Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 414/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100252

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:813


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 414/2016.

Juicio Oral nº 603/2012 del

Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.

SENTENCIA Nº 187 /2016

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 414/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 85/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 603/2012, sobre delito de lesiones, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 190/2012, del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón.

Han intervenido en el recurso, comoAPELANTE, Segundo , representado por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas, y asistido por el Letrado D. David Martinez Romero, y en calidad deAPELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en en cuyos hechos probados se establecía:'PRIMERO.- El acusado, Segundo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1976 en Toledo, hijo de Luis Carlos y Alicia , sin antecedentes penales en el momento de los hechos, sobre las 18,00 horas del día 04 de septiembre de 2010 y, en la localidad de Sant Joan de Moró, encontrándose junto al entonces menor de edad Amador y a Benjamín , utilizando para ello un palo de material desconocido, golpeó a Benjamín causándole lesiones consistentes en contusión región costal, contusión de codo izquierdo, fractura de la segunda falange del 5º dedo de la mano izquierda, fractura de la base de la tercera falange del 4º dedo de la mano izquierda, que precisaron de primera asistencia facultativa (valoración clínica, diagnóstico y tratamiento sintomático) así como de tratamiento médico o quirúrgico posterior (férula de inmovilización, intervención quirúrgica el 16/09/2010 para reducción y fijación del desplazamiento secundario de la fractura de la 2ª falange del 5º dedo mano izquierda y tratamiento rehabilitador; precisando como tiempo de curación/estabilización de las lesiones: 1 día de hospitalización (16/09/2010), 129 días impeditivos todos ellos para la realización de sus actividades y, como secuelas, presentando en la mano una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del resto de los dedos (articulación interfalángica proximal del 5º dedo, puño incompleto y pérdida de fuerza en mano izquierda), dolor en articulación interfalángica distal, así como perjuicio estético consistente en dos cicatrices de 0,5 cm en región cubital del 5º dedo de la mano izquierda, no resultando acreditado, que Benjamín , mostrara una navaja al acusado. Benjamín , reclama por estos hechos.'.

SEGUNDO.- El fallo de la anterior resolución es el siguiente:'CONDENO a Segundo por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , a las penas, de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ), y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Benjamín en la cantidad total de 11.500 euros devengando las cantidades anteriores los intereses legales conforme al art. 576 LEC .

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a Segundo , previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros, con cese de las medidas penales de naturaleza personal y/o real acordadas, en su caso, en la presente causa.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.'.

TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas, en nombre de Segundo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a su patrocinado de todos los pedimentos, y subsidiariamente, en caso de entenderse que el mismo es culpable, le sea de aplicación la pena impuesta al mínimo legal pertinente en atención a lo dispuesto en el artículo 21, 6 del cp ., debiéndose aplicar la atenuante con una rebaja de dos grados, atendiendo a la calificación como muy grave.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 13 de abril de 2016, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 3 de junio de 2016, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, y se señaló para la deliberación y votación el día 26 de julio de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Segundo como autor de un DELITO DE LESIONES, del artículo 147. 1 y 148. 1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Benjamín en la cantidad total de 11.500 euros devengando las cantidades anteriores los intereses legales conforme al art. 576 LEC .

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que dice que la Sentencia se basa únicamente en la declaración del denunciante, no afirmándose tampoco que las lesiones fueran producidas únicamente por su representado, así como que las mismas pudieron ser debidas a una caída, a una causa fortuita. Dice también que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y añade que hay versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, y cada uno de las partes fue agredido por el contrario.

En segundo lugar se solicita que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada de forma muy cualificada, rebajando la pena en dos grados.

Por la Juzgadora en la Instancia se ha acordado:'... Cabe comenzar por lo manifestado por el acusado en su interrogatorio. En primer lugar, Segundo , declaró en el acto de la vista oral y, tras ser informado de sus derechos y expuesta su voluntad de prestar declaración, que iba caminando con su mujer y sus hijos por la calle, que pudo ver como una persona se encontraba golpeando a un chico que pedía socorro, que se acercó y, se enzarzó entre ellos, separando al chico y, sacándole el otro en ese momento, una navaja, que él cogió una caña del suelo o un trozo de madera y, que se lo mostró al otro, pero que en ningún momento le golpeó, cayéndose aquel al salir corriendo tras ver que él cogía un palo.

