Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 187/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7218/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 41091370032016100056
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
NIG: 4105341P20122001417
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7218/2015
ASUNTO: 301394/2015
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 229/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Eulalio
Abogado:. ALVARO GARCIA CUBEROS
Procurador:. MARIA JOSE BENITEZ ARRIAZA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 187/2016
ILTMOS. SRES:
ILTMOS. SRES:
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 21 de abril de 2.016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 229/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad vial por carencia de permiso y delito de conducción temeraria contra el acusado Eulalio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Benítez Arriaza, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de julio de 2.014 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara, que Eulalio , mayor de edad, nacido en fecha de NUM000 de 1983, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 31 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº1 de Alcalá de Guadaira en sus autos de Diligencias Urgentes nº10/2012, posteriormente en ejecutoria 111/2012 del Juzgado de lo Penal nº3 de Sevilla, por delito contra la seguridad vial, carencia de permiso de conducir por pérdida total de puntos.
Sobre las 23 horas del día 2 de agosto de 2012, el acusado conducía, sin estar habilitado para ello, al haber sido privado del permiso de conducción por pérdida de puntos, marca Renault Clio, matrícula ....KKK , propiedad de Nicanor y asegurado en la Mutua Madrileña automovilística bajo el número de póliza NUM002 por la calle peatonal denominada 2 La Muralla' y por la escalera peatonal de la localidad de Las Cabezas de San Juan, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus normales capacidades de atención y reflejos, lo que impedía el adecuado control del vehículo, introduciéndose posteriormente en la Avenida Nuestro Padre Jesús Cautivo, donde arrolló a Carlos Francisco y colisionó con los vehículos marca Seat León matrícula ....HHH propiedad de Anibal y con el vehículo marca Peugeot 406, matrícula ....XXX , propiedad de Dimas .
Personados en el lugar de los hechos, poco tiempo después los Agentes de Policía Local de Las Cabezas de San Juan con números de identificación NUM003 , NUM004 y NUM005 y los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006 , NUM007 , que habían sido alertados, requirieron al acusado para que se sometiera al control de alcoholemia, que se llevó a efecto unos 80 minutos más tarde con etilómetro debidamente homologado y ajustándose a las formalidades legales, y el resultado de dicha prueba resultó positivo , de 092 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 0Â79 de miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una segunda prueba efectuada unos 20 minutos más tarde, rehusando el acusado someterse al análisis de contraste. Al acusado se le aprecian síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas que incluían halitosis muy fuerte de cerca, aspecto dinámico, ligeramente enrojecida la cara, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, comportamiento eufórico y repetición de frases o ideas.
Como consecuencia del siniestro, resultó lesionado Carlos Francisco , consistentes en TCE grado 0 y contusión en hombro derecho y codo izquierdo, que precisaron de una sola asistencia facultativa con finalidad sintomática, tardando en curar 12 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna, por las cuales reclama, así mismo, y como consecuencia de la colisión resulto con desperfectos el vehículo marca Seat León matrícula ....HHH , desperfectos que han sido tasados pericialmente en 514Â27 €, por los que reclama su propietario. '
Siendo el Fallo de la misma del siguiente tenor literal ' CONDENO a Eulalio como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P . a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P . a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor o la facultad de obtenerlo por 3 años, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción a tenor del artículo 47 CP .
Concurre la agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P ..
Condeno a Eulalio y a la Compañía Mutua Madrileña solidariamente y a Nicanor a pagar al titular del vehículo Seat León ....HUH en agosto de 2012 la suma de 514Â27 €, más los intereses del art. 576 LEC .
Las multas impuestas se pagarán en 10 plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.
Se le imponen las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Benítez Arriaza, en nombre y representación de Eulalio , fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas presentando el Ministerio Fiscal, alegaciones impugnando dicho recurso e interesando la desestimación del mismo.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso aduce el apelante que seria más ajustado a derecho imponer al acusado Eulalio por el delito del artículo 384 del Código Penal por el que ha sido condenado, una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más concretamente de 31 días y, subsidiariamente, en caso de que se mantuviera la pena de multa que sea condenado a doce meses de multa con cuota diaria de 3,00 €, ella teniendo en cuenta la precaria situación de desempleo, no percibiendo ningún tipo de ayuda o subsidio, y que también hay que tener en cuenta que es la primera vez que resulta condenado por este delito, según se dice en el escrito de recurso.
