auténtica venta de función pública y que la expresión que el funcionario, en el ejercicio del cargo comete un acto que constituya delito tanto abarca cuando se pone precio a la conducta ilícita del funcionario por élmismo, como cuando dolosamente cooperan con los terceros con los medios conducentes a la consecución del fin punible convenido. De tal forma que dentro de la tesis del delito contractual, con pluralidad de sujetos que pacten ilícitamente sobre la función pública que uno desempeña para apartarla de los cauces legales, con lesión de los intereses generales, no se puede concluir que sea un acto personalísimo, sino que basta para reputar autores del delito a los llamados contratantes en cuanto haya acuerdo sobre el acto ilícito o injusto a realizar, porque la materia o el contenido del delito de cohecho no es un acto que el funcionario ejecute o deje de ejecutar indebidamente, sino el consentimiento prestado al mismo, aunque no se lleva a efectos y quede consumado para el oferente en cuanto hace la oferta o proposición y para el que la recibe desde que la acepta. La Ley penal actúa, pues, aquí, más que sobre resultados, sobre actos de voluntad. Por tanto, la solicitud o la recepción de la cantidad son suficientes para la consumación de delito este que entendemos consumados dados los hechos probados por parte de cada uno de los aquí acusados por estos delitos.
Finalmente LO CALIFICAMOS también la conducta de este último, de abandono de destino, con el propósito de no perseguir o no impedir otros delitos, y la falsificación en la matrícula de un vehículo LO CALIFICAMOS de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390 del C.P . del que es autor Jose Ramón .
TERCERO.-
.-JUSTIFICACIÓN PROBATORIA.-
1º. En cuanto a la prueba practicada de la autoría y responsabilidad en el delito contra la salud pública por parte de Artemio , Teodosio y Florentino , como entendemos que las intervenciones telefónicas son válidas y legítimas, declaramos probado lo que resulta y deriva de ellas.;a su vez la validez del registro y lo hallado con ocasión del mismo (droga almacenada y controlada por ellos en cuantía de casi 3.000 Kilogramos, determina que estemos ante pruebas contundentes como prueba de cargo contra estos acusados, admitieron que 'estábamos custodiando la mercancía almacenada y en la finca alquilada; la versión o afirmaciones de que ' no sabían que era hachís o droga',es increíble y, sus afirmaciones sobre ello y estancia en la finca almacén de la incautación de la droga, chocan con los de las reglas de la lógica, la sinrazón. Estamos convencidos de que son falsos
Pero más aún, la abundante prueba testifical practicada por los Agentes de la Guardia Civil y la documental ponen de manifiesto los hechos tal y como se declaran en la sentencia. Todos los agentes son contestes en la presencia de los tres acusados extranjeros en el lugar .-guardería-almacén.- custodiando el alijo de droga (casi 3.000 Kilogramos de Hachís) para después transportarla y venderla; en este sentido también la documental del registro e incautación es importante....también se ha cuantificado el peso, se ha analizado la droga...
2º. Igualmente se han probados dos delitos de receptación por parte de estos tres acusados extranjeros, así se reconoce, se testifica y se documenta que:
Recibieron el día 5 de diciembre de 2.009 un Land Rover Cruiser, que había sido sustraído y lo ocultaron en la finca donde custodiaban droga para DESPUÉS transportarla con este tipo de vehículo.
los propios acusados extranjeros reconocenque habían recibido los dos Land Cruiser de 'personasdesconocidas, (no de los propietarios de los vehículos). A su vez los propios acusados sabían que tenían la matrícula cambiada para no ser identificados y se desconocieran a quién pertenecían legítimamente; en definitiva CONOCÍAN su origen ilícito, y que ese modelo de coche, es el que se utiliza para realizar el transporte de gran cantidad de hachís, para lo cual incluso aparte del cambio de matrícula se habían adaptado, causando daños en los asientos para así tener más cavidad en el VEHÍCULO de droga a transportar.
IGUALMENTE se prueba que recibieron un segundo Toyota Land Cruiser en fecha indeterminada , CONOCIENDO que era de procedencia ilícita, lo ocultaron en la misma finca y con la misma finalidad de beneficiarse con él y del vehículo .