En segundo lugar, prestó declaración el testigo y perjudicado Benjamín , quien manifesto que, encontrándose en su casa, llamaron a la puerta y era el acusado y un chico menor. Que los conocía porque sabía que el acusado, le había entrado a robar en su casa de Alcora unos días antes y, así se lo había dicho. Que tras llamarle y salir, el acusado y el otro chico le dijeron que subiera con ellos al coche y, él lo hizo, llevándole a una finca de almendros en la que le pegaron con un palo que el acusado sacó del coche y, que era flexible, como de goma. Que el acusado le pegó en la espalda y en los dedos y, que tan pronto pudo huir, salió corriendo, presentando magulladuras en la espalda y, rotos dos dedos, a los que les pusieron unas férulas y, más tarde tornillos.

Por último, el testigo Amador , en el momento de los hechos menor de edad, manifestó en el acto del juicio, que iba por el campo de fútbol y, repentinamente, recibió un golpe en la cabeza, que se lo dio Benjamín . Que en ese momento, apareció Segundo y, preguntó qué estaba pasando allí. Que Benjamín sacó una navaja y, que para defenderse, Segundo cogió un palo del suelo, que él no vio golpe alguno de Segundo hacia Benjamín pero, que ambos se encontraban como 'en guardia'.

Respecto de la documental, el parte al Juzgado de Guardia obrante en el folio 1 y, en el que, al parecer por error, se hace constar como causa de las lesiones 'accidente de tráfico', ya pone de manifiesto como lesiones que presentaba el testigo a las 19,19 horas del día 4 de septiembre de 2010, 'Fx F2 5º dedo + Fx fase 3F 4º dedo, contidion codo izq', siendo completado por el informe del Centro de Salud obrante al folio 8 de autos en que se hace constar que, en el momento de la exploración, el lesionado presentaba 'erosiones y hematoma lineal de 1 cm de ancho que cruza transversalmente toda la zona dorsal, Rx columna dorsal y costillas sin fractura', siendo el diagnóstico: 'contusión dorsal y contusión región costal', siendo remitido a traumatología para la valoración de la mano y el codo y, ya mencionándose en los informes obrantes en los folios 9 y 10 de autos y, tras el reconocimiento radiológico y realizado por el traumatólogo, la fractura de los dedos indicada con anterioridad, completados con los informes de los folios 26 a 28 de las actuaciones en los que se describe el procedimiento quirúrgico al que fue sometido el lesionado a consecuencia de la fractura anterior.

Y las lesiones descritas inicialmente en los partes médicos del centro de salud y del Hospital, constan valoradas desde el punto de vista médico legal en losInformes Médico Forenses obrantes en el folio 32 y folios 38 y 39 (originales en folios 41 y 42) de la causa y, en los que se describen las lesiones que presentaba Benjamín describiéndose en el apartado 'Naturaleza de las lesiones: contusión dorsal; contusión región costal; contusión de codo izquierdo; fractura de la segunda falange del 5º dedo de la mano izquierda; fractura de la base de la tercera falange del 4º dedo de la mano izquierda', recogiendo asimismo como 'Concausas posteriores: desplazamiento secundario de la fractura de la 2ª falange del 5º dedo mano izquierda' y, describiendo la asistencia prestada del modo siguiente: 'estas lesiones precisaron de primera asistencia facultativa (valoración clínica, diagnóstico y tratamiento sintomático) así como de tratamiento médico o quirúrgico posterior (férula de inmovilización, intervención quirúrgica el 16/09/2010 para reducción y fijación del desplazamiento secundario de la fractura de la 2ª falange del 5º dedo mano izquierda y tratamiento rehabilitador'; precisando como tiempo de curación/estabilización de las lesiones: 1 día de hospitalización (16/09/2010), 129 días impeditivos todos ellos para la realización de sus actividades y, como secuelas, presentando en la mano una 'limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del resto de los dedos (articulación interfalángica proximal del 5º dedo, puño incompleto y pérdida de fuerza en mano izquierda), dolor en articulación interfalángica distal, así como perjuicio estético consistente en dos cicatrices de 0,5 cm en región cubital del 5º dedo de la mano izquierda'.

