Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 187/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 197/2013 de 13 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 187/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 197/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 364/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 187/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

En Madrid, a 13 de junio de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 364/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido contra Demetrio y Eutimio por un delito de robo con intimidación, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por los acusados y condenados como autores de tal delito, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de febrero de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes los citados condenados, representados, el primero, por la Procuradora Dª Katia Gallegos Valia y asistido por el Letrado D. Jesús Cueto Fernández; y el segundo por la Procuradora Dª Susana Mª Gasca García y el Letrado D. Jesús Antonio González Mateo García; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' CONDENAR a Demetrio , como autor de un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242. 1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de reincidencia del artículo 22.8ª y con la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal , consistente en actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y estupefacientes, a la pena de 2 años y 6 meses de prisióny a la accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasy a indemnizarconjunta y solidariamente con Eutimio a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación, S.A.' en la suma de 140`35 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENAR a Eutimio , como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del código Penal , con la circunstancia atenuante del artículos 21.1 de anomalía o alteración psíquica, la de reparación del daño del artículo 21.5 y la de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y estupefacientes del artículo 21.2, a la pena de 9 meses de prisióny a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasy a indemnizarconjunta y solidariamente con Demetrio a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación, S.A.' en la suma de 140`35 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, hágase entrega a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación, S.A.' de la suma de 50,35 euros consignada por Eutimio , como parte de la indemnización.

Se acuerda mantener al penado Demetrio en PRISIÓN PROVISIONAL, sin perjuicio de que le será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la destrucción de los instrumentos intervenidos (la pistola simulada y el cuchillo intervenidos), si no lo impidiere alguna otra causa y a hacer entrega a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación, S.A.' del resto del importe de la indemnización con el importe intervenido a los penados.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'ÚNICO . Eutimio -mayor de edad, con NIE NUM000 , de nacionalidad polaca y sin antecedentes penales- y Demetrio -español, mayor de edad, con DNI NUM001 y condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de 10/01/02, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras (actual ejecutoria 36/02) por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión; por sentencia firme de 5/11/09, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe (actual ejecutoria 536/09), por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, la cual dejó extinguida el 09/09/2011; por sentencia firme de 30/6/2010, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid (actual ejecutoria 3039/2010) del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid), por un delito de robo con fuerza en las cosas, a 6 meses y 1 día de prisión, que dejó extinguida el 9/09/2011-, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, el 21 de mayo de 2012, sobre las 12:30 horas, se personaron en el establecimiento MAXI DIA, perteneciente a la empresa 'Distribución Internacional de Alimentación, S.A', sito en la calle Isaac Peral de San Martín de la Vega, quedándose Eutimio en el exterior del establecimiento, para huir en ese vehículo, mientras que éste entró en el supermercado y se dirigió a una de las cajeras, se situó justo detrás de la misma y le dijo 'ábreme el cajón', al tiempo que le ponía una pistola, cuya apariencia era de ser un arma de fuego y que pudo ser vista por las empleadas, en el costado. Ante ello, ésta le abrió la caja registradora, sustrayendo el acusado 140`35 euros. Una vez con el dinero, Demetrio salió del establecimiento alzando la pistola en actitud amenazante y subió al referido coche, marchándose del lugar.

Eutimio y Demetrio fueron detenidos minutos después por agentes de la Policía Local, siendo intervenida la pistola, un cuchillo con dos puntas y 90 euros. La pistola resultó ser de aire suave, marca HF, modelo P8 calibre 6 mm, imitación a escala real, en materiales plásticos, de la pistola semiautomática calibre 9 mm Parabellum HK, modelo USP.

Eutimio , con anterioridad al acto del juicio oral, ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado la suma de 50,35 euros para la reparación del perjuicio ocasionado, está diagnosticado de trstorno de la personalidad, tipos límite y esquizofrénico, y, en el momento presentaba grave adicción a opiáceos, lo que mermaba su capacidad intelectiva y volitiva.

Demetrio , en el momento de los hechos, había consumido algún tipo de droga y ostentaba la condición de drogodependiente.

Fue decretada la prisión provisional de Eutimio y Demetrio por auto de 22 de mayo de 2012, situación en la que permaneció el segundo hasta el 14 de febrero de 2013 y en la que aún permanece Demetrio .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes personadas, impugnándolos el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 13 de junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE Demetrio .

Se alza en apelación Demetrio , contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado junto al otro recurrente. Se alega como primer motivo del recurso la infracción de ley por indebida inaplicación del art. 62 del Código Penal , reclamando en definitiva que los hechos objeto de condena no dieron lugar a la consumación del delito, por lo que debió condenarse por mera tentativa, imponiendo la pena inferior en grado a la prevista legalmente y definitivamente impuesta.

Parte el recurrente, como lo hizo el juez a quo en su condena, del conocido criterio jurisprudencial conforme al cual el delito de robo ha de entenderse consumado cuando el agente ha alcanzado la disposición material del botín obtenido, aún cuando no se haya dispuesto efectivamente del mismo.

Y entiende la parte que en el presente caso se produjo una inmediata persecución policial y detención de los acusados, que en consecuencia no pudieron disponer de dinero alguno del sustraído en el establecimiento asaltado, lo que le conduce a cuestionar, además, la determinación de la suma sustraída efectuada en autos por el encargado del supermercado.

