Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 138/2015 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100171
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2097
Núm. Roj: SAP A 2097:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0005946
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000138/2015- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000067/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Jose Luis
Letrado: ALEJANDRO BAS CARRATALA
Procurador: M. TERESA BELTRAN REIG
Apelante/apelado: ABOGADO DEL ESTADO (AEAT)
Apelante/Apelado: Juan Ramón
Procurador:JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado:ANTONIO F. HELLIN AMAT
SENTENCIA Nº 000187/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000067/2012 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 91/2010 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, por dos delitos contra la Hacienda Pública y delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. TERESA BELTRAN REIG y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO BAS CARRATALA; y en calidad de apelantes/apelados: EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de AEAT y Juan Ramón , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO F. HELLIN AMAT; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. MARÍA LUZ MORILLAS ALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.-El acusado Jose Luis (en adelante Jose Luis ), administrador único de la mercantil CURTIDOS COPICOSA S.L (en delante CURTIDOS), y el también acusado Juan Ramón (en adelante Juan Ramón ), administrador de hecho de la mercantil DOSPIEL, de la que era su administrador de derecho el cuñado de este último y también acusado, Enrique (en adelante Enrique ), exclusivamente los dos primeros ( Jose Luis y Juan Ramón ) consensuaron financiarse respectivamente a través de un sistema consistente en la emisión de facturas por operaciones comerciales ficticias e inexistentes (compraventa de pieles), facturas de las que el sujeto pasivo del citado impuesto se deducía el correspondiente IVA. Ya entonces, el acusado Juan Ramón venía arrastrando problemas con otras empresas de su gestión, lo que le llevó a convencer a su cuñado Enrique , desconocedor de los cometidos de un administrador mercantil, para que fuera este y no aquél ( Juan Ramón ) quien apareciese como administrador de DOSPIEL, aunque realmente tal administración societaria la ejercía en exclusiva de facto el acusado Juan Ramón .
De forma continuada y durante los ejercicios de los años 2003 y 2004, el montante de las devoluciones fiscales indebidamente percibidas en concepto de compras de CURTIDOS a DOSPIEL ascendió a 150449,43 euros, por el ejercicio del año 2003, y a 165200,11 euros por el ejercicio del año 2004, resultando probadas circunstancias tales, entre otras,como discrepancias millonarias entre Jose Luis y Juan Ramón al respecto de la existencia o no de deudas-derechos de crédito de elevada cuantía, retiradas de dinero de Jose Luis de una cuenta propia con suficiente saldo mediante cheque, para el mismo día ingresar idéntico importe en la referida cuenta, así como una absoluta indeterminación de los destinatarios finales de las pieles compradas por CURTIDOS a DOSPIEL, esto es ausencia de la trazabilidad del género (pieles).
De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha resultado suficiente ni indubitadamente acreditado conocimiento alguno del acusado Enrique para con la trama pactada entre Jose Luis y Juan Ramón .
En fecha 22 de diciembre de 2008, el Juzgado de Instrucción nº1 de Elda (Alicante) dictó Auto admitiendo a trámite la querella y dirigiendo el procedimiento penal frente al acusado Jose Luis , proceso que posteriormente, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2009, se dirigió frente a los acusados Juan Ramón y Enrique . En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Instructor dictó Auto ordenado la continuación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado. Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº1 de Alicante dictó Auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes litigantes.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: '
DeboCONDENAR Y CONDENOa Jose Luis , nacido en Elda (Alicante) el NUM000 de 1954, hijo de Segundo y Agustina y con DNI nº NUM001 , como autor responsable deDOS delitos contra la Hacienda Pública del art.305 CP ,concurriendo la circunstanciaatenuante simple de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art.21.6 CP ),POR CADA UNO DE ELLOSa la pena de1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (esto es, un total de 3 años de prisión y accesoria), así como a la pena demulta de 275649,54 eurosy lapérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 6 meses (esto es, un total de 5 años),debiendoindemnizar a la HACIENDA PÚBLICA en la cantidad de 315649,54 euros, de los cuales únicamente la parte correspondiente al ejercicio 2004 (esto es 165200,11 euros) lo será de forma conjunta y solidaria con el acusado Juan Ramón , importes que devengarán los intereses legales correspondientes previstos y regulados en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, como autor responsable deun delito continuado de falsedad documental en documento mercantil, previsto y regulado en el art.392 CP en relación con los apartados 1 y 2 del art.390 del mismo texto legal ,concurriendo la circunstanciaatenuante simple de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art.21.6 CP ),a la pena de1 año y 2meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena demulta de 6 meses a razón de 15 euros diarios,así como a sufragar la tres novenas partes del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
DeboCONDENAR Y CONDENOa Juan Ramón , nacido en Elda (Alicante) el NUM002 de 1953, hijo de Apolonio y Josefina y con DNI nº NUM003 , como cooperador necesario deun delito contra la Hacienda Pública previsto y regulado en el art.305 CP ,concurriendo la circunstanciaatenuante simple de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art.21.6 CP ), a la pena de1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,así como a la pena demulta de 275649,54 eurosy lapérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años y 6 meses,debiendoindemnizar a la HACIENDA PÚBLICA conjunta y solidariamente con Jose Luis en la cantidad de 165200,11 euros,importes que devengarán los intereses legales correspondientes previstos y regulados en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, como cooperador necesario de undelito continuado de falsedad documental en documento mercantil, previsto y regulado en el art.392 CP en relación con los apartados 1 y 2 del art.390 del mismo texto legal , concurriendo la circunstanciaatenuante simple de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art.21.6 CP ),a la pena de1 año y 2meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena demulta de 6 meses a razón de 15 euros diarios,con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,debiendo igualmente sufragar las dos novenas partes del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo declarar y declaroEXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA RESPONSABILIDAD CRIMINALexclusivamente de los acusados Juan Ramón y Enrique en relación con el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003.
