Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia Penal Nº 187/2017, Juzgado de lo Penal - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 344/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Vitoria-Gasteiz

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 01059510012017100002

Núm. Ecli: ES:JP:2017:63

Núm. Roj: SJP 63:2017


Encabezamiento

UPAD PENAL - JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DEVITORIA-GASTEIZ

ZIGOR-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO ZIGOR-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 1ª Planta - CP/PK: 01008

TELEFONO /TELEFONOA:945-004851

FAX / FAXA:945-004913

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/001275NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.43.2-2011/0001275

CAUSA / AUZIA:Proced.abreviado / Prozedura laburtua 344/2016 - B

Atestado nº/Atestatu zk.:ESCRITO DE QUERELLA

Hecho denunciado/Salatutako egitatea:

Apropiacion indebida (todos los supuestos) (art. 253 - 254), Estafa (todos los supuestos) y Falsificación de documentos privados / Bidegabeko jabetzea, Maula eta Agiri pribatuak faltsifikatzea

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Contra/Kontra: Eusebio

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Abogado/a / Abokatua: ANTONIO FREIRE MAGDALENO Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS

Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 5669/2012

GARCIA Contra/Kontra: Palmira

Abogado/a / Abokatua: LUIS AVILES FARRE

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Acusador particular/Akusatzaile partikularra: CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA. CAJA VITAL

Abogado/a / Abokatua: CARLOS CHACON CASTRO Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

SENTENCIA N º 187/2017

En VITORIA-GASTEIZ, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de: Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 251.3º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 390.1.2 , 74 y 392 del Código Penal , y de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 258 del Código Penal . Reputó autor del delito en concurso al encausado y coautores del delito de insolvencia punible a ambos acusados. No entendió que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó: Para Eusebio las penas de TRES AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito (en concurso), y las penas de TRES AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de VEINTE MESES, con una cuota diaria de quince euros, y en su caso, responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , por el segundo de los delitos. Para Palmira las penas de TRES AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de VEINTE MESES, con una cuota diaria de quince euros, y en su caso, responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Indemnizará a KUTXABANK SA en el perjuicio patrimonial que ésta reclama, y pagará las costas procesales. Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .SEGUNDO.-La Defensa de KUTXABANK SA mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal y solicitó como indemnización la de 920.876, 16 euros. Cantidad que luego ajustó a la resultante en la documental obrante a los folios 999 y siguientes, retando de cantidades abonadas cantidades recuperadas.TERCERO.-Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, la Defensa de Eusebio interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y fijó el perjuicio patrimonial en 116.779,78 euros.

Hechos

El acusado, Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la también acusada Palmira , era, en el otoño del año 2010, director de la sucursal de Labastida de la entonces denominada Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (CAJA VITAL). El 6 de octubre del 2010, se detectó en esa sucursal una supuesta operativa irregular en los ámbitos de disposición irregular de fondos ajenos, a través de desviación de saldos, emisión de cheques y reintegros en efectivo, por un total de 1.130.925,08 euros. Así mismo, se detectó una supuesta formalización irregular de depósitos a plazo a favor de cuatro beneficiarios finales, con un supuesto desvió de 100.931,56 euros en efectivo de un total de 254.962,62 euros. El Director tuvo que abandonar la sucursal y fue finalmente despedido. La carta de despido, que reproduce a la letra el informe realizado por doña Candelaria en el que se basa la querella, es de fecha 28 de octubre del 2010 y fue recibida por Eusebio , no constando en qué fecha. A lo largo de los últimos meses de ese año 2010, la entidad bancaria y el acusado negociaron sin éxito un acuerdo de liquidación de obligaciones económicas. Simultáneamente, empleadas de la entidad convinieron con los depositarios de fondos plazo reseñados en el informe, la novación de sus productos, sin explicarles la verdadera razón de ello. El 12 de enero del 2011, dicha entidad interpuso querella contra el acusado imputándole un delito de estafa, otro de apropiación indebida, y otro de falsedad documental. El 21 de enero del 2011, los acusados, plenamente conocedores de la situación otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales, seguida de otra de división y liquidación del patrimonio ganancial, en la que Eusebio retuvo 312.923,06 euros de un plan de pensiones, y su esposa el resto del plan de pensiones, los saldos de las cuentas corrientes (1.131,13 euros) y la vivienda unifamiliar que les servía de domicilio, valorada en 103.393,23 euros más 2.207, 91 euros del terreno. La acusada se subrogó en las deudas de la sociedad ganancial: 50.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Dice el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación: 'El acusado conociendo los clientes que disponían de liquidez en sus cuentas, simuló la existencia de productos bancarios que ofrecían rentabilidad, persuadiéndoles para hacer supuestas imposiciones a plazo, para lo cual el acusado confeccionó unos documentos que simulaban ser oficiales de la Caja Vital, movido por la única pretensión de poder disponer de estos fondos bienpara su propio enriquecimiento o el de terceros'. Sin embargo, Kutxabank SA, en su escrito de acusación, realiza lo que llama un 'complemento de relato' y añade que 'se constata que por parte del acusado se han efectuado en un periodo largo de años disposiciones irregulares de los saldos de cuentas a plazo de distintos clientes, empleando los mismos saldos en unos casos para realizar abonos en cuentas de otros clientes, en otros para disponer de los mismos en efectivo o con cheques bancarios, utilizando frente a los clientes de la entidad formularios de documentos que cuidosamente manipulados daban la apariencia de ser operaciones habituales de la entidad'. Ambos califican esos hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del nº 3 del artículo 251 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.1 º y 2º del mismo Código . El artículo 251.3º del Código Penal recoge una figura de falsedad defraudatoria o estafa documental. El precepto ha permanecido inalterado desde el año 1995, y ha sido profusamente interpretado por la Jurisprudencia. A modo de ejemplo, citaré la STS 791/2011, de 7 de julio :'Tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio , y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991 ) que esta figura delictiva exige para su apreciación: 1.- En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa). 2.- Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes. 3.- En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción...'