Tal motivo de recurso no ha de ser acogido, pues es lo cierto que si bien se produjo una inicial persecución inmediata de los asaltantes cuando huían en coche, realizada por el cuñado de la encargada del supermercado, el testigo Sr. Rogelio , lo cierto es que éste narró cómo siguió al coche en que huían quienes despertaron sus sospechas y, tras anotar su matrícula, pasó tales datos a la Guardia Civil, perdiendo de vista el coche. A continuación regresa al establecimiento, donde facilita los datos, llegando entonces una patrulla de Policía Local, cuyos integrantes se entrevistan con el personal del centro y, tras obtener los datos del coche inician su búsqueda, dando finalmente con él, deteniendo entonces a sus ocupantes. Declaró en juicio el agente con carné nº NUM002 que desde su salida del establecimiento asaltado hasta la localización del coche y detención del recurrente transcurrieron 6 ó 7 minutos, lapso temporal al que debe añadirse lo que tardara Don. Rogelio en regresar al supermercado tras tomar la matrícula y avisar a la Guardia Civil, llegaran los Policías Locales y se entrevistaran con el personal del establecimiento, lo que genera un margen temporal más que suficiente para que los acusados dispusieran, al menos potencialmente, de su botín, por lo que el delito está consumado, lo que determina la desestimación de este primer motivo de recurso.

Como segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, señalando la indebida aplicación del art. 21, 2ª y correlativa inaplicación indebida del art. 20, 2ª C. Penal , sosteniendo en definitiva que, la atenuante de intoxicación parcial por drogas apreciada, debió serlo con la consideración de intoxicación plena y, por ello, como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

El motivo de recurso se desestima de plano pues carece de sostén lógico alguno, ya que frente a la ponderada motivación que de esta cuestión realiza la sentencia de la instancia y que esta Sala hace propia y tiene aquí por reproducida, no formula el recurso más objeción que alegar que al manifestar el recurrente en juicio no recordar los hechos, ello supone la acreditación de su plena intoxicación por drogas, lo que carece de la menor lógica; y la afirmación que su imprudente proceder al realizar el asalto a plena luz del día igualmente acredita tal intoxicación, lo que reputamos todavía menos consistente que el argumento anterior, por lo que desestimamos este motivo y, con él, el íntegro recurso del Sr. Demetrio .

SEGUNDO.-RECURSO DE Eutimio .

Alega como primer motivo de su recurso esta parte la infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20, 1 ª ó 20, 2ª del Código Penal , reclamando en definitiva que la eximente incompleta de trastorno mental agravado por consumo de drogas que se apreció en la instancia, se considere eximente plena, es decir, que donde el juez a quo ha razonado la afectación de la psique del reo por su trastorno de personalidad y el consumo de drogas que estima acreditado, como capaz de mermar sus facultades psíquicas, rechazando que se haya acreditado la total abolición de las mismas que la eximente plena requiere, pretende la parte la acreditación de tal plena afectación de sus capacidades psíquicas en el momento de los hechos.

Pretende la parte acreditada la mayor -plena- intensidad de la afectación del reo en la propia conducta del mismo en el momento de la comisión del delito, señalando que el mismo no era consciente de lo que hacía, que ignoraba el motivo de su detención y había consumido drogas.

Pero tales alegaciones no desvirtúan los razonamientos del juez a quo, pues ni se han acreditado tales afirmaciones interesadas de la parte, ni de tenerlas por ciertas, ello acreditaría la plena intoxicación y/o trastorno que se alega, pues lo cierto es que el acusado conservaba una capacidad psicomotora razonablemente normal (pudo conducir su coche sin mayores problemas, estaba alerta a la señal de su cómplice para recogerle al salir éste del supermercado, y obró consecuentemente a esa alerta, etc.) lo que es difícilmente compatible con la alteración mental o intoxicación plenas que se alegan, por lo que entendemos que el recurso no remedia la insuficiente acreditación tenida en cuenta por el juez a quo para descartar la eximente plena, procediendo por ello rechazar este motivo de recurso.

Segunda alegación del recurrente es la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en orden a la autoría por parte del recurrente, lo que sostiene afirmando que no se realizó en juicio prueba del previo concierto del recurrente con el coautor de los hechos que la sentencia de la instancia toma en consideración para tener por acreditada la participación necesaria del recurrente en el robo materialmente perpetrado por el coacusado.

El motivo va a ser rechazado también, pues a diferencia de la interesada valoración de la parte, sí aprecia la Sala pruebas practicadas en juicio conducentes a acreditar ese concierto. No cabe duda que éste, en tanto no es reconocido por los interesados, no pudo ser objeto de prueba directa, pero no lo es menos que los hechos en juicio pueden también acreditarse por prueba indirecta o indiciaria, como lo hace el juez a quo, con plena corrección al entender de la Sala, pues el testigo Sr. Rogelio relató como vio salir al coacusado Demetrio y efectuar una señal, cómo el coche conducido por el ahora recurrente inició inmediatamente la marcha y fue hacia él, entrando en el coche y marchándose ambos juntos, a lo que debemos unir el reconocimiento por ambos acusados sobre el hecho de encontrarse juntos desde altas horas de la madrugada de ese día, por lo que la conclusión de haber concertado la huída ambos acusados es la única explicación razonable del proceder descrito. Se rechaza en consecuencia el íntegro recurso del Sr. Eutimio .

TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los condenados Demetrio y Eutimio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 364/2012, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 17/6/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.