Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 600/2013 de 31 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100389
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2116
Núm. Roj: SAP C 2116/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 51 2 2012 0000541
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000600 /2013
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Marcial
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CEINOS REAL
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ
Contra: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº187/2014
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
==========================================================
==========================================================
En Santiago de Compostela, a 31 de Julio de 2014.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora RAQUEL CEINOS REAL, en representación de Marcial , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 149/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Marcial como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381-1 C.P . a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por 8 años con aplicación del art. 47-3 C.P .
Por el concurso entre atentado de los arts. 550 , 551-1 y 552-1 C.P con los 5 delitos de lesiones del art.
148-1 y una falta de lesiones del art. 617-1 C.P . le condeno a 5 años de prisión e inhabilitación especial para al ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Por la falta del art. 623-3 del C.P le condeno a 40 días/multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad del art. 53 en su caso.
Indemnizará con aplicación del art. 576 de la LEC en estas cantidades: - Al Policia Nal. NUM000 con la cantidad de 12.620 euros con aplicación de lo dispuesto en el art.
576 LEC .
Al Policía Nal. NUM001 con la cantidad de 4.930 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
- Al Policía Nal. NUM002 con la cantidad de 1.800 euros con aplicación de lo dispuesto en el art.
576 LEC .
- Al Policía Nal. NUM003 con la cantidad de 5.400 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
- Al Policía Nal. NUM004 con la cantidad de 4.550 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
- Al Policía Nal. NUM005 con la cantidad de 2.700 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Indemnizará a Adriano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con aplicación del art. 576 de la LEC .
Pagará todas las costas.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de dos mil trece se acordó rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento cuya parte dispositiva dice: ' En efecto la sentencia de 10-7-2013 olvida en el fallo declarar el derecho del Estado a una indemnización que lo tiene en consonancia con la página 4 de la sentencia pero téngase en cuenta que esos daños no están tasados y ese derecho sólo cabe fijarlo en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Los acusados Marcial (DNI NUM006 ) con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 17-4-08 hasta el 10-12-08 y Esteban (DNI NUM007 ), con antecedes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 15-4-08 hasta el 10-10-08), puestos de común acuerdo entre los días 12-4-08 y la madrugada del día 13-04-08, en la calle Gaboteira de A Pobras do Caramiñal, se llevaron sin el consentimiento de su dueño, Adriano , el vehículo matrícula Y-....- EW pericialmente tasado en 300 euros, movidos por el afán de lucro.
Posteriormente el día 13-4-08, sobre las 3:00 horas, circulaban los acusados con el mismo cerca de la Avda. de La Coruña en Ribeira, estando al volante Marcial cuando fueron sorprendidos y compelidos a detenerse por la Policía Nacional.
Lejos de hacer caso de sus indicaciones, Marcial , aceleró y se dio a la fuga a toda velocidad siendo seguido por los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 , a bordo de los vehículos con matrículas MZT ....- IM , VMD ....- VM y CZB ....- UW , (propiedad del Ministerio del Interior) metiéndose por la Avda. de Ferrol hacia la rotonda de Xarás a donde no llegó porque se metió por Dean Pequeño por una calle de sentido contrario.
Siguió la persecución por distintas calles de Ribeira llegando a la rotonda sita frente al Instituto de Coroso haciéndola por el sentido contrario hasta que finalmente llegó hasta la carretera que une la Avda. de La Coruña con la vía rápida donde finalmente se logró detener a los acusados.
Durante el tiempo que duró la persecución Marcial embistió sucesivamente a los tres vehículos policiales citados con ánimo de atentar contra la integridad física y contra la autoridad de los agentes que dentro iban y con la consiguiente amenaza para la seguridad vial.
Como consecuencia de las citadas embestidas se produjeron las siguientes consecuencias: El vehículo matrícula Y-....- EW sufrió una serie de daños no tasados en la causa por los que Adriano reclama.
Los vehículos con matrícula MZT ....- IM , VMD ....- VM y CZB ....- UW (propiedad del Ministerio del Interior) también sufrieron una serie de daños no tasados en la causa por los que el Estado reclama.
El Policía Nacional NUM000 sufrió una subluxación acomioclavicular de grado II en el hombro derecho, un esguince de columna cervical con profusión discal en c2-c3, otro en la rodilla derecha y una contusión en el pie izquierdo que necesitaron para su curación de un tratamiento médico rehabilitador y de 187 días impeditivos, subsistiendo como secuela una cervicalgia sin compromiso radicular que le genera un perjuicio estético leve. Reclama.
El Policía Nacional NUM001 sufrió policontusiones, un esguince cervical y una dorsalgia postraumática que necesitaron para su curación de un tratamiento médico rehabilitador y de 40 días impeditivos y otros 61 no impeditivos, subsistiendo como secuela una agravación de la artrosis previa al traumatismo. Reclama.
El Policía Nacional NUM002 sufrió un latigazo cervical, una Ç, una dorsalgia y una cervicalgia con radiculopatía derecha postraumática que necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa yd e 30 días impeditivos. Reclama.
El Policía Nacional NUM003 sufrió un esguince cervical y una tendinitis extensora del tobillo derecho que necesitaron para su curación de un tratamiento médico rehabilitador y de 90 días impeditivos. Reclama.
El Policía Nacional NUM004 sufrió un esguince cervical y una dorsalgia postraumática que necesitaron para su curación de un tratamiento médico rehabilitador y de 15 días impeditivos y otros 75 no impeditivos, subsistiendo como secuela una algia lumbar. Reclama.