Atendiendo al resultado de toda la prueba practicada en el acto del juicio, esta Juzgadora considera acreditada la realidad de la agresión de la que Benjamín , fue objeto por parte del acusado Segundo . Así, aún no resultando acreditado si ambos, en compañía del menor Amador , se encontraron de casualidad o, si el acusado fue a buscar expresamente al testigo y, aún considerando que fuera la intervención del acusado con el fin de intermediar en una pelea entre los otros implicados, resulta evidente la compatibilidad de las lesiones con los golpes descritos por el lesionado y, por el propio testigo Amador quien, tras reconocer que Segundo cogió un palo del suelo y, si bien en un primer momento negó haber visto golpe alguno de éste hacia el testigo, también reconoció que, atendiendo a las lesiones que presentaba Benjamín , es posible que le golpeara, manifestando que él se mantuvo al margen y apartado porque así se lo dijo Segundo . La versión exculpatoria ofrecida por el acusado, resulta absolutamente inverosímil dado que el mismo, expone que Benjamín cayó al suelo al salir corriendo, extremo este incompatible con el hecho de que le viera coger un palo o una rama del suelo si él mismo portaba una navaja como expone el acusado e incluso el testigo pero, sobre todo, incompatible con las lesiones que presentaba una de las cuales, resulta perfectamente compatible con un golpe dado con un palo al, presentar, escasos minutos después de los hechos, un hematoma lineal de 1 cm de ancho que cruza transversalmente toda la zona dorsal, no tratándose de lesiones propias de una caída tenida lugar en el interior de un campo de almendros pero, sí resultado de golpes dados con un palo en la espalda y, en el brazo y en la mano causados probablemente, al intentar evitar los golpes levantando mano y brazo tal y como afirma el lesionado. No puede obviarse, que las lesiones denunciadas ya inicialmente por el menor y, que según el acusado motivaron su intervención, no resultan acreditadas, ya la acusación inicialmente formulada fue objeto de sobreseimiento sin oposición alguna del ahora acusado, del mismo modo que, en absoluto, se considera probado que el testigo mostrara o portara una navaja y que la intervención del acusado, lo fuera en defensa del menor y, mucho menos en defensa propia.

En consecuencia, concluyo que existe acreditación del nexo causal entre el acometimiento por parte del acusado, el medio empleado y, el resultado lesional observado y descrito por el médico forense. De la propia declaración del acusado y del testigo, no se deduce motivo alguno que haga sospechar que Benjamín , faltara a la verdad al afirmar que fue golpeado por el acusado, reconociendo que había tenido conocimiento de que el acusado le sustrajo algunos objetos de su propiedad días atrás y, así se lo hizo saber y, que, aunque no lo conocía demasiado, sabía que llevaba poco tiempo residiendo en el pueblo, resultando las lesiones, corroboradas por el mero examen de los partes de lesiones de esa misma tarde y días siguientes y, de los informes médico forenses ya expuestos con anterioridad, acreditándose con los primeros, que Benjamín , con total inmediatez a suceder los hechos, acudió al centro de salud y, por consejo del médico que le atendió, acudió a continuación al Hospital General de Castellón, objetivando de este modo, lesiones ocurridas apenas unos instantes antes que, dotan de plena corroboración periférica a la versión persistente ofrecida por Benjamín , encontrándonos con que las lesiones consistentes en contusiones dorsal y en región costal, evidencian que, efectivamente, se produjo un golpe con un objeto compatible con un palo, en la espalda de Benjamín , siendo golpeado asimismo en la mano o, bien de forma directa o, para defenderse y, provocando ello dolor inicial en el codo y en los dedos resultando la fractura de dos de éstos últimos.'.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto a las infracciones de los principios que se indican en dicho recurso, se hace necesario exponer, cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados.

Así, con respecto alprincipio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

En segundo lugar,el principio de in dubio pro reoes una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.

En relación con la alegación consistente en elerror en la valoración de la prueba,'... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque el discurso del Juez de Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Jueza ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además, de con la declaración de la víctima de los hechos, con la prueba documental y pericial, y por tanto, prueba ha existido, y ésta es suficiente, a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Cuestión distinta, y que se enlaza con el otro motivo de recurso, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia. También debe recordarse, una vez más, que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima ha señalado el Tribunal Supremo que debe cumplir los siguientes criterios, que no requisitos -criterios que se indican en la Sentencia recurrida-: '... 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ). 3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.'.( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , etc.).