ASIMISMO, hay PRUEBA TESTIFICALde la Guardia Civil que pone de manifiesto, que los acusados extranjeros, tenían conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos; finalmente decimos que hay PRUEBA DOCUMENTAL que acredita quienes eran sus propietarios legítimos a quienes les había sido robados e INCLUSO PERICIAL en la que se valora los daños causados en los INTERIORES de los VEHÍCULOS para poder transportar la droga.
En definitiva la prueba sobre el conocimiento que tenían estos acusados sobre la procedencia ilícita de los vehículos, para este Tribunal es clara y contundente, y por tanto entendemos que la calificación de los hechos determina una calificación por delito de Receptación por parte de estos tres acusados extranjeros.
3º.- la conformidad de los acusados, Alexander , Ignacio y Ruperto , nonecesita que este tribunal, abunde mas en la valoración de la prueba sobre su participación y responsabilidad. pero ello tendra su reflejo sobre la pena mas teniendo en cuenta que concurren circunstancias de atenuación y colaboraron confesando los hechos.
4.- la prueba del delito de receptacion y falsedad en documento publico u oficial de julio es:
a.- La existencia en el garaje del acusado Sr. Jose Ramón del vehículo matrícula QU-....-QX que deriva de las averiguaciones y fotografías unidas a las solicitud de intervención, hecho debidamente ratificado -por añadidura- por la testifical de los agentes que pudieron observar esa presencia.
b.-La declaración de los tres acusados (Sres. Alexander , Ignacio y Ruperto ) que admitieron que se trataba de un vehículo ajeno ilegalmente sustraído a su dueño y que se lo entregaron al acusado.
c.- La copia de la denuncia por sustracción, y la declaración de los agentes que comprobaron en el sistema informático esa denuncia.
d.- El silencio del acusado Jose Ramón que, sin dar en juicio explicaciones sobre la presencia de ese vehículo y sobre la imputación de su compra hecho por otros acusados, se limitó a negar su autoría.- la de los dos hechos que estamos convencidos que cometió, de forma genérica y sin convicción propia.
e.- Finalmente, la admisión, de una persona no juzgada en este procedimiento de que entre él y el Sr. Jose Ramón le cambiaron la matrícula, y que entonces supo aquél que el vehículo había de ser robado. El Sr. Jose Ramón vino admitiendo tal acción en sus declaraciones anteriores en el proceso (la alteración de placa ejecutada la en que intervino Jose Ramón ) y ofreció una explicación a esta admisión completamente inverosímil- incluso dada con ausencia de fuerza de convencimiento del propio acusado.-, que fue presionado a tal fin por la Guardia Civil, cosa que ni creemos ni se sostiene cuando tras las escuchas practicadas la fuerza policial contada con datos precisos y suficientes.
En consecuencia, de los hechos anteriormente señalados con base a la prueba practicada con las exigencias del presente modo de enjuiciar, responden los acusados en concepto de AUTORES o COOPERADORES NECESARIOS, a tenor del artículo 28 del Código Penal , de la siguiente manera:
Los acusados Artemio , Teodosio y Florentino responden del delito de tráfico de drogas y de dos delitos de receptación en calidad de autores .
Los acusados Alexander , Ignacio y Ruperto responden del delito de receptación en calidad de cooperadores necesarios.
El acusado Jose Ramón responde del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal , del delito de receptación y del delito de falsedad en documento público u oficial en calidad de autor.
El acusado Jesús responde del delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal y del delito de abandono de destino, en calidad de autor.
CUARTO.- EN LA REALIZACIÓN DEL EXPRESADO DELITO HA CONCURRIDO LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DILACIONES PROCESALES EXCESIVAS E INDEBIDAS, en la 'tramitación del procedimiento' del artículo 21.6ª. No Sólo para los acusados conformes (como califica y pide la acusación) sino para todos los acusados en este juicio, y, ello por la misma razón que 'se aplica a los conformes' es decir, porque las dilaciones procesales no son imputables a ninguno de los ocho acusados, (no sólo (tres).
QUINTO .- INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA
En orden a la imposición de la pena, la jurisprudencia constitucional viene reiterando que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional. En este sentido se manifiestan las sentencias del T.C de 29 de octubre de 1.986 , 13 de mayo de 1987 , 12 de junio de 1987 y 28 de enero de 1.991 , entre otras muchas. Ello es así conforme al artículo 120.3 de la C.E . que a su vez esta conectado con el artículo 24.1 de la C.E . y el derecho a la tutela judicial efectiva que en el mismo se consagra.
