Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 187/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1960/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100105
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035506
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1960/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2013
Apelante: D./Dña. Estanislao
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 187/2015
_____________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)
DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
_____________________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 9 marzo 2015.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 199/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Estanislao , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, asistido por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, el día 4 septiembre 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara Estanislao , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, habiendo visto en la casa Segunda Mano, que el vehículo Volkswagen Touareg matrícula .... QJW , propiedad de Teresa estaba a la venta, el día 20 de octubre de 2009 contactó con la vendedora, manifestando su interés en adquirir el automóvil. Tras ver el vehículo, el acusado manifestó a la vendedora que el día 23 de octubre de 2009, le haría una transferencia bancaria por el importe de 18.000 euros, precio de la venta.
El día 23 de octubre de 2009, el acusado firmó el contrato de compraventa y tras mostrar a Teresa una copia impresa realizada por el acusado de una supuesta transferencia realizada por internet a favor de Teresa cuenta NUM002 calle Alpujarra nº 41 de Madrid, haciendo constar como origen de la transferencia la cuenta 715650006548965 ANCOLIANI S.L. por importe de 18.000 euros, en concepto de pago del vehículo y transacción aceptada le entregó en ese momento Teresa al acusado, el vehículo.
El acusado se quedó con el vehículo sin abonar el precio de la compraventa, reclamando Teresa por estos hechos.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 6 de mayo de 2013 al día 3 de junio de 2014'.
En la parte dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Estanislao como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Teresa en la cantidad de 18.000 euros con aplicación del interés del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estanislao , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, asistido por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha, 17 noviembre 2014.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 29 diciembre 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 24 febrero 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- En el primer motivo, el recurrente realiza reflexiones, respecto al resultado de la prueba y de la valoración realizada por el juzgador de la misma, señalando que no debió ser tenida en cuenta la declaración que el acusado prestó en instrucción, al haberse acogido a su derecho a no declarar en el plenario.
2. -Infracción del artículo 25 en cuanto a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
3. -Infracción de los artículos 248. 1 y 249 por indebida aplicación del tipo delictivo de estafa, al negar concurra el engaño como requisito del citado tipo .
4. -Infracción del principio de individualización de la pena, proporcionalidad y motivación de los artículos 50 , 66 y 72 del C.P así como también de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
5. -Infracción de los artículos 116 y 109 a 115 del C.P . El perjuicio real causado a la perjudicada sería el valor del vehículo a la fecha de la operación, por ser el objeto entregado. Debería dejarse para ejecución de sentencia en caso de desestimarse el resto de alegaciones.
Termina suplicando sentencia absolutoria o subsidiariamente se imponga la pena mínima de seis meses de prisión o subsidiariamente se reconozca la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se reduzca la pena en un grado, ordenando lo conducente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. ' El recurrente muestra su total y absoluta conformidad con los hechos probados recogidos en la resolución recurrida, los que fundamentan engaño bastante para la exigencia del tipo, por cuanto el acusado sabía cuando se puso en contacto con la vendedora, no iba a satisfacer el precio del vehículo por lo que entregó a la misma una copia impresa de una supuesta transferencia realizada por Internet a su favor por importe de €18.000, precio pactado previamente con la finalidad de conseguir la entrega del mismo, rodeando la transacción de prisas, a fin de vencer las dudas que la vendedora manifestó en el plenario, dudas que no desvirtúan la suficiencia del engaño y que tenía la finalidad de que la perjudicada no comprobara la transferencia que Teresa se creyó dada la suficiencia del engaño. Cosa distinta es que la misma transcurridos los hechos manifieste, con una perspectiva de pasado que fue tonta al darle el coche.
Alega el recurrente infracción del principio de individualización de la pena de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. No existe dato alguno que permita calificar la atenuante como muy cualificada, al no desprenderse una paralización extraordinaria que precisa la jurisprudencia para su apreciación. En cuanto a la individualización de la pena de 18 meses de prisión, la misma se acomoda tanto los preceptos legales aplicados como la aplicación de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas que determinan la aplicación de la pena en su mitad inferior, pena interesada por el Ministerio Público'.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la testigo -perjudicada en estos hechos. La que se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. No existe relación espuria que haga dudar al juzgador de las manifestaciones vertidas por la misma y existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la denuncia interpuesta, al haber entregado su vehículo al acusado y haber recibido por parte de del acusado, documento que aparentaba haber pagado el precio pactado para su venta, documento claramente confeccionado para hacer creer a la vendedora se había pagado éste. El acusado no prestó declaración sobre los hechos ni en fase de plenario ni en fase de instrucción, por ello se desconocen las razones que invoca la parte para afirmar que el juzgador tuvo en cuenta la declaración prestada previamente al acto del juicio oral.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 del código penal , no impugnando de contrario los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
El recurrente niega que el engaño relatado fuese bastante por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en el sujeto pasivo. Sin embargo, los hechos acreditan lo contrario. Al haberse producido la entrega del vehículo, sin verificar se hubiese hecho efectivo el dinero objeto del precio pactado, ante la apariencia de verdad, simulando un documento cierto, transferencia bancaria contraria a la verdad, generando el error de quien realizó el perjudicial acto de disposición. El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, por lo que, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa ( STS 717/2002, de 24 abril ; 172/2004 de 12 febrero ; 167/2006, de 21 febrero ; 1159/2006 de 24 noviembre ; 479/2008 de 16 julio ). En el presente supuesto se produjo la entrega del vehículo. Por lo tanto la estafa se consumó y el engaño resultó bastante.