En el supuesto que ahora se enjuicia, Segundo dijo que iba caminando con su mujer y sus hijos, y vio una pelea y se acercó, y al principio pensó que era un hijo de él, y se acercó, y los separó. El agresor se metió la mano en el bolsillo y le sacó una navaja, y él cogió una caña, para impedir que se acercara. Y al final, el otro, salió corriendo, y se cayó, y le dijo que les iba a matar. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que cogió una caña, y no un trozo de madera de palet como dijo en Instrucción. Dijo también que no le llegó a golpear con la caña, y que Benjamín agredió al menor.

Por el testigo perjudicado Benjamín manifestó que creía que el acusado había entrado a robar en su propiedad, y fue a pedirles sus herramientas, lo que creía que le habían robado. Y ellos, luego fueron a buscarle por la tarde, y él bajó porque creía que iban a llegar a un acuerdo y le iban a devolver lo que le habían sustraído de la parcela. Le dijeron que subiera al coche para hablar, pero no fue así, y se encontró con una paliza. Bajaron del coche, y le pegaron con un palo tipo flexible. Añade que ese palo era fuerte como para romperle dos dedos. Le pegó en los dedos y en la espalda. Dijo que él no le pegó ningún golpe, y salió corriendo de allí. Tuvo también magulladuras, y hematomas en la espalda. Conocía de vista a los dos, ya son un grupo del pueblo, que se dedican a lo que hacen.

Por parte del testigo Amador , en el momento de los hechos menor de edad, dijo que iba por el campo de fútbol y, repentinamente, recibió un golpe en la cabeza, que se lo dio Benjamín . Que en ese momento, apareció Segundo y, preguntó qué estaba pasando allí, y entonces Benjamín sacó una navaja y, que para defenderse, Segundo cogió un palo de olivera o de almendro del suelo. Pero dijo que él no vio golpe alguno de Segundo hacia Benjamín pero, que añade que ambos se encontraban como 'en guardia'. Los dos intentaban pegarse, uno con el cuchillo, y otro con el palo.

Pues bien, a la vista del resultado de las testificales anteriores y revisada la grabación efectuada, esta Sala concluye en la misma forma en que lo ha hecho la Juzgadora de Instancia, sin que la valoración que la misma ha realizado pueda ser considerada como errónea. Partiendo como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, la declaración realizada por el testigo perjudicado de los hechos es totalmente creíble, y en su declaración concurren los requisitos establecidos en cuanto a la declaraciones de los testigos. No se aprecia la existencia de algún tipo de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración del denunciante de la aptitud necesaria para generar certidumbre, por lo que concurren la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado. La declaración del denunciante es verosímil, y además viene corroborada con una prueba documental y/o pericial consistente en los partes médicos y partes forenses, en los que la acción realizada por el acusado, queda acreditada por la propia existencia de la lesión ocasionada. Existe también una persistencia en la incriminación, puesto que el denunciante no ha modificado su declaración, y ésta se ha mantenido en el tiempo. Por otro lado, la declaración del acusado alegando que las lesiones que tiene el denunciante se las haría cuando cayó, las mismas lesiones, no casan con una posible caída. El acusado dice que cogió una caña, mientras que el testigo que ha depuesto, habla de un palo de olivera o de almendro.

Por la Juzgadora de Instancia se describen de forma muy pormenorizada las lesiones sufridas por el denunciante, y se concluye en la autoría de los hechos por parte de Segundo . No queda acreditado si éste, junto con el entonces menor, fueron a buscar al denunciante a su casa, o si se encontraron en el campo, pero lo que si queda claro es la agresión producida. La versión dada por el acusado no es creíble, existe contradicción entre el uso de un palo, o una caña, y la propia existencia de las lesiones. Como también dice la Juzgadora no puede obviarse, que las lesiones denunciadas ya inicialmente por el menor y, que según el acusado motivaron su intervención, no resultan acreditadas, e incluso la acusación inicialmente formulada fue objeto de sobreseimiento sin oposición alguna del ahora acusado. Tampoco se ha acreditado que el testigo mostrara o portara una navaja y que la intervención del acusado, lo fuera en defensa del menor y, mucho menos en defensa propia. En consecuencia, partiendo de la credibilidad que da la declaración del testigo, y de los datos anteriores, procede ratificar la Sentencia dictada en la instancia, ratificando cuanto se dice en la misma por su propia fundamentación.