DeboABSOLVER Y ABSUELVOa Enrique , nacido en Petrer (Alicante) el NUM004 de 1958, hijo de Fausto y Trinidad y con DNI nº NUM005 del resto de los delitos que se le atribuyen en la presente causa, sin expresa condena en costas para su persona.
Asúmanse de oficio las cuatro novenas partes del total de las costas devengadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador Sr. Beltrán en nombre de Jose Luis , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE , al no existir prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que debe primar en estos supuestos, o cuando menos, el principio in dubio pro reo.
Igualmente, en tiempo y forma y por el Procurador Sr. Saura Ruiz en nombre de Juan Ramón , se interpuso el presente recurso que, sin especificar debidamente los motivos como exige el art. 790 Lecrim , alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cercenamiento o preterición de un apartado sustancial de la prueba documental, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en tanto se basa en 'indicios, margina las pruebas, los contraindicios y yerra en la argumentación que emplea, para de los hechos que estima probados obtener las conclusiones que afirma puesto que éstas no se obtienen, como se verá mediante el empleo de criterios lógicos'. En escrito posterior añade la petición de prescripción del delito por el que ha sido acusado su cliente en tanto que no habiendo existido defraudación en el cuarto trimestre del año 2004 le sería de aplicación el plazo prescriptivo de tres años que estaba vigente hasta el 29 de septiembre de 2004, de tan solo tres años.
También interpuso recurso de apelación laAbogacia del Estadoen la representación que legalmente ostenta de laAEATalegando como único motivo la vulneración del art. 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria y del principio acusatorio .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juez Penal condena a Jose Luis como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Publica del art. 305 del Código Penal en relación con el IVA de los ejercicios 2003 y 2004, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP ; y a Juan Ramón autor responsable de un único delito contra la hacienda publica, IVA ejercicio 2004, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Formulan recurso de apelación las defensas de ambos acusados y la Abogacía del Estado en representación de la AEAT.
Ninguno de los recursos de las defensas siguen la técnica procesal establecida en el art. 790 Lecrim . que indica que habrán de exponer ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en las apreciación de las pruebas o infracción de norma del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación. Cierto es que tampoco la sentencia es un dechado de orden y claridad expositiva. El FD Quinto se extiende por más de 28 folios, carentes de numeración específica o acotación alguna, en una acrítica e innecesaria repetición exhaustiva del rendimiento de cada una de las pruebas practicadas cual si de un simple acta se tratara, algo ya criticado por la jurisprudencia, ver STS 490/2014 de 17 de junio , cuando afirma que 'Ni es procedente la transcripción en la sentencia de todo el resultado de la fuente probatoria convirtiéndola casi en un nuevo acta judicial ... y engordando artificialmente la sentencia'. Sobre todo cuando es luego en el FD 7, otros 16 folios, cuando se verifica una valoración contradictoria de la prueba. Cuando sea necesario haremos referencia a la pagina foliada de autos.
El recurso de Jose Luis hace una primera alusión genérica al art.24 de la Constitución Española , con mención del derecho a la presunción de inocencia y del indubio pro reo. El recurso de Juan Ramón hace alusión inicial a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por 'cercenamiento' de parte del material probatorio. A pesar de esos motivos iniciales de impugnación diferenciados, el grueso de ambos recursos versa en torno a la valoración de la prueba indiciaria utilizada por el juez penal, al que se achaca haber hecho 'seguidismo' de la interpretación de los inspectores tributarios, y de ahí que la tilden de parcial e ilógica. En último término el segundo de los recursos hace mención a la aplicación cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la sentencia.
