Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 307/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100449
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15065 41 2 2014 0000689
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2015
RECURRENTE: Pedro Francisco , Erica , Manuela
Procurador/a: ROSA GORIS MAYAN, XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ , XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES, ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº187/2016
En Santiago de Compostela, a 27 de Septiembre de 2016.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Goris Mayan, Erica y Manuela , representados por el Procurador Sr. Barreiro Fernández y, como apelado el MINISTERIO FISCAL habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a la acusadaDª Manuela como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Pedro Francisco en la cantidad de 1.034,68 euros -de la que responderá solidariamente Dª Erica en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución- más el interés del art. 576 de la LEC y el pago de las costas de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverla y la absuelvo de la falta de amenazas y coacciones del art. 620.2º del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/6 de las costas de un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Erica como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P . a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con Dª Manuela , a D. Pedro Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, así como al pago de 1/6 de las costas de un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del C.P . a las penas, por cada una de ellas, de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Manuela en la cantidad de 409,53 euros y a Dª Erica en la de 1.248,69 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y el pago de 2/6 de las costas de un juicio de faltas; y debo absolverle y le absuelvo de la falta de injurias del art. 620.2º del C.P . y de la falta de amenazas del art. 620.2º del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de 2/6 de las costas de un juicio de faltas'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , Erica Y Manuela , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son los siguientes: 'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 17 de junio de 2014 Dª Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la finca que colinda o comparte con su hijo D. Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, echando algún tipo de producto químico cuando al verla su hijo le reprochó lo qué hacía pulverizando Dª Manuela dicho producto hacia D. Pedro Francisco quien reaccionó agarrando a su madre por los brazos y zarandeándola.
Al escuchar Dª Erica , mayor de edad y sin antecedentes penales, los gritos de su madre salió a la finca y al ver cómo su hermano la zarandeaba, se metió en medio forcejeando entre ellos agarrándose por los brazos para después propinar ambas mujeres bofetadas en la cara a D. Pedro Francisco .
Como consecuencia del enfrentamiento D. Pedro Francisco sufrió una causticación ocular bilateral leve, que requirió un tratamiento médico consistente en lágrimas artificiales y colirio con corticoides, además de un pequeño corte en el labio inferior y arañazos en los brazos invirtiendo en su curación 24 días, 4 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas; Dª Manuela sufrió hematomas en la parte proximal de ambos brazos por los que recibió una asistencia facultativa invirtiendo en su curación 10 días, uno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales; y Dª Erica sufrió arañazos en antebrazos derecho e izquierdo por los que recibió una asistencia facultativa invirtiendo en su curación 8 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de 3 cms. en el antebrazo izquierdo.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por Dª. Manuela se basa en dos motivos de impugnación de la sentencia: a) error en la valoración de la prueba; b) indebida aplicación del artículo 147-2 del Código Penal .
A) Error en la valoración de la prueba.
Alega la recurrente que no basta la evidencia de que la señora se encontraba esparciendo un producto 'ecológico' ahuyentador de animales para dar por probada la pulverización sobre los ojos de su hijo con el razonamiento de que no 'existe otra explicación razonable a la reacción de su hijo de agarrarla fuertemente por los brazos y zarandearla'.
Esa no es la razón para dar por probadas las lesiones. La inferencia que lleva a la conclusión de que la recurrente pulverizó el producto hacia los ojos de su hijo se basa en varios hechos: i) la recurrente estaba utilizando el producto para ahuyentar animales, siendo indiferente que fuese o no 'ecológico'; ii) el lesionado dice que se lo echó sobre los ojos, declaración de la víctima persistente y, como seguidamente veremos, corroborada objetivamente; iii) el hijo de la recurrente presentó lesiones consistentes en una causticación ocular bilateral leve, compatibles con la acción atribuida a la recurrente y para la que no existe otra explicación.
Todos estos datos, conjuntamente valorados, llevan a la conclusión alcanzada por la sentencia apelada en una valoración lógica y racional de la prueba. Como hemos dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de la víctima, que resultó creíble para la juez que presenció las prueba.
B) Indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal .
La recurrente alega que sólo existió una mínima hiperemia sin soluciones de continuidad y que la administración del colirio tuvo un carácter preventivo y no curativo.
La oftalmóloga, que es especialista en la materia, apreció una causticación bilateral en los ojos del lesionado, algo más que un mero enrojecimiento, y pautó el tratamiento médico, consistente en la administración de lágrimas artificiales y colirio con corticoides, por la existencia de una irritación en los ojos que era necesario curar. La irritación curó con el tratamiento y las disquisiciones sobre la probable curación de las lesiones sin necesidad de ese tratamiento, tardando más tiempo, no excluyen que el tratamiento existió y que, con arreglo a la lex artis, su administración era necesaria en el momento en que se pautó y favorecía una curación más rápida de la lesión.
Por 'tratamiento médico' debe entenderse en general 'toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' o en otras palabras 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'( STS de 14 de julio de 2016 ).
