Sentencia Penal Nº 187/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 107/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100124

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1635

Núm. Roj: SAP B 1635/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado 107/2016 -R
D. Previas núm. 1628/2005
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 187/17
Ilmas. Srías:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. María José Malgadi Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 107/2016, procedente de D. Previas núm. 1628/2005, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
los de Barcelona, seguidas por DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra el acusado Íñigo , nacido el
NUM000 de 1942 en Vic ( Barcelona), hijo de Romulo y Yolanda , con D.N.I. núm. NUM001 , vecino de Vic,
con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación
de libertad provisional por razón de ésta causa, cuya representación procesal la asume la Procuradora Dª
Yolanda Grosso González-Albo y su defensa el Letrado D. José Mª Llurba Ortiz.
Ha comparecido en el plenario, ejerciendo la acusación, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.
Sra. Dª Teresa Duerto y la Acusación Particular, Agapito , Eugenia , Doroteo , Jenaro , Roque Y Sabina
representada por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll y asistida de la Letrada Dª. Jenifer López Abós.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 1 de marzo del año en curso se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

El Ministerio Fiscal a su inicio modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248 , 249 y 250. 1 º y 5 º, y 250.2 del CP ( en la redacción vigente al tiempo de los hechos, concurriendo las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y la de dilaciones indebidas como muy cualificada del 21.6 del CP , interesando para la parte acusada las penas de 1 AÑO de PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de MULTA de 1 MES y 15 DIAS a razón de la cuota de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Al tiempo se solicitaba la condena, en concepto de responsabilidad civil de indemnizar a Doroteo Y Agapito de 12.600 euros; a Eugenia de 30.350,42 euros, a Jenaro Y Plácido , en tanto no conste lar enuncia expresa del mismo , en la cantidad de 15.024,30 euros, y a Roque Y Esmeralda en 31.850,60 euros, menos las cuantías que ya les hayan sido abonadas por tal concepto mediante la entrega de cheque bancario, más intereses legales del artículo 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales causadas.

La Acusación Particular se adhirió a tales peticiones.



SEGUNDO.- Tanto la parte acusado como su defensa manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio.



TERCERO .- Solicitada por la acusación pena privativa de libertad de 1 AÑO DE PRISIÓN, tanto el Ministerio Fiscal como, la Acusación y la defensa manifiestan la procedencia de su suspensión.



CUARTO .- A continuación, y previa deliberación del Tribunal, dictose sentencia condenatoria de conformidad in voce con los términos consensuados por las partes, declarándose en el acto su firmeza.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- De conformidad con la parte acusada que acepta los Hechos recogidos en el escrito de Acusación con las modificaciones realizadas en el acto de juicio, se declaran hechos probados, que Íñigo , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, mayor de edad, y de nacionalidad española, ' En fecha 12 de julio de 1996 se constituye la mercantil ULIST SL, siendo nombrado administrador de la misma el acusado Íñigo .

En virtud de la Junta General Universal de la referida mercantil de fecha 3 de mayo de 2002 se aprobó por unanimidad el cese como administrador del acusado.

Entre octubre de 2002 hasta enero de 2003, el acusado Íñigo , con pleno conocimiento de su cese como administrador de la mercantil ULIST SL y simulando actuar como supuesto representante de la misma, la cual era la propietaria de los pisos de la finca de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona, con ánimo de enriquecimiento ilícito, llevó a cabo varios contratos de propuesta de compraventa respecto a los pisos de la referida finca por los que recibió cantidades dinerarias y posteriormente contratos de arras y de prórroga de arras respecto de los mismos por los que también percibió cantidades dinerarias, adueñándose de las mismas y sin que haya procedido a su devolución. En concreto realizó las siguientes operaciones: 1.- En fecha 20 de enero de 2003 suscribió con D. Doroteo Y D. Agapito , una propuesta de contrato de compraventa sita en el NUM004 de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona, haciendo ambos el pago al acusado de una cantidad de 600 euros, como parte de las arras que entregaron.

En fecha 30 de enero de 2003 suscribió con D. Doroteo Y D. Agapito , un compromiso de arras por el cual, los mismos, le hicieron entrega al acusado de una cantidad de 12.600 euros.

2.- En fecha 23 de noviembre de 2002 suscribió con Dª Eugenia una propuesta de contrato de compraventa de la vivienda sita en el piso NUM005 , puerta NUM006 de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona, haciendo pago al acusado de una cantidad de 300 euros En fecha 26 de noviembre de 2002 suscribió con Dª. Eugenia un compromiso de arras por el cual, la misma, le hizo entrega al acusado de una cantidad de 9.015 euros.

3.- En fecha 30 de enero de 2003 suscribió con D. Jenaro Y D. Plácido una propuesta de contrato de compraventa de la vivienda sita en el piso NUM006 puerta NUM006 de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona haciendo ambos el pago de 600 euros, como parte de las arras que entregaron.

En fecha 31 de enero de 2003 suscribió con D. Jenaro Y D. Plácido un compromiso de arras por el cual, los mimos, le hicieron entrega al acusado de una cantidad de 15.024,30 euros.

4.- En fecha 7 de octubre de 2002 suscribió con D. Roque Y Dª Esmeralda una propuesta de contrato de compraventa de la vivienda sita en el piso NUM006 puerta NUM006 de la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona haciendo ambos el pago al acusado de una cantidad de 1.800 euros.

En fecha de 14 de octubre de 2002 suscribió con D. Roque Y Dª Esmeralda un compromiso de arras por el cual los mismos, le hicieron entrega al acusado de una cantidad de 15.025,30 euros.