Se inicia este procedimiento, en enero del 2011, mediante una querella exclusivamente interpuesta contra el acusado Eusebio . A la querella, orientada a investigar un delito de estafa no se acompaña contrato simulado alguno, y sí, ya en marzo del 2011, un 'informe de Control Interno a Dirección General' cuyo objeto es 'Disposiciones irregulares por parte de un empleado'. Ese informe hace referencia a otro anterior de octubre del 2010 y a la disposición de fondos de clientes de forma irregular por el Director de la Oficia 216-Labastida, el hoy acusado, y añade un hecho nuevo en investigación, una reclamación de cantidad correspondiente a un documento de garantía en la oficina 216-Labastida.

Se trataba de la exigencia por parte de la señora Marisa del cumplimiento de una obligación de pago por importe de 42.000 euros: Caja Vital avalaba a Eraikinak SL por importe de 42.000 euros en garantía de cantidades percibidas a cuenta de determinadas operaciones inmobiliarias y ese aval había sido entregado al señor Juan María , adquirente de una vivienda. La señora Marisa , representada por el señor Juan María , había suscrito un contrato de reserva con Etxtart Eraikinak SL, supuestamente había abonado el precio de la reserva y había cedido los derechos de garantía Decía el informe que Caja Vital aparecía representada por don Calixto , quien nunca lo había firmado y que la entidad desconocía la existencia de ese aval. El acusado era, según la responsable del Departamento de Control Interno, el que había emitido el documento, no lo había contabilizado como riesgo, y había firmado el aval suplantando la identidad del señor Calixto .

El informe de 27 de octubre del 2010 (folios 55 y siguientes) fue incorporado a las actuaciones en mayo del 2011 y describe, ahora sí, lo que supuestamente hizo el encausado: desviar saldos mediante el traspaso a cuentas a la vista de otros clientes, disponer de fondos a través de emisiones de fondos bancarios y utilizar fondos ajenos realizando reintegros de efectivo. A los folios 627 y siguientes, Kutxabank reproduce, en su escrito de acusación dicha forma de actuar y la integra en el tipo delictivo de la estafa documental.

La señora Candelaria tuvo ocasión de explicar este informe en el acto de la vista, por lo que resulta esencial para determinar la concurrencia, o no, de este primer presupuesto delictivo. Según ella, el acusado había maquillado las disposiciones de fondos de los clientes como 'disposiciones a plazo', suscribiendo con ellos contratos de depósito inexistentes, y no contabilizándolos en la entidad. Los clientes creían, así, firmar contratos reales con Caja Vital, por su semejanza con los ordinariamente utilizados, y el acusado manipulaba como respaldo contratos cancelados de otros clientes. El depósito de fondos no surtía efecto en la contabilidad de la entidad y los fondos se desviaban a terceros o se reintegraban en efectivo. Irregularmente, siempre según el informe, se habían desviado fondos a favor de Celsa , Graciela , Jenaro y la mercantil Picabal SLU (100.932,56 euros en total). Y todo apoyado en unos apuntes bancarios de los que difícilmente cabe inferir, por si mismos, que se trate de reintegros o traspasos fraudulentos.