El Policía Nacional NUM005 sufrió un esguince cervical y una contusión lumbar que necesitaron para su curación un tratamiento médico rehabilitador y de 30 días impeditivos y otros 30 no impeditivos. Reclama.
Esteban ya fue juzgado y condenado con fecha 23/11/2012 en sentencia que fue confirmada tras recurso de apelación ante la Audiencia con fecha 20/6/2013.'
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de Sr. Marcial , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal dictada en el presente procedimiento, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.
SEGUNDO. - En primer lugar, y en lo que respecta a la alegación de la recurrente y referida a la condena anterior del Sr. Esteban , en fecha de 23-11-2012, y en la medida de la inevitable aplicación de la cosa juzgada como prejudicialidad positiva de las conductas allí penadas, debe estarse como probado y en su pronunciamiento condenatorio en lo que respecta, a la falta del articulo 623 C. P , de hurto de uso de vehículo a motor, dada la condena firme contenida en aquella, siendo el ahora recurrente el que conduce el mencionado vehículo debiendo estar se pues a lo acordado en aquella resolución, firme en este momento, en los restantes hechos probados en la medida de que no han sido contrarrestados en el recurso de apelación con respecto al condenado Esteban , en su día dado que no ha sido condenado por las restantes infracciones que se trata en el presente procedimiento, debiendo las restantes ser tratadas de forma aislada.
TERCERO.- El motivo de impugnación, relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, la Juez de lo Penal ha valorado de forma correcta y coherente dentro de un claro proceso de silogismo lógico, ante la exposición de los hechos declarados probados.
Siendo que a pesar de su parquedad la sentencia recurrida indica de forma clara que los testimonios de losa gentes que intervienen en los hechos, siendo que de lo relatado en los hechos probados tal como se describe en los mismos, y dado que el condenado impacta con el vehículo que conduce en varias ocasiones, a lo largo de las vías por las que circula, a sabiendas de que los vehículos policiales están siendo impactados, de forma directa, y sin que se desprenda de lo relatado en el juicio que tal acto de impacto provocado por el condenado fuese preciso para continuar en su evasión de los agentes, dado que para ello hubiese bastado con continuar la marcha, al contrario de la conducta relatada por la testifical de los agentes en donde de forma directa y clara que al ponerse a la par del vehículo que conduce el condenado, este impacta al vehículo policial, acto innecesario para continuar con su huida, solo demostrativo de la intención de sacarlos de la vía y atentar contra los mismos en el ejercicio de sus funciones.
En lo que respecta a la infracción penada de conducción temeraria y en función de las declaraciones realizadas, de las cuales derivan los hechos probados se establece de forma directa y clara que el condenado, invadía de forma reiterada el carril contrario de circulación, así como que en una de las rotondas la bordea en el sentido contrario de circulación evidenciándose en tales conductas un claro desprecia a la seguridad vial, en abstracto que debe ser protegida y amparada, sin producirse un peligro concreto merecedor pues del reproche penal decretado en la sentencia dictada.
QUINTO. - Lo mismo acontece con la impugnación realizada, por el recurrente en la calificación jurídica de los hechos, siendo que no es óbice para la calificación del delito de atentado, la interpretación realiza por la parte apelante, dado que no se trata como se deriva de los hechos probados de una conducta de solo desobediencia a la autoridad y a sus órdenes de detener el vehículo, sino tal y como se describe en los hechos probados y se mantiene por esta Sala de accionar de forma directa contra la integridad de los agentes, lo que se castiga como atentado a la autoridad de los artículos 550 y ss. de C. Penal y no del artículo 556 del mismo texto legal tal y como se pretende la parte recurrente.
Así se pronuncia la constante jurisprudencia: El delito de atentado ha sido definido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diferente, Sentencia entendiendo que la comisión del citado delito requiere una serie de condicionantes reiteradamente, asumidos por la doctrina de la Sala Segunda del citado Tribunal.
1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad .
Como tampoco puede ser acogida como pretende la recurrente la regla de aplicación del concurso de delitos entre el atentado, con el resultado de delito de lesiones causadas a los agentes, dado que se trata de un concurso ideal, entre ambas infracciones es evidente que favorece al reo dado que así se evita la suma de todas las infracciones con el consecuente incremento de las penas, respondiendo pues la condena a una labor ponderada por la juzgadora, y en la media de que la pena más grave es la del delito de lesiones del artículo 148 del c. penal , hasta 5 años de prisión y en ponderación con las circunstancias de los hechos, así como a la valoración de todas las circunstancias, se rebaja la pena a un total de 4 años por los delitos de atentado a la autoridad en concurso ideal con las lesiones causadas dado que el reproche penal del caso concreto y en virtud de las circunstancias concurrentes, con la condena por delito de conducción temeraria y la consecuente prisión del mismo las conductas desplegadas el día de los hechos resultan ponderadamente penadas , al total de condena de privación de libertad ahora establecidos, pero desestimando las restantes causas de recurso invocadas por el recurrente, así como la atenuante pretendida de artículo 21. 2 del c. penal al no existir ningún medio de prueba en la causa, que acredite que el condenado en el momento de los hechos estuviese mermado en sus facultades intelectivas o volitivas por consumo de drogas, o alcohol.
SEXTO . - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Marcial , revocando la pena establecida por sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado, en fecha de 10-7-2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 149 /2013 de ese Juzgado, rebajando la pena impuesta al condenado a 4 años de prisión por concurso entre atentado de los artículos 550 , 551-1 y 552-1 C. P , con los 5 delitos de lesiones del art. 148-1 y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma, con sus respectivas penas, declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