La parte recurrente podrá no estar de acuerdo en la valoración que ha realizado por la Magistrada, pero es potestad exclusiva del Juzgador de conformidad con el art. 741 Lecrim , dado que su convicción depende de modo decisivo de la percepción que le permite el principio de inmediación. Y la valoración que ha realizado de la prueba practicada, no merece ningún reproche por parte de esta Sala, dado que no se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, y no se aprecia manifiesto o patente error en la apreciación de la prueba, ni el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio.

TERCERO.- Por la parte recurrente se solicita en segundo lugar que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero se rebaje la pena en dos grados, en lugar de uno, como se realizada en la Sentencia recurrida.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado en los hechos probados:'SEGUNDO.- Habiendo acaecido los hechos en septiembre del año 2010, finalizada la instrucción y fase intermedia de la causa dos años después, con remisión aeste Juzgado de lo Penal en fecha diciembre de 2012 o enero de 2013, la misma estuvo totalmente paralizada hasta el 18/02/2014 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se fijó como fecha para la celebración de la llamada 'vista de conformidad' en la que, no alcanzada conformidad alguna, se señaló para la vista oral que finalmente tuvo lugar el 02/12/2015, y todo ello por circunstancias no atribuibles al acusado Segundo y no guardando proporción con la complejidad de la causa, habiéndose tardado más de cinco años en enjuiciar los hechos.'.

Y en los fundamentos de dicha resolución se acordó:'CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP , por cuanto habiendo acaecido los hechos en septiembre del año 2010, finalizada la instrucción y fase intermedia de la causa dos años después por las dificultades existentes al identificar al acusado, con remisión a este Juzgado de lo Penal en fecha diciembre de 2012 o enero de 2013, la misma estuvo totalmente paralizada más de un año, en concreto hasta el 18/02/2014 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se fijó como fecha para la celebración de la llamada 'vista de conformidad' en la que, no alcanzada conformidad alguna, se señaló para la vista oral que finalmente tuvo lugar el 02/12/2015, y todo ello por circunstancias no atribuibles al acusado Segundo y no guardando proporción con la complejidad de la causa, valorando la misma como cualificada al haberse tardado más de cinco años en enjuiciar los hechos.

Y ello en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha apreciado como muy cualificada la atenuante pretendida cuando han existido retrasos muy significativos (por ejemplo, más de cinco años entre el hecho y el juicio en el caso de las sentencias de 17 de noviembre de 2005 , de 8 de mayo de 2003 , de 22 de mayo de 2003 , de 14 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001 ), retrasos éstos en los que cobra de verdad sentido lo manifestado en la STS de 28 de febrero de 1992 acerca de que el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora -incluso por carencias estructurales que derivan del aumento del número de causas- está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar o social, y la pena no cumple ya o corre el riesgo de no cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable, que con los fines que la justifican.'.

Y es procedente ratificar cuanto ha establecido el Juzgado de Instancia que ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada, pero rebajándolo en un grado la pena a imponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1 , 2º del cp . Y procede la rebaja en un grado atendida la entidad de la circunstancia atenuante. Ciertamente la tramitación de la causa en instrucción no sufrió una paralización relevante imputable a la administración. Los hechos sucedieron en septiembre de 2010, sin que fuera localizado el denunciado, a pesar de los actuaciones judiciales realizadas, hasta febrero de 2012, y decretándose la apertura de juicio oral el 3 de julio de 2013. Sin embargo, la paralización del procedimiento se ha producido ante el Juzgado de lo Penal, que recibidas las actuaciones en diciembre de 2012, no se celebró juicio oral hasta el año 2016. Es evidente que se ha producido una dilación indebida por paralización del procedimiento, por lo que se entiende dicha dilación como cualificada, pero la rebaja no procede en dos grados, sino en uno, ya que a pesar de ser importante la paralización, no es totalmente inadmisible, dado la gran pendencia de asuntos que existen ante los Juzgados de lo Penal para la celebración de juicio.

CUARTO- En materia de costas procesales, y al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Feliu Salas, en nombre y representación de Segundo , contra la Sentencia número 85/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 603/2012, sobre delito de lesiones, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 190/2012, del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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