En fecha 20 de noviembre de 2002 suscribió con D. Roque Y Dª Esmeralda un contrato de prórroga de arras.

En fecha 10 de diciembre de 2002 suscribió con D. Roque Y Dª Esmeralda un anexo del compromiso de arras por el cual, los mismos, le hicieron entrega al acusado de una cantidad de 15.025,30 euros.

El procedimiento se halló paralizado de manera excepcional, sin justificación alguna derivada de la objetiva complejidad de la causa ni por causa atribuible al acusado, entre los días 23 de septiembre de 2013 a 28 de diciembre de 2015, periodo durante el cual no se llevó a cabo ninguna actuación judicial.

El acusado, mediante documento notarial de fecha 28 de febrero de 2017, ha reconocido la responsabilidad civil, haciendo pago de la cantidad total de 15.000 euros y comprometiéndose a satisfacer el resto del modo que queda reflejado en dicho documento. La cantidad total de 15.000, 00 euros se ha efectuado mediante entrega de cheques bancarios a favor de cada uno de los perjudicados a fecha 1 de marzo de 2017.

En concreto, a D. Doroteo Y D. Agapito por importe de 2.057,55 euros; a Dª. Eugenia por importe de 4.956 euros; a D. Jenaro por importe de 2.453, 40 euros; a D. Roque Y Dª Esmeralda por importe de 5.200,95 euros, y a todos los citados por importe de 332,10 euros.

Plácido ha renunciado a la indemnización que le correspondería a favor de D. Jenaro .

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 , 249 y 250.1 º y 5 º, Y 250.2 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba; ajustándose los términos de la misma a los requisitos legales del artículo 787 de la LECr . En ese marco punitivo, prestada por el acusado conformidad con los escritos de acusación, y realizada control de tal conformidad por el Tribunal, el mismo dictará Sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, siempre y cuando no aprecie motivos para considerar incorrecta la calificación formulada o la pena solicitada, siempre que la misma no excediere de 6 años En el presente caso, tanto la calificación de los hechos, como la pena solicitada, se ajustan totalmente al marco legal, por lo que procede dictar sentencia condenatoria según los estrictos términos de la conformidad.



SEGUNDO .De tal delito es responsable criminalmente en concepto de autor Íñigo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



TERCERO .- Concurren las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y la de dilaciones indebidas como muy cualificada del 21.6 del CP , en la redacción vigente al tiempo de los hechos.



CUARTO.- La conformidad del acusado Sr. Íñigo se extiende a la asunción de la responsabilidad civil 'ex delicto' en los términos contemplados en la misma, con el abono en todo caso de los intereses legales del artículo 576 de la LECr . Así, de las cuantías iniciales reconocidas que eran a Doroteo Y Agapito 12.600 euros; a Eugenia 30.350,42 euros, a Jenaro (habiendo renunciado Plácido ) 15.024,30 euros, y a Roque Y Esmeralda 31.850,60 euros, se les descontara los importes abonados previamente al dictado de esta sentencia, siendo en concreto, a D. Doroteo Y D. Agapito el importe de 2.057,55 euros; a Dª. Eugenia el importe de 4.956 euros; a D. Jenaro el importe de 2.453, 40 euros; y a D. Roque Y Dª Esmeralda por importe de 5.200,95 euros; y a todos los citados por importe de 332,10 euros.



QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.

116 y 123 del Código Penal ).



SEXTO.- En mérito de dispuesto en el art. 81 y concordantes del C. Penal vigente al tiempo de los hechos, solicitada la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y visto que carece el acusado de antecedentes penales, procederá concederle el beneficio de su suspensión, condicionado a que no delinca en el plazo de tres años a contar de este día, asuma el compromiso de abono de la responsabilidad civil a la que viene condenado en los términos a que se ha comprometido en su conformidad, y con expresa advertencia de que, caso de delinquir en ese plazo o incumplir la obligación de pago, se le revocará el beneficio y habrá de cumplir la referida pena privativa de libertad.

SEPTIMO .- Por ser una sentencia dictada de conformidad, únicamente podrán recurrirla las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 de la LECr , si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado/a pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. En el acto de juicio se declaró su firmeza.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte acusada Íñigo como autora criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de ESTAFA, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reparación del daño y la muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dura la condena, y de MULTA de 1 MES Y 15 DÍAS a razón de la cuota de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Asimismo, al pago en concepto de responsabilidad civil las siguientes cuantías, a favor: a) de Doroteo Y Agapito de 10.458,98 euros ( resultante de 12.600 euros menos la cuantía abonada en cheque bancario de 2.057, 55 euros y la cuarta parte del cheque de 332,10 euros-83,02 euros); b) de Eugenia de 25.311,4 euros ( resultante de 30.350,42 menos la cuantía abonada mediante cheque bancario de 4.956 euros y la cuarta parte del cheque de 332,10 euros); c) de Jenaro , en la cantidad de 12.488,28 euros ( resultante de 15.024,30 euros menos la cuantía abonada mediante cheque bancario de 2.453,40 euros y la cuarta parte del cheque de 332,10 euros); d) y de Roque Y Esmeralda en 26.566,63 euros (resultante de 31.850,60 euros menos la cuantía abonada mediante cheque bancario de 5.200,95 euros y la cuarta parte del cheque de 332,10 euros).

Con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por un periodo de 3 años, condicionada a que no vuelva a delinquir durante este periodo y a que abone las cuantías en concepto de responsabilidad civil a las que se le ha condenado; suspensión que se revocará si durante dicho periodo incumple tales condiciones.

Notifíquese la presente resolución DICTADA IN VOCE a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno por ser firme, salvo el previsto en el artículo 787.7 LECr si no se hubiera en la misma respetado los términos de la conformidad.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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