En un escrito ampliatorio la defensa de Juan Ramón plantea de forma individualizada el problema de la posible prescripción.
Abordaremos en primer lugar la cuestión de la posible prescripción por mor del cambio normativo acaecido en el año 2004, para, a continuación, exponer de forma genérica la doctrina jurisprudencial en torno a la presunción de inocencia, racionalidad de la argumentación judicial justificativa del relato de hechos que declara probado, y valoración judicial de la totalidad del acervo probatorio, con especial incidencia en la prueba indiciaria, que nos permitirá dar respuesta a los distintas cuestiones planteadas por uno y otro recurso de las defensas
En último lugar abordaremos el recurso la Abogacía del Estado referido al problema del devengo de intereses de demora conforme al art. 26 de la LGT .
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN.El día a quo para iniciar el computo del tiempo necesario por la prescripción se corresponde con la consumación del delito, que se produce el último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto. En el caso del IVA esa fecha, o momento en que expira el plazo voluntario para realizar el pago se remite al momento de la presentación del resumen anual a efectuar el 31 de enero del ejercicio siguiente. Para el IVA del ejercicio 2004, será el 31 de enero de 2005.
La sentencia de instancia ya hace una correcta exposición sobre el instituto de la prescripción, su evolución doctrinal y el estado de la jurisprudencia. La sentencia absuelve del delito contra la hacienda pública por el ejercicio del IVA 2003 a Juan Ramón y Enrique , pronunciamiento que no es discutido. La sentencia ya expone la discrepancia entre los plazos de prescripción administrativos y de la infracción criminal, y el modo de resolver esa controversia por parte del TS. Lo que sostiene ahora el recurso es que como tanto el delito fiscal como el delito de falsedad son delitos menos graves, y se habrían cometido antes del tercer trimestre de 2004, les debe ser de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto para los delitos menos graves hasta la entrada en vigor de la modificación operada por la LO 15/2003, que fue el 1 de octubre de 2004. La tesis del recurso es que, como de los informes de los propios actuarios de la inspección, en el cuarto trimestre del año 2004 no se habría efectuado ninguna deducción por IVA soportado fraudulento, el delito ya estaría cometido con anterioridad al 1 de octubre de 2004 y por ende solo le podría ser de aplicación el antiguo plazo de prescripción de tres años que habría transcurrido cuando la causa se dirigió contra el culpable.
El argumento no puede prosperar, siendo incorrectos los dos presupuestos de los que parte. El plazo de prescripción del delito fiscal nunca ha dejado de ser el de cinco años. Ni antes del 1 de octubre de 2004, ni después. El recurso hace un tergiversada concatenación parcial de modificaciones legales en el tiempo, para acabar diciendo que, como ahora son delitos menos graves los que tienen pena de prisión inferior a cinco años, entre ellos el delito fiscal, y como quiera que antes del repetido 1 de octubre de 2004 el plazo de prescripción de los delitos menos graves era de tres años, ese debiera ser el plazo de prescripción a considerar. Ello no es así, porque el recurso obvia, interesadamente, que antes de la referida reforma que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, eran graves todos los delitos sancionados con pena de prisión superior a los tres años de prisión, conforme al juego de los arts 13 y 33 del CP . Y todos los delitos graves prescribían a los cinco años. La repetida reforma, precisamente para no alterar el plazo de prescripción de ese grupo de delitos que fueron 'degradados' de graves a menos graves, modificó al mismo tiempo el plazo de prescripción de los delitos menos graves, diferenciado aquellos que tenían pena inferior o superior a tres años, y menos de cinco. Estos últimos, entre los que se encontraba el delito fiscal, pero también otros cuantitativamente mucho más importantes como los delitos de robo violento, siempre tuvieron un plazo de prescripción de cinco años, con independencia de que antes de aquella reforma fueran delitos graves y después pasaran a ser considerados menos graves.
Nunca se ha puesto en duda que el plazo de prescripción del delito fiscal era de cinco años. Así lo señala con rotundidad la jurisprudencia, entre todas la STS 44/2003 de 3 de abril (ROJ: STS 2316/2003 ) o la STS 2069/2002 de 5 de diciembre, (ROJ: STS 8146/2002 ), al tratar la controvertida cuestión de la diferencia del plazo prescriptivo administrativo-penal (5 y 4 años, respectivamente) que se produjo a raíz de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que redujo el plazo de prescripción administrativa a cuatro años. Dicha polémica hubiera sido absurda si en algún momento la prescripción del delito fiscal hubiera sido tan solo de tres años como erróneamente mantiene el recurso, al aplicar parcialmente las reformas penales que menciona.