Igualmente se ha de considerar el engaño idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como al mismo tiempo las circunstancias objetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Es bastante, en principio aquel que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinado. Para la determinación de lo que debe entenderse por bastante es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, entendiéndose concurren los citados requisitos al haberse consumado la estafa.
La esencia de la estafa, es el engaño, ofreciendo una ilimitada variedad de ejemplos que son fruto del ingenio y de la picaresca que se da en la vida real, y que se incardinan en el seno de un pacto relación contractual preparada con fin defraudatorio ( STS 1183/99, de 16 julio ; 479/2008 de 16 julio ).
El engaño se concibe con un criterio de gran laxitud, sin recurrir a denunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece ( STS 1727/99, de 6 marzo ; 615/2005 de 12 mayo ), pudiendo concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y por consiguiente constituye un dolo antecedente ( STS 1169/2006 de 30 noviembre ; 918/2008 de 32 de diciembre etc. Además tiene que tener relación causal, es decir, al estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, éste debe haber sido generado por aquel ( STS 135/98 de 4 febrero ; 415/2002 de 8 marzo ; 411/2004 25 marzo ).
La sentencia señala cómo el acusado cuando se pone en contacto con la vendedora, ya sabía que no iba a satisfacer el precio reclamado, por lo que entrega a la misma una copia impresa de una supuesta transferencia realizada por Internet a su favor por importe de €18,000, precio pactado previamente, todo ello con la finalidad de conseguir la entrega del vehículo, rodeando la transacción de prisas, a fin de vencer las dudas que la vendedora manifestó en el plenario. Dudas que no desvirtúan la suficiencia del engaño y que tenía la finalidad de que la perjudicada no comprobara la transferencia, creyéndose el ingreso del dinero dada la suficiencia del engaño. Otra cosa es, conforme afirma el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso interpuesto, que transcurridos los hechos manifieste con una perspectiva de pasado que fue tonta al darle el coche. Así pues el motivo debe ser rechazado.
CUARTO .-En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad. Pretende el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada como atenuante ordinaria sea considerada como muy cualificada.
El motivo debe desestimarse. Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por el recurrente para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido casi cinco años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello, para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena impuesta, 18 meses de prisión,por aplicación del artículo 66. 1 del C.P , señalada para el delito en su mitad inferior. La parte reclama la pena mínima, por no estar motivada la impuesta.
El motivo debe ser admitido. Dado que en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se justifica la aplicación de la atenuante ordinaria. Sin embargo, no se razona la determinación de la pena en 18 meses de prisión. Se afirma petición realizada por el Ministerio Fiscal, de la que se dice proporcionada, cuando el límite mínimo de la pena se halla en seis meses. Por ello, y ante la falta de motivación de la pena impuesta, procede la rebaja de la misma a seis meses de prisión.
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil fijada en Sentencia en 18.000 euros, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal .
La parte reclama se indemnice el perjuicio, teniendo en cuenta el valor venal del vehículo en el momento de su entrega. Sin embargo, el perjuicio a la propietaria nunca puede ser, el valor venal del citado vehículo. Dado, que precisamente, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjeron los hechos, la señora reclamaba por su venta, €18.000, no su valor venal y el acusado impidió que la Sra. lo vendiera, a otro, por ese precio, al entregarlo creyendo que estaba realizando una transacción cierta. Por lo tanto, el perjuicio causado es el precio que la señora reclamaba en el momento de la venta del vehículo, no el valor venal del mismo en aquella fecha, porque la señora por el valor venal no lo vendía, lo vendía por el precio que reclamaba, impidiendo el acusado con su conducta que la Sra. dispusiera del turismo para transacciones futuras. A esto hay que añadir que el coche todavía no ha sido devuelto.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEPTIMO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, asistido por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid , en Juicio Oral 199/2013, con fecha 4 septiembre 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos revocar y revocamos la pena impuesta,la que se fija en seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, confirmándose el resto de la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