Y ello nos lleva a los contratos 'simulados' que figuran a los folios 68 y siguientes. Dado que se suponen realizados con la misma operativa y finalidad examinaré sólo un número suficiente para tener, o no, por acreditada esa simulación.

Depósito a plazo suscrito por don Octavio y doña Ramona . La contratación inicial se hace el 18 de septiembre del 2006 con un nominal de 88.371,77 euros, un TAE del 3,15%, y un vencimiento el 18 de septiembre del 2007. Pero, ese mismo día se contrata otro depósito a plazo, éste de 99.842,98 euros, con un TAE del 3,15% e igual vencimiento. El 18 de septiembre del 2007 se contrata un nuevo depósito, con un nominal de 102.052,62 euros, un TAE del 4.15% y vencimiento el 18 de septiembre del 2008. El 18 de septiembre del 2008 se contrata un depósito de 93.739,38 euros, TAE 4,25% y vencimiento 19 de septiembre del 2009. Se acompañan de dos abonos en cuenta de 111.812,20 y 98.549,48 euros, realizados los dos el 8 de noviembre del 2010, fecha posterior al informe al que se acompaña. Existe una clara similitud entre las firmas estampadas en los documentos bajo o sobre el sello de la entidad (oficina 216), pero resulta imposible, con la pericial practicada, que dichos depósitos a plazo, que, parece ser, finalizan su vigencia con un doble ingreso en cuenta debidamente contabilizados no existieran.

Dos depósitos a plazo suscritos el 6 de noviembre del 2008 por don Jose Manuel y doña Antonia , con importes de 50.281,49 y 20.000 euros, TAE del 4,25 % y vencimientos 6 y 11 de noviembre del 2009. Se acompañan de dos abonos en cuenta de fecha 15 de noviembre del 2010 por importes de 52.861,61 euros y 21.026,27 euros. Las firmas que figuran junto a los sellos de la entidad son similares a las de los otros contratos ya examinados. No es posible determinar que se tratara de operaciones ficticias. El documento al folio 80 es ajeno a la mecánica apuntada como base de la acusación.

Un depósito a plazo de fecha 29 de septiembre del 2009 con un importe de 40.989,56 euros, TAE 2% y vencimiento el 29 de septiembre del 2010. SE corresponde con un abono en cuenta de 41.708,93 euros el 29 de octubre de ese año. No reviste las características de un depósito a plazo fraudulento por mucho de la similitud de firmas indicadas.

Y así todos los incorporados hasta el folio 101.

Para entender que esas operaciones revestían la naturaleza de contratos totalmente simulados debería existir prueba de: a) Contabilidad de la entidad, específicamente de la oficina de Labastida que en la fecha de inicial suscripción no evidenciara incorporación de los importes nominales al haber de Caja Vital y una mínima constancia de la procedencia de los fondos, que muy probablemente se correspondería con la cuenta de abono final. b) Identidad de los titulares de las cuentas de abono. c) Acreditación mediante un cálculo financiero de qué parte de los abonos se correspondían, si se correspondían, con los nominales e intereses. d) Valoración técnica de la existencia de posibles renovaciones o de las suscripciones conjuntas. Lo que consta en el informe es un mero apunte contable (folios 64 y siguientes). La declaración de la señora Candelaria a los folios 172 y siguientes ya evidenciaba que sus conclusiones eran fruto de su ciencia bancaria pero carecían de necesario respaldo documental. Y nada se instruyó en ese ámbito porque en octubre del 2011 irrumpió en la investigación el otorgamiento en febrero del 2011 por los acusados, tres días después de admitirse la querella, liquidación de la sociedad de gananciales y la ampliación de la querella a un posible delito de alzamiento de bienes que provocó la única, pero extensa, declaración que Eusebio ha realizado en esta causa. De esa declaración no cabe inferir reconocimiento de simulación alguna en la confección de los contratos a portados con el susodicho informe porque no fue sometida a contradicción en juicio mediante la lectura de los elementos que se entendían incriminatorios. La carta de despido es una mera comunicación formal de las razones en que se basa ese despido disciplinario y en tal concepto se firmó por el acusado. Y, existe un elemento más que no puedo dejar de valorar, la entidad convalidó esos documentos, como señaló la testigo señora Milagros ocultando a los clientes la supuesta operativa fraudulenta y concertando nuevos contratos de depósito a plazo. Resta una cuestión respecto de esos documentos: todos llevan un mismo número de cuenta NUM016 cuya titularidad no consta. Por constar, no consta ni done se ha abierto ni de qué entidad se trata. Por ciencia propia sé que 2097 se correspondía con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava. La oficina 216, según la página web de Kutxabank es, hoy una oficina de Miranda de Ebro, y anteriormente la hoy sucursal 3216 (Labastida) era la 216, pero ese dato, como tantos otros, no ha sido sometido a contradicción en juicio. Y no corresponde a este Juzgado suplir las lagunas de la investigación sumarial.