Pero tampoco lleva razón con la determinación del dies a quo, que pretende situar, sin determinar fecha, antes del tercer trimestre de 2004. Es decir, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2004. Y ello no es así porque el IVA pese a ser un impuesto instántaneo, es declaración mensual/trimestral, pero con la existencia de un resumen anual antes del 31 de enero siguiente, momento en que la doctrina jurisprudencial ha establecido el ultimo día para el pago voluntario, y por tanto para la consumación del delito. El ejercicio del IVA de 2004, se consumó el día 31 de enero de 2005, como bien fijó ya la sentencia impugnada, y en esa fecha la norma penal aplicable a todos los efectos era la redacción dada por la LO 15/2003 .
TERCERO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En primer lugar hemos de dar respuesta a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación,
'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) unaprueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) unaprueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) unaprueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) unaprueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
Como tendremos ocasión de ir exponiendo a continuación, el juez penal ha contado con abundanteprueba personal(declaraciones de los acusados, inspectores y otros testigos)documental(esencialmente constituida por el voluminoso expediente administrativo en el que se reconstruye el tráfico documental entre ambas mercantiles) ypericial. Cuestión distinta es que los recurrentes discrepen de la valoración judicial, o intenten demostrar su error, pero en relación a las alegaciones efectuadas, ni existe falta de motivación ni puede alegarse que el juez haya desestimado o no considerado alguna de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto del juicio. No cabe apreciar, en ningún caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni mucho menos el de tutela judicial efectiva por 'cercenamiento' del material probatorio, sin perjuicio del examen de la valoración que pasamos a analizar en los siguientes fundamentos. De hecho, en relación a la impugnación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto el juez solo ha tomado en consideración una parte de la prueba practicada, el recurso confunde el hecho de dar mayor verosimilitud y validez a una parte de la prueba practicada, con una supuesta vulneración inexistente del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho se ve satisfecho por la existencia de una respuesta judicial sobre fondo debidamente motivada por más que desestime las pretensiones de la parte. Lo que podría poner en duda el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, o más en concreto al principio de contradicción y defensa, es que se hubiera obviado de forma arbitraria la valoración de una parte del material probatorio, que no se hubiera efectuado ninguna consideración respecto de la prueba de descargo, en uno u otro sentido, pero que, tras analizar de forma contradictoria los rendimientos de una u otra fuente probatoria, el juez se incline por unas en detrimento de las contrarias es la esencia del actuar judicial. De hecho, basta leer los extensos recursos de apelación para comprender que no puede sostenerse la ausencia de prueba de cargo cuando se utilizan tantos esfuerzos en analizar los múltiples datos aportados por la ya mencionada prueba testifical, documental y pericial, ni puede afirmase que no se haya tenido en cuenta el contenido de los testigos y prueba pericial de la defensa, cuando también se hace detallada mención a las consideraciones de la sentencia sobre el testigo ' Apolonio ', folios 1752-1753, y al folio 1751 la sentencia se explaya en el examen de las diferentes pericias practicadas, incluida la de la defensa. Cuestión distinta es que se desestimen sus aportaciones al carecer del adecuado soporte documental acreditativo, propio del tráfico comercial.
CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.En relación con el error en la valoración de la prueba hemos de recordar, una vez más, que solo al juez que presencia con inmediación la practica de las pruebas personales le compete efectuar su correspondiente valoración crítica. No nos corresponde a esta Sala formar una nueva y distinta convicción respecto de una prueba que no hemos presenciado y solo con base en las alegaciones, subjetivas e interesadas, de la parte recurrente. Lo que si corresponde es controlar la motivación, es decir, que la decisión judicial no es arbitraria, absurda o contradice de forma manifiesta datos del conocimiento científico, técnico o propios del actuar y experiencia humana. Es ahí donde la parte recurrente debe incidir para demostrar el error de la valoración judicial. No basta que muestre su disconformidad, o que aporte nuevamente su interpretación personal, sino que tiene que acreditar el efectivo error del juzgador, la abierta debilidad o inconsistencia de sus conclusiones, en definitiva, la incompatibilidad de las conclusiones del juez conforme a las normas del razonamiento humano.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).'
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'
Es necesario insistir, en todo caso, que a la parte no le basta con alegar una mera discrepancia subjetiva sino que debe acreditar el error, arbitrariedad o el carácter ilógico de las conclusiones judiciales.
QUINTO.-PRUEBA DE INDICIOS. La STS 797/2015 de 24 de noviembre hace un extenso recorrido tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. A modo de sucinto resumen y sin perjuicio de remitirnos a su contenido integro, podemos resaltar:
Respecto del Tribunal Constitucional nos indica que es doctrina asentada que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos:a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;c)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; yd)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. ( STC 133/2014 de 22 julio STC 146/2014 de 22 de septiembre ). En palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' .
'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.