Por otra parte como señala la sentencia del T.C. de 7 de octubre de 1997 ' la más reciente doctrina viene ya progresivamente señalando que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constitucionalmente exigidas -ar. 120.3 CE. ha de proyectarse también en la esfera de discrecionalidad penológica..criterios que imponen la necesidad del razonamiento sobre la individualización penal'.
Al propio tiempo del T.S. remarca el criterio de proporcionalidad que ha de presidir la individualización de las penas y así señala 'el principio de proporcionalidad se encuentra implícitamente contenido en el artículo 25 de la C.E . que consagra, según la doctrina científica, los principios de tipicidad y proporcionalidad. El correlativo pena y medida -reeducación y reinserción vendría a presuponerlo.. este principio de proporcionalidad se extiende a todos los preceptos que establecen límites al ejercicio de los derechos fundamentales.. y ha de existir adecuación y congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración del bien jurídicamente relevante'.
El Código Penal exige en el artículo 66 que la pena se imponga atendiendo a la gravedad del hecho y la circunstancias personales del autor.
TODO ELLO OBLIGA A UNA MOTIVACIÓN QUE PERMITA CONOCER CUAL ES EL CRITERIO O LA CAUSA DE IMPONER LAS PENAS QUE A CONTINUACIÓN SE CONCRETARÁN EN:
En primer lugar, estamos ante un delito .-Contra la Salud Pública.-de sustancias que no causan grave daño a la salud .-extrema gravedad.- de este modo, la pena para los acusados, debe ser superior en uno ó dos grados, por aplicación del artículo 370.3º del C. Penal , a la señalada en el artículo 368 de dicho texto legal , ( 3 a 6 años), A lo que si añadimos que concurren una atenuante muy cualificada de DILACIONES PROCESALES, del artículo 21.6 del Código Penal, determina que , por aplicación a su vez del artículo 66.2º del mismo Código , apliquemos la inferior a la establecida en dos grados, es decir, la concretamos en DIEZ MESES de PRISIÓN, para los acusados por el delito .-CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- y además, imponemos DOS MULTAS de 17.000.1000 euros, con 30 días de privación de libertad, en caso de impago por cada un de ellas.
A estos mismos acusados , por el delito de .-RECEPTACIÓN.-, que lleva pena de SEIS MESES a DOS AÑOS .- articulo 298 del Código Penal , e igualmente concurren las DILACIONES PROCESALES EXCESIVAS COMO MUY CUALIFICADAS.- artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal .- las concretamos en UN MES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN por cada uno de los delitos.
A LOS ACUSADOS CONFORMES, Alexander , Ruperto Y Ignacio , por el delito de RECEPTACIÓN, y, con la pena de UN MES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, dada la conformidad con lo solicitado por la acusación y la defensa de estos acusados, le imponemos la pena pactada de TRES MESES de PRISIÓN y cuota de 6 euros o MULTA de UN MES y QUINCE DÍAS.
AL CONDENADO Jose Ramón , por el delito de COHECHO CONSUMADO, dada la pena establecida para este delito en el C. PENAL de prisión de dos a seis, y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por la aplicación del artículo 21.6 y 66.2 del C. P . imponemos la inferior en dos grados, individualizándola en DIEZ MESES de PRISIÓN y MULTA de 6 euros, con 30 días de Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.
Al condenado Jose Ramón , por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL,que lleva aparejado en la pena de 6 meses a 3 años, y aplicando a su vez, la atenuante muy cualificada, rebajamos la pena a un MES y QUINCE DIAS de PRISIÓN, y MULTA de UN MES y QUINCE DIAS, con Responsabilidad Personal Subsidiaria de 30 días y cuota de 6 euros, en caso de impago.
Por el delito de RECEPTACIÓN, cometido por Jose Ramón , al tener la misma pena y concurrir las mismas circunstancias que los demás acusados condenados por este delito, imponemos la misma pena que a los restantes, es decir, UN MES y QUINCE DIAS de PRISIÓN .
En el delito de COHECHO, cometido por Jesús , le imponemos la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, y 1.000 euros de MULTA, concurre también para este acusado, la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, por lo que le imponemos por este delito la misma pena que al otro condenado por Cohecho.