Como recuerda la STS de 9 de julio de 2014 , citada por la apelada, 'La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica'.
La prescripción médica de un colirio con corticoides para evitar complicaciones en el proceso de curación de la lesión y acortar la duración de ese proceso constituye tratamiento médico de acuerdo con la doctrina señalada. El tratamiento no depende de la decisión del lesionado. Es consecuencia de la lesión y de una decisión médica. La posible curación de la lesión por sí sola no excluye la necesidad del tratamiento con arreglo a criterios médicos.
SEGUNDO.-D. Pedro Francisco y Dª. Erica fueron condenados como autores de faltas de lesiones. Antes de analizar su recursos debemos abordar y resolver el problema de derecho transitorio que plantea la reciente entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
El apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/15 establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'
La conducta que anteriormente constituía la falta de lesiones del art. 617.1 CP . está hoy regulada en el art. 147.2 CP . y sancionada con superior pena, pero el apartado 4 de dicho precepto somete su perseguibilidad a denuncia del agraviado.
Una corriente interpretativa ( Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) sentencia núm. 331/2015 de 28 diciembre ; Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) sentencia núm. 582/2015 de 22 diciembre ) entendía -y así lo venía considerando esta Sección- que en los supuestos en que la infracción de lesiones, cometida antes de la modificación legislativa, hubiera sido objeto de denuncia por parte del perjudicado y concurriera, por tanto, el mismo requisito de perseguibilidad que la nueva regulación establece, no habría justificación lógica a la aplicación literal de la referida transitoria, que cabía entender destinada a excluir la responsabilidad criminal de los autores de infracciones que no hubieran sido objeto de denuncia del perjudicado, pero en las que se hubiera seguido causa, en virtud de la tramitación de oficio de las infracciones públicas.
Pero la reciente STS 13/2016 de 25/1/2016 ha aclarado, en coincidencia con el criterio sostenido en la Circular núm. 1/2015 de 19 de junio de la Fiscalía General del Estado, que en virtud de la referida Transitoria, en estos supuestos de lesiones leves acaecidos antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 pero enjuiciados con posterioridad, 'solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.
A tal superior criterio, en aras además de la deseable seguridad jurídica, ha de atenderse, primando en consecuencia la dicción taxativa del precepto penal, por lo que han de dejarse sin efecto las sanciones penales impuestas por la comisión de las faltas de lesiones (en tal sentido se pronuncian las últimas sentencias de esta Sección, entre las que cabe citar las de 31 de marzo de 2016 y 29 de abril de 2016 ).
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, en lo que a los hechos probados se refiere es innecesario extenderse en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 15-04-2014 , recurso número 1898-2013 ; de 15-10- 2014 , recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014 , recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015 , recurso número 1815- 2014 ; de 19-06-2015 , recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015 , recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015 , recurso número 495-2015 ; de 03-12-2015 , recurso número 1082-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607- 2015 ; y de 08-02-2016 , recurso número 691-2015). Ya hicimos mención de esta doctrina en el fundamento de derecho primero, al tratar del error de la valoración de la prueba
En el caso que nos ocupa la sentencia de grado no presenta ninguno de estos defectos, y se sustenta en un examen racional de la prueba personal y documental practicada para declarar los hechos probados que, en lo que concierne a los atribuidos a D. Pedro Francisco y Dª. Erica , tiene relevancia en orden al pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles. Las declaraciones de los lesionados, contradictorias, tienen su respectivo sustento en el reconocimiento del incidente y en los partes médicos de lesiones.
No obstante, en relación con la secuela consistente en cicatriz en antebrazo izquierdo que presenta Dª. Erica Además, consideramos que por su situación en la parte interna del antebrazo y su escasa perceptibilidad, no determina un perjuicio estético indemnizable. El médico forense no valoró esa secuela como perjuicio estético y la juez de primera instancia no dio razón de porque considera que ese perjuicio estético existe y merece la consideración de perjuicio ligero a efectos de ser indemnizado.
El relato de hechos probados no da pie para apreciar la eximente de legítima defensa que invoca en su recurso D. Pedro Francisco . No existía necesidad de defenderse cuando le bastaba con alejarse de lugar. El zarandeo a su madre no tuvo una finalidad defensiva.
Lo expuesto lleva a mantener el relato de hechos probados y a modificar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La indemnización que corresponde percibir a Dª. Erica se reduce a la cantidad de 301,72 euros, correspondiente a los ocho días de curación con el porcentaje de incremento aplicado en la sentencia apelada. Excluyendo así la indemnización por un perjuicio estético que no se aprecia.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Dª. Manuela y se estima parcialmente los interpuestos por Dª. Erica y D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 153/2015, que se revoca en el sentido de absolver a Dª. Erica y D. Pedro Francisco de las faltas por las que fueron condenados y de reducir el importe de la indemnización que debe percibir Dª. Erica , que se fija en 301,72 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