Como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificarsi se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.'
Por su parte, la misma STS 797/2015 de 24 de noviembre examina la doctrina del Tribunal Supremo :
'Hemos reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
No cabe el cuestionamiento de la acreditación de los indicios o hechos base que se han declarado probados por medio de prueba directa. Admitir el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del órgano revisor, ni tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión) o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios).
En tercer lugar, queda fuera del ámbito del recurso casacional, (siempre que sea razonable) la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, apreciando su verosimilitud y otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia objetiva, contradicción con otros datos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En cuarto lugar, en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
La cuestión central sobre la que ha versado el presente juicio es sobre la realidad, o no, de las operaciones comerciales de suministro de pieles entre DOSPIEL y CURTIDOS, que las defensas justifican en la existencia de las oportunas facturas y manifestaciones de algunos testigos, y que la tesis de las acusaciones parte de la inexistencia de tales operaciones comerciales y consiguiente falsedad de las facturas, amparándose en datos indiciarios sobre irregularidades contables, descuadre considerables de los saldos comerciales alegados, absoluta falta de acreditación documental de pedidos, transportes, entregas o almacenamiento de las supuestas pieles intercambiadas, junto a incoherencias inexplicables en los flujos financieros de las operativas analizadas. El juez penal coincide y hace suyas la mayor parte de las valoraciones de los Inspectores de Hacienda, y de ahí los ataques a la parcialidad de dichos informes.
SEXTO.-VALIDEZ DE LAS PERICIALESpracticadas y datos aportados por las declaraciones de losInspectores de Hacienda.
La STS 31/2012 de 19 de enero , también frente a una alegación de vulneración constitucional al prescindir completamente la Sentencia de la normativa tributaria que ha de integrar la norma penal en blanco del tipo del delito contra la Hacienda Pública y limitarse a aceptar, de forma automática, lo que sobre la cuota presuntamente defraudada ha dicho la Inspección de Hacienda, nos indica 'No se debe olvidar, como se señala por la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio , que no pueda prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se puede negar que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada. '
El Juez ha sopesado la totalidad de elementos informativos aportados por la prueba testifical, documental y pericial y acaba concluyendo la inexistencia de las relaciones comerciales documentadas que justificaban la reducción de la cuota tributaria mediante operaciones ficticias de IVA soportado. Coincide, por tanto, con el parecer de los peritos de Hacienda, pero lo hace de forma motivada y tras un concienzudo análisis de la totalidad de elementos probatorios introducidos en el debate contradictorio. Y finaliza dando por buenas las cifras y cuota defraudada reflejadas en los informes de la inspección tributaria, pero no de una forma acrítica, rutinaria o automática como pretenden hacer ver los recursos sino tras un análisis de la totalidad de la prueba practicada, y expresando las razones de porqué da preponderancia a unos medios probatorios y desestima otros.
SEPTIMO.-La conducta típica en el delito fiscal viene descrita en el art. 305 como 'El que por acción u omisión defraude...' El núcleo de la conducta típica es la defraudación, si bien han existido posiciones divergentes entre quienes lo entienden como perjuicio patrimonial ocasionado por el incumplimiento consciente de un deber tributario, (incumplimiento intencionado de obligaciones impuestas por la norma) y, otros, como perjuicio patrimonial causado mediante engaño. La discusión se acrecienta en la forma típica de las devoluciones indebidas, que no son al caso. En la interpretación rigurosa de esta última tesis podría llevar al absurdo de sostener que el simple incumplimiento de los deberes fiscales es atípico mientras no concurra una concreta puesta en escena. Pero el engaño se puede cometer por acción u omisión, de especial relevancia en este ámbito, dada la importancia de que el contribuyente efectúe no solo la declaración, sino la propia liquidación del tributo. Es en este sentido la jurisprudencia, incluso antes de la actual redacción del precepto, ya había perfilado el concepto de engaño u artificio integrante de la conducta defraudatoria, que puede consistir tanto en conductas activas, que ocultan o desfiguran alguno de los datos necesarios para la cuantificación de la deuda tributaria, como en conductas puramente omisivas o de falta de presentación de declaraciones sin necesidad de mecanismos específicos de engaño. Por otro lado, y para evitar la confusión de que el simple impago suponga sin más la comisión del delito, resucitando la denostada prisión por deudas, es necesario destacar que lo relevante a efectos punitivos,es ocultar o desfigurar las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención de perjuicio.
Antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada en el motivo conviene subrayar que la doctrina del TS ha reiterado de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003 ). En ese mismo sentido se pronuncia la STS STS 1244/2003, de 3 de octubre , en la que después de decir que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina ( STS 801/2008, de 26 de noviembre ). Situación aplicable al caso examinado.
