Última revisión
13/07/2017
Sentencia Penal Nº 187/2017, Juzgado de lo Penal - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 344/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vitoria-Gasteiz
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 01059510012017100002
Núm. Ecli: ES:JP:2017:63
Núm. Roj: SJP 63:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 1ª Planta - CP/PK: 01008
Apropiacion indebida (todos los supuestos) (art. 253 - 254), Estafa (todos los supuestos) y Falsificación de documentos privados / Bidegabeko jabetzea, Maula eta Agiri pribatuak faltsifikatzea
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Contra/Kontra: Eusebio
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Abogado/a / Abokatua: ANTONIO FREIRE MAGDALENO Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS
Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 5669/2012
GARCIA Contra/Kontra: Palmira
Abogado/a / Abokatua: LUIS AVILES FARRE
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Acusador particular/Akusatzaile partikularra: CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA. CAJA VITAL
Abogado/a / Abokatua: CARLOS CHACON CASTRO Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
En VITORIA-GASTEIZ, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ.
Antecedentes
Hechos
El acusado, Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la también acusada Palmira , era, en el otoño del año 2010, director de la sucursal de Labastida de la entonces denominada Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (CAJA VITAL). El 6 de octubre del 2010, se detectó en esa sucursal una supuesta operativa irregular en los ámbitos de disposición irregular de fondos ajenos, a través de desviación de saldos, emisión de cheques y reintegros en efectivo, por un total de 1.130.925,08 euros. Así mismo, se detectó una supuesta formalización irregular de depósitos a plazo a favor de cuatro beneficiarios finales, con un supuesto desvió de 100.931,56 euros en efectivo de un total de 254.962,62 euros. El Director tuvo que abandonar la sucursal y fue finalmente despedido. La carta de despido, que reproduce a la letra el informe realizado por doña Candelaria en el que se basa la querella, es de fecha 28 de octubre del 2010 y fue recibida por Eusebio , no constando en qué fecha. A lo largo de los últimos meses de ese año 2010, la entidad bancaria y el acusado negociaron sin éxito un acuerdo de liquidación de obligaciones económicas. Simultáneamente, empleadas de la entidad convinieron con los depositarios de fondos plazo reseñados en el informe, la novación de sus productos, sin explicarles la verdadera razón de ello. El 12 de enero del 2011, dicha entidad interpuso querella contra el acusado imputándole un delito de estafa, otro de apropiación indebida, y otro de falsedad documental. El 21 de enero del 2011, los acusados, plenamente conocedores de la situación otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales, seguida de otra de división y liquidación del patrimonio ganancial, en la que Eusebio retuvo 312.923,06 euros de un plan de pensiones, y su esposa el resto del plan de pensiones, los saldos de las cuentas corrientes (1.131,13 euros) y la vivienda unifamiliar que les servía de domicilio, valorada en 103.393,23 euros más 2.207, 91 euros del terreno. La acusada se subrogó en las deudas de la sociedad ganancial: 50.000 euros.
Fundamentos
Se inicia este procedimiento, en enero del 2011, mediante una querella exclusivamente interpuesta contra el acusado Eusebio . A la querella, orientada a investigar un delito de estafa no se acompaña contrato simulado alguno, y sí, ya en marzo del 2011, un 'informe de Control Interno a Dirección General' cuyo objeto es 'Disposiciones irregulares por parte de un empleado'. Ese informe hace referencia a otro anterior de octubre del 2010 y a la disposición de fondos de clientes de forma irregular por el Director de la Oficia 216-Labastida, el hoy acusado, y añade un hecho nuevo en investigación, una reclamación de cantidad correspondiente a un documento de garantía en la oficina 216-Labastida.
Se trataba de la exigencia por parte de la señora Marisa del cumplimiento de una obligación de pago por importe de 42.000 euros: Caja Vital avalaba a Eraikinak SL por importe de 42.000 euros en garantía de cantidades percibidas a cuenta de determinadas operaciones inmobiliarias y ese aval había sido entregado al señor Juan María , adquirente de una vivienda. La señora Marisa , representada por el señor Juan María , había suscrito un contrato de reserva con Etxtart Eraikinak SL, supuestamente había abonado el precio de la reserva y había cedido los derechos de garantía Decía el informe que Caja Vital aparecía representada por don Calixto , quien nunca lo había firmado y que la entidad desconocía la existencia de ese aval. El acusado era, según la responsable del Departamento de Control Interno, el que había emitido el documento, no lo había contabilizado como riesgo, y había firmado el aval suplantando la identidad del señor Calixto .