A Jesús , condenado por el delito de ABANDONO DE DESTINO, dada la pena prevista de inhabilitación de 1 mes a 1 año, y la multa concurriendo también la atenuante muy cualificada, le imponemos la inferior en dos grados, es decir le imponemos la pena de TRES MESES de INHABILITACIÓN ESPECIAL.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del C.Penal , todo responsable penal lo es civil. En su consecuencia los acusados, Artemio , Teodosio y Florentino , INDEMNIZARÁN a la Cia. Seguros DIRECTA ASEGURADORA, en la cantidad de 6.154,36 euros , importe en que han sido valorados los daños y con los intereses legales del artículo 516 de la LEC .
SEPTIMO.-Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto de los artículos 123 y 240 de la LECrim .
Se impone las costas a todos los acusados proporcionalmente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
CONDENARa los acusados Artemio . Teodosio , y Florentino , como autores responsables, de un delito .-CONTRA LA SALUD PÚBLICA.-de sustancias que no causan grave daño a la salud, .-DE EXTREMA GRAVEDAD.- con la concurrencia de la circunstancia atenuante .-MUY CUALIFICADA DE DILACIONES PROCESALES; a las penas de DIEZ MESESde PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito .-Contra la Salud Pública.-, y DOS MULTASde 17.100.000 euros cada una, con 30 díasde privación de libertad en caso de impago por cada una de ellas. Costas proporcionales.
A los Sres. Artemio , Teodosio , y Florentino , a su vez, las penas de, por cada uno de los dos delitos de RECEPTACIÓN;de UN MESy QUINCE DIASde PRISIÓN, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Costas proporcionales.
.-- CONDENAR A LOS ACUSADOS CONFORMES, Alexander , Ignacio y Ruperto , como autores del delito de Receptación, a las penas; de MULTA DETRES MESES , con cuota diaria de 6 euros, concurriendo la atenuante de .-DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS.- ( artículos 21.6 y 66 del Código Penal ), y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Costas proporcionales.
CONDENARa Jose Ramón POR COHECHO CONSUMADO, y, concurriendo la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS .-por aplicación del artículo 21.6 y 66.2 del Código Penal - la pena de DIEZ MESESde PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y MULTAde 1.500 euros, con 30 días de Responsabilidad Personal subsidiaria, y cuota de 6 euros, en caso de impago. Costas proporcionales.
.--Por FALSEDAD DOCUMENTAL, (a Jose Ramón ) con la pena legalmente prevista, y la atenuante MUY CUALIFICADA, imponemos UN MESy QUINCEDÍASde PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y MULTAde UN MESy QUINCE DÍAS,con cuota de 6 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago. Costas proporcionales.
.--Por RECEPTACIÓNimponemos a Jose Ramón , la misma pena que a los restantes, UN MESy QUINCE DÍASde PRISIÓN( artículos 298, 21 y 66, todos del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS. Costas proporcionales.
.-Condenamos por COHECHO CONSUMADO, a Jesús , a la pena de NUEVE MESESde PRISIÓN, y MULTAde 1.000 euros, con Responsabilidad Civil Subsidiaria de 20 días, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y, asimismo, inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante 1 año y 6 meses, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DEL ART. 21.6 DEL CÓDIGO PENAL . Costas proporcionales.
.---Condenamos a Jesús , por el delito de ABANDONO DE DESTINO,. Concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 a la pena de TRES MESESde inhabilitación especialpara el empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Costas proporcionales.
Los acusados Artemio , Teodosio y Florentino , indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cia. De Seguros DIRECTA ASEGURADORA, en la cantidad de 6.154,36 euros , importe en que han sido valorados los daños y con los intereses legales del artículo 516 de la LEC .
SE IMPONEN A LOS ACUSADOS LAS COSTAS PROPORCIONALMENTE
SE DECRETA EL COMISIO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA , Y EL COMISO DE LOS VEHÍCULOS INTERVENIDOS, ASÍ COMO DEL DINERO, MÓVILES Y OTROS EFECTOS OCUPADOS.
RECABAR DEL INSTRUCTOR LAS PIEZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBIDAMENTE CONCLUIDAS CONFORME A DERECHO.
ASIMISMO, LES ABONAMOS EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA, DE NO HABERLE SERVIDO PARA EXTINGUIR OTRAS RESPONSABILIDADES, LO QUE SE ACREDITARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, asimismo, dedúzcase testimonio de la misma, y pongáse en conocimiento de la Dirección de la Guardia Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