Tales argumento no son atendibles. En efecto, al folio 36 de las actuaciones consta la hoja histórico penal del recurrente, en la que figura que el mismo fue condenado en sentencia firme del día 31-01-2012, por tanto anterior a la fecha de autos, por un delito de conducción con permiso no vigente por perdida total de puntos A la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por ello debe acogerse el argumento que se expone en la sentencia para no condenando, nuevamente, con esa modalidad punitiva de trabajo en beneficio de la comunidad, que parece no ha tenido el menor efecto rehabilitador en el apelante.
Por otro lado se ha de hacer constar que la defensa del acusado en el acto del juicio oral en su fase de informe no discutiendo la comisión de este tipo delictivo indicó que se impusiera la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 5,00 €, esto es, ni siquiera en el acto plenario solicitó que se le impusiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por todo lo expuesto se considera que la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 6,00 €, es correcta dado que el mismo no es delincuente primario y sí le consta un antecedente penal por este delito, motivo por el cual en la sentencia que revisamos se le aprecia la agravante de reincidencia, y es por ello que tanto la extensión de la pena de multa como la cuantía de la misma ha de ser confirmada.
En efecto, la cuantía de 6 euros impuesta es correcta, sin que se estime procedente su reducción y ello en aplicación de la jurisprudencia que existe sobre tal materia y asíes acorde con una inveterada doctrina jurisprudencial que indica que no necesariamente debe imponerse la cuota de multa mínima en caso de insolvencia o cuando no quede acreditada las posibilidades económicas del condenado.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1.103/2.202, de 11 de junio, dice que '.. teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas (1,20 y 300,51 euros), su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 ', habiéndose considerado por otra parte que la imposición de la cuota mínima en todos los supuestos, al ser irrisoria la sanción, tendría como consecuencia el que se devaluaría el efecto intimidativo de la pena tanto desde el punto de vista de la prevención general como especial ...'
A su vez la sentencia de la Sentencia nº 175/2001 de 12 de febrero , señala que '... .con ello no se quiere significar que los Tribunales deben efectuar una inquisición exhaustiva de todas los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1999 (RJ 2001/280).Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto....'.
Finalmente las sentencias de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 11 de julio de 2001 y 23 de julio de 2001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria.
En el caso de autos no se estima conveniente reducir la cuota diaria de la cuantía de 6 euros que se establece en sentencia, por la de 3 euros, que se pide en el recurso, pues si bien no consta acreditada la capacidad económica del recurrente, el mismo no ha acreditado que esté en una situación de indigencia o extrema necesidad, ni siquiera que esté desempleado, ni que carezca de ingresos económicos de tipo alguno, con el que poder hacer frente la multa impuesta, por lo que, en base a la anterior jurisprudencia de que nos hemos hecho eco y no siendo necesario ni imprescindible la demostración de la real capacidad económica del acusado, ello hace que debamos mantener la cuota fijada en sentencia, que está muy próxima a su límite inferior y muy alejada del limite superior.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se aduce un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, y que no se ha apreciado en el recurrente la eximente incompleta del artículo 20.2º del Código Penal .
Por lo que atañe a la valoración de las prueba tal motivo del recurso no puede ser acogido ya que tras el examen de las actuaciones se considera por este Tribunal que la Juez de lo Penal ha valorado correcta y atinadamente las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración de Anibal , Carlos Francisco , de los Guardias Civiles nº NUM007 y nº NUM006 y del agente de la Policía Local de Las Cabezas de San Juan con número de identificación NUM004 , quienes como testigos comparecieron al acto del plenario, narrando lo acontecido el día de autos y en concreto los dos primeros citados testigos explicaron la conducción desarrollada por el acusado y como circulaba a inadecuada velocidad, por ser más alta de lo pertinente, y que al llegar al final de la calle, continuó la marcha descendiendo con el coche por unos escalones, donde era perfectamente visible la existencia de un bar con mesas y sillas en el exterior, donde estaba sentados unos clientes, arrollando tal mobiliario e incluso indicando el Sr. Carlos Francisco que se tiró al suelo para evitar ser atropellado y que el acusado pretendía marcharse y tuvieron que retenerlo.