Como nos dice la STS 974/2012 de 5 de Diciembre 'El delito fiscal puede ser considerado como uno de los más característicos y, a la vez, con mayor peso específico dentro de la delincuencia económica. La reforma y establecimiento de sistemas fiscales más complejos y perfeccionados, necesarios para contribuir a los gastos puÂ?blicos que genera el denominado Estado del Bienestar ha ido paralelo a los cambios del sistema económico identificado hoy con la globalizacioÂ?n e, inherente a ella, a las nuevas condiciones y estructuras financieras (apertura de los mercados de capitales) y comerciales (volumen desbordante de intercambios internacionales de bienes y servicios) que, junto con la movilidad de personas, empresas y capitales, posibilitan conductas criminales cada vez maÂ?s organizadas y, por ello, difíciles de descubrir en las que el daño directo y real que se causa se ejecuta por puro moÂ?vil de enriquecimiento, bajo el amparo del abuso de las formas societarias y del perfeccionamiento de los medios técnicos.
Así, en primer lugar, su comisión ha venido exigiendo conocimientos y habilidades especiales. Es habitual en este tipo de delitos el disponer de asesoramiento especializado que permite bordear los márgenes de la ley, dando apariencia de legalidad a una conducta que por su finalidad carece de ella o diseñando trabas que impidan o entorpezcan la persecución de estos delitos o dificulten su prueba. En segundo lugar, la comisión de estos delitos se localiza predominantemente en el desempeño de una actividad empresarial y al amparo de la propia mecánica de los impuestos como claramente lo demuestra el hecho de que de los procesos iniciados por delito fiscal entre el 50% y el 55% corresponda al IVA y en este impuesto se concentren las principales tramas organizadas de defraudación.'
En el caso analizado el fraude detectado por la Inspección de Hacienda ha consistido en la presentación de declaraciones tributarias mendaces, al deducir cuotas de IVA soportado ficticias mediante la utilización de facturas falsas, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Publica, eludiendo el pago de las cuotas impositivas que les correspondía satisfacer.
La cuestión nuclear a dilucidar es si las relaciones comerciales entre DOSPIEL y CURTIDOS existieron en el importe declarado. La sentencia impugnada sostiene, compartiendo el criterio de la AEAT, que dichas operaciones son ficticias y creadas ex profeso para simular un IVA soportado mayor del real que permita reducir de manera fraudulenta la cuota a ingresar. Mas allá del soporte contable y documental se trata de dilucidar si la conclusión del juez de instancia de que dichas operaciones eran simuladas es correcta. El juez alcanza dicha conclusión a partir de dos parámetros: la prueba indiciaria que hace dudar de manera fundada la existencia real de dichas operaciones. En segundo lugar establece, en todo caso, que la prueba de la realidad incumbía a quien alega el presupuesto, es decir las defensas, y por ello no cabe en ningún caso invocar una supuesta duda o principio in dubio pro reo.
La impugnación gira en torno a dos polos: el elemento fáctico de valoración de la prueba indiciaria, y si la existencia de alguna duda sobre la realidad de dichas operaciones debe pesar sobre la acusación o la defensa. El recurso de Jose Luis hace especial incidencia en lo que considera una incorrecta interpretación del sentido de la STC 18/2005 de 1 de febrero de 2005 .
En cuanto a la prueba indiciaria el juez menciona, aunque, quizá, de forma algo dispersa, los siguientes datos:
- Las manifestaciones contradictorias sobre el modo de proceder tanto en la recogida, quién acudía y adónde, así como la frecuencia de las supuestas entregas.
- Las afirmaciones no corroboradas por los testigos sobre la trazabilidad y mezcla de las pieles de distintos proveedores. Sobre este aspecto incide con especial enfásis el segundo de los recursos pero haciendo un análisis individualizado de lso indicios que no concuerda con el proceder que señala la jurisprudencia.
- La inexplicable mención a problemas de solvencia, con el dato de la confianza en la aceptación de los pagos a 90 días
- El nombramiento del cuñado como mero hombre de paja ajeno a la marcha diaria, sólo explicable para simular sus problemas de solvencia
- Las inexplicables discrepancias contables entre ambas empresas que solo pueden tener sentido en la total ficción de las múltiples operaciones simuladas. Discrepancias que ascendían a cifras millonarias entre las contabilidades de ambas empresas, lo que difícilmente puede imputarse a un simple error de contabilidad. En otros momentos se alegan pagos efectuados cuatro años después de asumida la deuda
- Lo anómalo de los movimientos bancarios con ingresos de cheques por ventanilla para la inmediata retirada de su importe en efectivo y pago a Dospiel, o la emisión de pagarés a favor de Dospiel con extracción e ingreso del dinero en el mismo día.
- La confusión y el retraso en los pagos.
