Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 13/2015 de 30 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100378

Núm. Ecli: ES:APHU:2015:378

Núm. Roj: SAP HU 378/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00187/2015
Rollo penal nº 13/2015 S301215.13S
Juicio de Faltas nº 56/14 de Jaca nº 2
Sentencia Apelación Penal Número 187
En la Ciudad de Huesca, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr.
Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 56/2014, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, seguido ante el expresado Juzgado entre Fidela contra Noelia
, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como responsable civil directo la aseguradora Caser Seguros
y en calidad de responsable civil subsidiario Aramón Formigal S.A. ; en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Noelia , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 13 del año 2015, en el
que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO .- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Noelia Fidela como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, estableciéndose para el caso de impago la responsabilidad penal subsidiaria a que se refiere el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar a 27.112,32 euros (s.e.u.o.) por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Caser y a la entidad mercantil Aramón Formigal S.A. respecto de los hechos que han dado inicio a las presentes actuaciones'.



TERCERO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Noelia el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, al que se remite el art. 976, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

1 en la suma de
PRIMERO .- 1. Los hechos probados fueron calificados de falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP . Con la entrada en vigor el día 1 de julio de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , esta infracción ha sido despenalizada y conforme a la Disposición transitoria primera 'se aplicará esta Ley , una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor', lo que puede ocurrir al resolver el recurso de apelación incluso de oficio, Disposición transitoria tercera. En los casos, como el presente, en que los hechos han quedado despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa continuarán, pero el contenido del fallo quedará limitado a los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles y costas, Disposición transitoria cuarta.

2. Como dice el Preámbulo de la Ley 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.



SEGUNDO .- 1. Aun cuando las Normas de conducta de la Federación Internacional de Esquí (FIS) para esquiadores y snowboarders y el Reglamento de funcionamiento de las Estaciones Españolas de Esquí integradas en Atudem carecen del carácter de normas jurídicas vinculantes, pueden servir para ponderar la conducta exigible en la practica de este deporte que, como es sabido y así lo pone de manifiesto el artículo 6.1 del citado Reglamento, «se trata de un deporte cuya práctica entraña riesgos, que pueden verse acrecentados en función de diversos factores, tales como las condiciones meteorológicas, la nieve, el nivel técnico y grado de cansancio del usuario, el comportamiento de los demás usuarios, el material empleado, etc».

2. De acuerdo con las Normas de conducta de la Federación Internacional de Esquí (FIS) para esquiadores y snowboarders (versión de julio de 2002) «el esquiador o snowboarder debe esquiar de forma controlada. Debe adaptar su velocidad y forma de esquiar o deslizarse a su habilidad personal y a las condiciones generales del terreno, nieve y climatología, así como a la densidad del tráfico en las pistas» - norma 2-. Así mismo -norma 3-, «el esquiador o snowboarder que avanza desde atrás debe elegir su ruta de forma que no ponga en peligro al esquiador o snowboarder situado delante». En la norma 6 regula las paradas «el esquiador o snowboarder debe evitar detenerse en los pasos estrechos o de visibilidad reducida de las pistas» y, como dice la norma 1 a modo de compendio o resumen, «el esquiador o snowboarder debe comportarse de manera que no ponga en peligro o perjudique a los demás».

3. En este caso, la denunciante iba a escasa velocidad 'flojita', según sus propias palabras, y 'apenas se movía', según la versión de la denunciada, en la parte final de una pista azul, en una zona amplia, de escasa pendiente, y buena visibilidad, próxima a la cafetería y zona de descanso. La denunciada se acercaba por detrás, y 'para no entorpecer su marcha la avisó de que se acercaba', tras pasar por su lado sin tocarla, se cayó. El punto de desacuerdo es este, si la alcanzó o golpeó o no. Tras el examen de la prueba, no se aprecia error en la valoración de la prueba dado que no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado.

4. Aunque la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves, art. 621.3 CP , haya quedado despenalizada, con arreglo a la disposición transitoria cuarta , apartado 2, de la Ley Orgánica 1/2015 [' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal . / Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas , ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal '] podría resolverse la responsabilidad civil si se entendieran acreditados los hechos que fundaban la condena penal. En este caso la sentencia recurrida es condenatoria, de modo que por aplicación de esta nueva regulación procederá la absolución de la recurrente y el mantenimiento de la responsabilidad civil declarada.



TERCERO .- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Noelia , contra la sentencia referida, que REVOCO.

2. En su virtud, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, ABSUELVO a la denunciada de la falta de imprudencia leve que estaba prevista en el art. 621.3 del Código Penal .

3. Confirmo el resto de los pronunciamientos, en concreto la indemnización a Fidela 27.112,32 euros (s.e.u.o.) por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, puesto que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

en la suma de
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.