El informe de 27 de octubre del 2010 (folios 55 y siguientes) fue incorporado a las actuaciones en mayo del 2011 y describe, ahora sí, lo que supuestamente hizo el encausado: desviar saldos mediante el traspaso a cuentas a la vista de otros clientes, disponer de fondos a través de emisiones de fondos bancarios y utilizar fondos ajenos realizando reintegros de efectivo. A los folios 627 y siguientes, Kutxabank reproduce, en su escrito de acusación dicha forma de actuar y la integra en el tipo delictivo de la estafa documental.
La señora Candelaria tuvo ocasión de explicar este informe en el acto de la vista, por lo que resulta esencial para determinar la concurrencia, o no, de este primer presupuesto delictivo. Según ella, el acusado había maquillado las disposiciones de fondos de los clientes como 'disposiciones a plazo', suscribiendo con ellos contratos de depósito inexistentes, y no contabilizándolos en la entidad. Los clientes creían, así, firmar contratos reales con Caja Vital, por su semejanza con los ordinariamente utilizados, y el acusado manipulaba como respaldo contratos cancelados de otros clientes. El depósito de fondos no surtía efecto en la contabilidad de la entidad y los fondos se desviaban a terceros o se reintegraban en efectivo. Irregularmente, siempre según el informe, se habían desviado fondos a favor de Celsa , Graciela , Jenaro y la mercantil Picabal SLU (100.932,56 euros en total). Y todo apoyado en unos apuntes bancarios de los que difícilmente cabe inferir, por si mismos, que se trate de reintegros o traspasos fraudulentos.
Y ello nos lleva a los contratos 'simulados' que figuran a los folios 68 y siguientes. Dado que se suponen realizados con la misma operativa y finalidad examinaré sólo un número suficiente para tener, o no, por acreditada esa simulación.
Depósito a plazo suscrito por don Octavio y doña Ramona . La contratación inicial se hace el 18 de septiembre del 2006 con un nominal de 88.371,77 euros, un TAE del 3,15%, y un vencimiento el 18 de septiembre del 2007. Pero, ese mismo día se contrata otro depósito a plazo, éste de 99.842,98 euros, con un TAE del 3,15% e igual vencimiento. El 18 de septiembre del 2007 se contrata un nuevo depósito, con un nominal de 102.052,62 euros, un TAE del 4.15% y vencimiento el 18 de septiembre del 2008. El 18 de septiembre del 2008 se contrata un depósito de 93.739,38 euros, TAE 4,25% y vencimiento 19 de septiembre del 2009. Se acompañan de dos abonos en cuenta de 111.812,20 y 98.549,48 euros, realizados los dos el 8 de noviembre del 2010, fecha posterior al informe al que se acompaña. Existe una clara similitud entre las firmas estampadas en los documentos bajo o sobre el sello de la entidad (oficina 216), pero resulta imposible, con la pericial practicada, que dichos depósitos a plazo, que, parece ser, finalizan su vigencia con un doble ingreso en cuenta debidamente contabilizados no existieran.
Dos depósitos a plazo suscritos el 6 de noviembre del 2008 por don Jose Manuel y doña Antonia , con importes de 50.281,49 y 20.000 euros, TAE del 4,25 % y vencimientos 6 y 11 de noviembre del 2009. Se acompañan de dos abonos en cuenta de fecha 15 de noviembre del 2010 por importes de 52.861,61 euros y 21.026,27 euros. Las firmas que figuran junto a los sellos de la entidad son similares a las de los otros contratos ya examinados. No es posible determinar que se tratara de operaciones ficticias. El documento al folio 80 es ajeno a la mecánica apuntada como base de la acusación.
Un depósito a plazo de fecha 29 de septiembre del 2009 con un importe de 40.989,56 euros, TAE 2% y vencimiento el 29 de septiembre del 2010. SE corresponde con un abono en cuenta de 41.708,93 euros el 29 de octubre de ese año. No reviste las características de un depósito a plazo fraudulento por mucho de la similitud de firmas indicadas.
Y así todos los incorporados hasta el folio 101.