El argumento que se indica el recurso de no ser Eulalio residente en la localidad en Las Cabezas de San Juan y que por tanto desconocía como discurrían sus calles, resultan de todo punto inatendible, pues le bastaba haber ido pendiente para señales circulatorias para cercionarse sin podía circular por dicha calle y si la misma tenia o no salida, y en este caso palmario resulta que lo procedente hubiera sido dar marcha atrás, pero modo alguno continuar la circulación bajando por unas escalinatas y dirigiéndose directamente hacia las personas que sentadas en la pizzería se encontraba tranquilamente disfrutando de un momento de ocio, resultando incluso el citado Carlos Francisco con lesiones, pero es que no sólo ello sino que según dijeron dicho testigo pretendía cruzar una mediana pero que las persona que estaban allí consiguieron impedido y retenerlo hasta la llegada de las fuerzas del orden y si a ello se une que la conducción la hacía con evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebida alcohólica, de todo ello sea de concluir que la condena por delito de conducción temeraria es plenamente ajustada a derecho y la hemos de mantener, al estimar probado que Eulalio el día de autos pilotaba un vehículo a motor de forma temeraria y conforme resulta descrita en los hechos que se han declarado probados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.
Respecto a tal tipo penal de conducción temeraria indica la sentencia del T.S. de fecha 4-10-09 que '...hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en su grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o sensatez'... Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas..' supuesto éste que concurre en el caso de autos.
En conclusión, el Sr. Juez a quo fue quien personal y directamente tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, y llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta en la sentencia de considerar debidamente demostrados los hechos, frentes a los que la parte legítimamente discrepa y hacen su parcial y subjetiva interpretación y valoración, considerándose que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora fue ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable.
TERCERO.- Similar suerte desestimatoria ha de correr el alegato del recurso atinente al delito se pretende por mor de este recurso le sea aplicado al apelante la eximente incompleta del articulo 20.2 del C. Penal .
Pues bien, hemos de señalar que tal motivo del recurso, se trata de una cuestión que aparece como nueva en el escrito de apelación no habiéndose solicitado la aplicación de tal circunstancia modificativa por la parte apelante en la instancia y así efectivamente se comprueba como dicha defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, folios 182 y 183, elevado a definitivas en el acto del juicio Oral, nada dice en cuanto a la concurrencia en el imputado de dicha circunstancia eximente incompleta de su responsabilidad penal, y siendo ello así el planteamiento que sobre tal cuestión se hace por vía de recurso, no puede ser atendido, pues lo contrario sería admitir un argumento aducido per saltum por primera vez en la alzada que no ha podido ser sometido al debate contradictorio entre las partes intervinientes.
En tal sentido de desestimación de las cuestiones nuevas planteadas en un recurso se ha pronunciando la Jurisprudencia y así la STS de fecha 03-12-09 señala que ...' Ciertamente el ámbito de la casación debe constreñirse a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporalmente afloran en este trámite. Así en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24.9.97 se acordó que las vulneraciones de derechos constitucionales deberán alegarse previamente ante el Tribunal juzgador, como requisito previo para que luego puedan esgrimirse ante el Tribunal Supremo como motivos de casación, salvo -como es obvio- que la vulneración se haya producido en la misma sentencia ( SSTS. 344/2005 de 18.3 , 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 ).
Este criterio, como señala la STS. 707/2002 de 26.4 , se fundamenta esencialmente en dos razones: una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo -que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En todo caso, esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad antes dicha de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia ( STS. 1231/2002 de 1.7 ), pues en caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS. 1256/2002 de 4.7 , 545/2003 de 15.4 ).'
La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez su perior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia o pera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', estableciendo la reciente STS de 8 de junio de 2001 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación ' persaltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
Lo expuesto es motivo, sin más, para desestimar tal particular del recurso, el cual por los argumentos más arriba expuestos hacen que el mismo deba ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Benítez Arriaza, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2.014 , por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla , en causa penal nº 229/13, que confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