- Los desplazamientos se llevaban a cabo con vehículos de la empresa, sin agencia de transportes de por medio, dada la proximidad en el espacio de ambas mercantiles. De ello se infiere que no materializaban en forma los documentos referidos a pedidos, albaranes de entrega, trasnporte, almacenamiento de las mercancías.
Frente a dicho cúmulo de datos aportados por prueba directa, documental y testifical, el recurso se limita a pretender hacernos ver que son usos habituales en el sector del calzado, que existen las facturas, no siendo elemento esencial que se hayan pagado, y que un testigo de la defensa confirmó alguna entrega, cierto que de forma endeble, dubitativa y poco precisa conforme a sus comerciales aceptados, si justificaron alguna entrega.
Pese a dichas argumentaciones, y con apoyo en la cúmulo de indicios apuntados, el juez llega a la conclusión de la absolutafalsedad de las facturas aportadas y el carácter ficticiode la cuota de IVA soportado al no haber sido acreditadas la realidad de las entregas de mercancía ni el pago de las facturas aportadas.. El obligado tributario ha deducido de sus declaraciones de IVA las cuota de IVA soportado consignadas en las facturas falsas, es decir, operaciones íntegramente ficticias solo pensadas para desvirtuar de manera fraudulenta el importe de las bases tributarias.
A partir de la siguiente frase contenida en la sentencia ('las facturas de DOSPIEL a CURTIDOSno representaban verdaderas operaciones comerciales, sin perjuicio que las tuvieran, pero que bien pudieren haberse abonado en dinero negro. No se probó suficientemente que las mercancías fueran transportadas, punteadas y almacenadas, y por ende no procedía la deducción vía impuesto del IVA. No correspondía a la acusaciónprobar un hecho negativo como el impago de las facturas o la no entrega de unas mercancías.Los Inspectores de Hacienda no tuvieron más remedio que acudir a la prueba de indicios. El que vendía, repercutía, y el que compraba, soportaba el IVA. La diferencia entre el IVA REPERCUTIDO que el PAGADO es lo que se tenía que pagar si era positiva, o tocaba a devolver si era negativo.Cuanto más IVA SOPORTADO mejor para que resulte a devolver.') el recurso pretende hacer ver que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y que se ha malinterpretado la referida STC pues el hecho en ella analizado, a diferencia del supuesto de autos, no se habían aportado las facturas. Pero lo que olvida es que la conclusión irrefutable y sin expresión de duda alguna, es que las operaciones que pretenden reflejar las facturas son totalmente ficticias, y el artificio utilizado al servicio del fraude, que alcanza a partir del examen del cúmulo de indicios incriminatorios que va desgranando.
La STC 18/2005 de 1 de febrero de 2005 en su FJ 6 dice: 'no es cierto que la exigencia de que el obligado tributario justifique los gastos cuya existencia alega equivalga a la inversión de la carga de la prueba. Como es sabido, el impuesto sobre sociedades grava la renta obtenida por los entes con personalidad jurídica durante el período impositivo; y aunque para determinar dicha renta hay que tener en cuenta no sólo los ingresos sino también los gastos precisos para la obtención de los mismos, es absolutamente razonable -así lo vienen exigiendo los Tribunales ordinarios- que sólo puedan aceptarse como tales aquéllos cuya efectividad haya probado quien alega haberlos realizado. Y lo mismo puede decirse respecto de las cantidades que en concepto de impuesto sobre el valor añadido el obligado afirma haber soportado; ciertamente, conforme a la Ley reguladora de dicho impuesto ( Ley 37/1992, de 28 de diciembre, arts. 92 y ss .), los empresarios o profesionales pueden deducir las cuotas del IVA soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que afecten directa y exclusivamente a su actividad; pero como señala el art. 97 de la Ley, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho' (en este caso, la factura original). Tales exigencias no pueden ser consideradas en absoluto como una inversión de la carga de la prueba, sino más bien como proyección de la regla en virtud de la cual 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo' ( art. 114.1 de la Ley general tributaria aplicable al supuesto enjuiciado y art. 105.1 de la Ley 58/2003 ). Siendo esto así, no puede achacarse a la Inspección de los Tributos que no haya realizado actuaciones dirigidas a probar lo que a la entidad inspeccionada correspondía, esto es, la cuantía de los gastos fiscalmente deducibles realizados o el IVA soportado durante los ejercicios objeto de comprobación. Como señala el Ministerio Fiscal, para determinar unos mayores gastos era necesaria la colaboración del recurrente, dado que sólo éste estaba en posesión de la documentación pertinente o podía indicar dónde obtenerla; sin que pueda recriminarse a la Inspección de los Tributos que no iniciase una indagación universal para comprobar que no se habían producido mayores gastos.'