Para entender que esas operaciones revestían la naturaleza de contratos totalmente simulados debería existir prueba de: a) Contabilidad de la entidad, específicamente de la oficina de Labastida que en la fecha de inicial suscripción no evidenciara incorporación de los importes nominales al haber de Caja Vital y una mínima constancia de la procedencia de los fondos, que muy probablemente se correspondería con la cuenta de abono final. b) Identidad de los titulares de las cuentas de abono. c) Acreditación mediante un cálculo financiero de qué parte de los abonos se correspondían, si se correspondían, con los nominales e intereses. d) Valoración técnica de la existencia de posibles renovaciones o de las suscripciones conjuntas. Lo que consta en el informe es un mero apunte contable (folios 64 y siguientes). La declaración de la señora Candelaria a los folios 172 y siguientes ya evidenciaba que sus conclusiones eran fruto de su ciencia bancaria pero carecían de necesario respaldo documental. Y nada se instruyó en ese ámbito porque en octubre del 2011 irrumpió en la investigación el otorgamiento en febrero del 2011 por los acusados, tres días después de admitirse la querella, liquidación de la sociedad de gananciales y la ampliación de la querella a un posible delito de alzamiento de bienes que provocó la única, pero extensa, declaración que Eusebio ha realizado en esta causa. De esa declaración no cabe inferir reconocimiento de simulación alguna en la confección de los contratos a portados con el susodicho informe porque no fue sometida a contradicción en juicio mediante la lectura de los elementos que se entendían incriminatorios. La carta de despido es una mera comunicación formal de las razones en que se basa ese despido disciplinario y en tal concepto se firmó por el acusado. Y, existe un elemento más que no puedo dejar de valorar, la entidad convalidó esos documentos, como señaló la testigo señora Milagros ocultando a los clientes la supuesta operativa fraudulenta y concertando nuevos contratos de depósito a plazo. Resta una cuestión respecto de esos documentos: todos llevan un mismo número de cuenta NUM016 cuya titularidad no consta. Por constar, no consta ni done se ha abierto ni de qué entidad se trata. Por ciencia propia sé que 2097 se correspondía con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava. La oficina 216, según la página web de Kutxabank es, hoy una oficina de Miranda de Ebro, y anteriormente la hoy sucursal 3216 (Labastida) era la 216, pero ese dato, como tantos otros, no ha sido sometido a contradicción en juicio. Y no corresponde a este Juzgado suplir las lagunas de la investigación sumarial.
Las cuentas de cargo o bien son cuentas distintas de las de abono: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , etc. etc, o no constan. Y cuando constan las cuenta de abono o bien son las mismas que las cuentas donde se cargan, así la NUM000 , la NUM004 , la NUM005 , o la NUM006 , o son cuentas como la NUM007 , NUM008 , NUM009 que se corresponden con documentos sin cuenta de cargo, o no coinciden, caso, por ejemplo de la NUM010 . Nadie ha acreditado que las cuentas de abono no existan, o que de existir no se hayan contabilizado los cargos como ingresos, o, simplemente su titularidad. Nuevamente, se trata de una cuestión de fe en la ciencia o experiencia de la testigo-perito/perito, que en ambas condiciones compareció en juicio. Es sumamente dudoso que con esta prueba puede entenderse que existen una simulación contractual que, además, de existir, habría provocado una nulidad contractual convalidada por el propio proceder de la entidad financiera explicado por la testigo que, como empleada de la sucursal, realizó esas operaciones. Incluso sigue siendo dudoso pese a los documentos aportados en el acto de la vista, ya en sede de enjuiciamiento. Las fotocopias de contratos de depósito a plazo se han incorporado tras seis años de investigación y tienen algunas peculiaridades que los hacen distintos. Un depósito a plazo de 30.000 euros y con vencimiento el 10 de febrero del 2011 que tiene como cuenta de abono la NUM005 , que ya aparece en otro contrato de los del primer bloque. Un depósito a plazo de 30.000 euros con el mismo vencimiento y misma cuenta de abono pero distinto contratante. Un depósito a plazo de 50.000 euros, con vencimiento 21 de julio del 2006, una cuenta de cargo, la NUM011 que es la misma que la cuenta de abono. Un depósito a plazo de 101.702,53 euros con vencimiento 26 de diciembre del 2010, sin cuenta de cargo y con la cuenta de abono NUM012 .
Un depósito a plazo de 50.000 euros con vencimiento 17 de diciembre del 2010, sin cuenta de cargo y con la cuenta de abono NUM013 . Un depósito a plazo de 61.944 euros, con vencimiento 8 de febrero del 2011, y una cuenta de cargo, la NUM014 que es la misma que la cuenta de abono. La valoración de dichas documentales no puede ser distinta de la de las del primer bloque aunque aquí la CCC es NUM015 , o la NUM016 , la de los demás contratos, en cuatro ocasiones. Vuelven a ser cuentas sin titularidad u operatividad irregular acreditadas.
Y resta la auto-certificación de saldos pagados a determinados clientes, a quienes se les ocultó la verdad del cambio de producto (folio 999), o la de unos clientes beneficiados que han cubierto, o están cubriendo, sus deudas con la entidad (folio 1000). Hasta aquí la prueba documental, de la que no cabe inferir que los contratos fueran simulados ni que, si fuesen falsos, el autor de la falsedad fuera el encausado, aunque para su elaboración las partes acusadoras apunten que se utilizó la clave de 'usuario', supuestamente secreto, del encausado. El conjunto de la prueba testifical hace inviable considerar que el encausado intentara perjudicar a la entidad financiera. Desde luego, a los clientes no. Todos y cada uno de los que han comparecido en juicio tienen una buena imagen de él, actúa como un conseguidor, 'no te preocupes, ya lo arreglaremos', y están satisfechos porque sus depósitos a plazo les han sido devueltos sin otra incidencia que un traspaso bancario, como ejemplo sirva el del señor Alejandro .
No lo están los que recibieron dinero, y tienen que devolverlo (la denuncia ante Fiscalía es paradigmática) asumiendo garantías, caso de la señora Celsa , pero esa no es la nota del dolo típico que configura el delito: el ánimo de perjudicar. Comparto, por cierto, la sorpresa de la Defensa, pues la condición de sujeto pasivo de ese ánimo se ha trasladado de los clientes a la propia entidad bancaria. El Ministerio Fiscal intentó, sin éxito, que estos últimos, los beneficiados directamente cuando se encontraban en situación poco proclive a obtener financiación, declararan en la fase de investigación, y como en todo este procedimiento, cuando ya declararon lo que lo hicieron, ya en juicio, nada aportan distinto de la existencia de las operaciones que creían regulares y su sorpresa al ser requeridas por la entidad. ¿Dónde se acredita la confabulación para simular un contrato en perjuicio de la entidad financiera? En la prueba practicada, desde luego, no. No está acreditado que de las cuentas de terceros clientes, como dice el Ministerio Fiscal, se extrajeran cantidades mediante reintegros en metálico o en cheques (no obran en la causa ni resguardos de reintegros, ni cheques, ni acreditación de gestiones bancarias al respecto). Y la operación sorpresa, la de ese pariente de un cliente que va a una sucursal de Vitoria y pide el reintegro del fondo, lo que permite descubrir que tal fondo no existey que da origen a todo este procedimiento, no está documentada, sólo referida por los distintos empleados bancarios que comparecieron a la vista, ninguno de los cuales trabajaba en esa sucursal vitoriana. Basta para comprobarlo que esa operación no se relate en el escrito de acusación de Kutxabank.
En definitiva, se pretende construir sobre bases nebulosas una conducta falsaria informada por el ánimo de perjudicar a KUTXABANK, algo que ha quedado muy lejos de estar demostrado. Por el contrario, lo que parece vislumbrarse es que un director bancario de éxito, en una coyuntura económica de recesión, intentó mantener el nivel de negocio de la entonces única sucursal bancaria de Labastida, tal como el propio encausado apuntó y detalló en esa declaración sumarial que no ha ratificado en juicio.
Los encausados conocían en enero del 2011 que meses antes (como han relatado los testigos empleados de banca) Eusebio había tomado unas vacaciones forzosas, retirando sus cosas de la sucursal, y que, desde entonces no trabajaba en banca. Eusebio , además, sabía que le habían despedido. Y se pusieron de acuerdo, los dos, porque la acusada no podía desconocer esta situación, para firmar una escritura (folios 156 y siguientes) de liquidación de gananciales complementaria de una de capitulaciones matrimoniales realizada sin necesidad alguna distinta de la intención de sacar de la órbita patrimonial del encausado aquellos gananciales susceptible de ser trabados por Caja Vital, o, al menos uno concreto, la vivienda habitual. Y lo hicieron, al parecer, debidamente asesorados desde el punto de vista legal: De los cuatro bienes inventariados, tres se quedan en el patrimonio de la encausada, y específicamente la vivienda familiar. Pero esa operación no es constitutiva de delito. Como señala la doctrina jurisprudencial reseñada más arriba, el delito de alzamiento de bienes exige que se produzca un resultado que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, y éste no es el caso. No lo es porque el encausado era titular de un plan de pensiones en la propia Caja Vital con un saldo de 548.913,86 euros y tras la división, le eran perfectamente embargables 312.923,06 euros que, en las condiciones de hecho existentes, difícilmente podía Eusebio amortizar o traspasar sin conocimiento de la entidad bancaria. Una entidad bancaria cuyos responsables llevaban meses negociando con él en el ámbito económico. Debe, por todo lo expuesto, dictarse sentencia absolutoria.
Procede, dictada sentencia absolutoria, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos de general y específica aplicación al caso, tanto de índole material como procesal,
Fallo
Que debo absolver, y absuelvo a Eusebio y Palmira de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales. Firme esta sentencia, quedarán sin efecto cualesquiera medidas cautelares de índole patrimonial, o personal, adoptadas respecto de ambos. Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