En definitiva, el Juez llega a la razonada conclusión de que la actividad desarrollada por la Inspección ha acreditado no solo discrepancias contables en los saldos insalvables, sino graves defectos en la acreditación documental del transporte, almacenaje, recepción y destino final de las mercancías, unido todo ello al examen del flujo financiero absolutamente incoherente, y solo tendente a ocultar la realidad subyacente.
Los hechos expuestos evidencian la existencia de dolo en la conducta del obligado tributario a que, de forma consciente y voluntaria presentó las declaraciones tributarias falseadas, al deducir cuotas de IVA soportado ficticias mediante la utilización de facturas presuntamente falsas, ello con la finalidad de defraudar a la Hacienda Publica eludiendo el pago de las cuotas impositivas que le correspondía satisfacer
OCTAVO.-La pretensión contenida en el expositivo Decimosegundo del recurso de Juan Ramón relativa a la apreciación muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas debe ser rechazada. El motivo se limita a reiterar su pretensión pero no realiza el mínimo esfuerzo, ni en señalar plazos procesales de paralización que justifiquen tan excepcional aplicación, ni expone jurisprudencia que desacredite el criterio adoptado por la resolución de la instancia. Se limita mencionar que los hechos enjuiciados se remontan a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 sin más, pero olvida que a estos efectos se deben valorar los plazos de paralización intraprocesal, Olvida la especial complejidad del asunto, el volumen de prueba documental y pericial. No existen razones para adoptar dicha atenuación como muy cualificada, si bien si procede moderar las pena privativa de libertad de los delitos contra la Hacienda Publica, dos de Jose Luis y uno de Juan Ramón , al mínimo legal de un año de prisión, manteniéndose el resto de penas pecuniarias y privativas de derecho. No se modifica la pena del delito continuado de falsedad pues ya está fijada por debajo del mínimo legal que debió ser un año y nueve meses de prisión, al ser preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior por mor del art. 74 CP .
NOVENO.- Recurso de la Abogacía del Estado.El recurso debe ser estimado, y ello con base en la jurisprudencia sostenida por la STS2 832/2013 4 de octubre de (ROJ: STS 5811/2013 - ECLI:ES:TS :2013:5811, mencionada en el recurso y que supera anteriores pronunciamientos.
La naturaleza de la responsabilidad civil en los delitos fiscales constituye una cuestión muy controvertida. Pero en el caso actual la cuestión que se plantea se ciñe a resolver, exclusivamente, si dicha responsabilidad debe incluir, o no, el abono de los intereses de demora. Y la respuesta positiva es muy clara.
En primer lugar las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010 (LO 5/2010), ha establecido, sin duda de ninguna clase, que 'la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria... incluidos sus intereses de demora ' ( art 305 5º CP ), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto ( LO 7/2012, de 27 de diciembre), en el apartado 7º del citado art 305 .
Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que 'En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública , la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora , y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'.
En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada .
Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.
El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como ' una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'.
El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.
II.- Así se viene entendiendo por esta Sala, aunque con algunas vacilaciones que han de estimarse superadas.
Por ejemplo, la STS 606/2010, de 25 de junio , referida al caso Azucarera, establece expresamente en el fallo de su segunda sentencia que 'A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria '.
La STS 163/2008, de 8 de abril , recuerda que 'el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria se refiere a la deuda tributaria e incluye dentro de la misma los intereses de demora, que cifra en el artículo 26.6 en el interés legal incrementado en un 25%. En la Disposición adicional décima se dispone que 'En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública , la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'. Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal...'
Y la STS de 26 de diciembre de 2001, núm. 2476/2001 indicó que ' Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria , las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el 'legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado', es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales derivados del delito y, en consecuencia, ser objeto de indemnización por parte de la persona que, como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste precisamente en eludir el pago de tributos adeudados a la Hacienda Pública'.
Es cierto que otras resoluciones, como la STS núm. 539/2003, de 30 de abril , excluyen de la responsabilidad civil en estos delitos los intereses de demora, pero lo hacen por considerarlos de naturaleza sancionatoria, criterio que es descartado en la actualidad por la jurisdicción contenciosa, e incluso por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril ), que considera los intereses de demora como reparadores del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago, y no sancionatorios.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Abogacia del Estado en representación de la AEAT, y por los Procuradores Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de Juan Ramón y la Sra. Beltran Reig en nombre y representación de Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000067/2012 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 91/2010 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemosREVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, en el solo sentido de reducir a UN AÑO DE PRISIÓN la pena impuesta por los respectivos delitos contra la hacienda pública, y tener incluidos dentro de la responsabilidad civil derivada de los delitos los intereses moratorios previstos en el art. 26 de la LGT , y manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