Las cuentas de cargo o bien son cuentas distintas de las de abono: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , etc. etc, o no constan. Y cuando constan las cuenta de abono o bien son las mismas que las cuentas donde se cargan, así la NUM000 , la NUM004 , la NUM005 , o la NUM006 , o son cuentas como la NUM007 , NUM008 , NUM009 que se corresponden con documentos sin cuenta de cargo, o no coinciden, caso, por ejemplo de la NUM010 . Nadie ha acreditado que las cuentas de abono no existan, o que de existir no se hayan contabilizado los cargos como ingresos, o, simplemente su titularidad. Nuevamente, se trata de una cuestión de fe en la ciencia o experiencia de la testigo-perito/perito, que en ambas condiciones compareció en juicio. Es sumamente dudoso que con esta prueba puede entenderse que existen una simulación contractual que, además, de existir, habría provocado una nulidad contractual convalidada por el propio proceder de la entidad financiera explicado por la testigo que, como empleada de la sucursal, realizó esas operaciones. Incluso sigue siendo dudoso pese a los documentos aportados en el acto de la vista, ya en sede de enjuiciamiento. Las fotocopias de contratos de depósito a plazo se han incorporado tras seis años de investigación y tienen algunas peculiaridades que los hacen distintos. Un depósito a plazo de 30.000 euros y con vencimiento el 10 de febrero del 2011 que tiene como cuenta de abono la NUM005 , que ya aparece en otro contrato de los del primer bloque. Un depósito a plazo de 30.000 euros con el mismo vencimiento y misma cuenta de abono pero distinto contratante. Un depósito a plazo de 50.000 euros, con vencimiento 21 de julio del 2006, una cuenta de cargo, la NUM011 que es la misma que la cuenta de abono. Un depósito a plazo de 101.702,53 euros con vencimiento 26 de diciembre del 2010, sin cuenta de cargo y con la cuenta de abono NUM012 .

Un depósito a plazo de 50.000 euros con vencimiento 17 de diciembre del 2010, sin cuenta de cargo y con la cuenta de abono NUM013 . Un depósito a plazo de 61.944 euros, con vencimiento 8 de febrero del 2011, y una cuenta de cargo, la NUM014 que es la misma que la cuenta de abono. La valoración de dichas documentales no puede ser distinta de la de las del primer bloque aunque aquí la CCC es NUM015 , o la NUM016 , la de los demás contratos, en cuatro ocasiones. Vuelven a ser cuentas sin titularidad u operatividad irregular acreditadas.

SEGUNDO.-En enero del 2013, se retomó la investigación del aval, apuntado en el informe aportado a continuación de la admisión de la querella (auto de 17 de enero del 2013). El aval, se dijo, estaba en posesión de la señora Marisa . Y se aportó por ésta una copia. El señor Calixto ha desmentido que la firma que en él obra fuese la suya, pero los peritos caligráficos no pueden ni atribuir, ni descartar la autoría de la firma que en él obra por parte del encausado y nunca se ha practicado prueba testifical alguna con quien, al parecer, recibió materialmente el aval, o con su poseedora. De hecho, tampoco se tiene constancia del resultado final de la reclamación de ésta (aunque sí aparece una escritura de cesión de derechos a favor de ésta), por mucho que llame la atención que no conste ejecutado. El Juzgado instructor se negó a practicar diligencias completarías pedidas por el Ministerio Fiscal y la Sala confirmó esa decisión ya en diciembre del 2015. No se ha practicado testifical alguna sobre las circunstancias del otorgamiento. El documento original está ya en poder de la entidad bancaria, que lo ha aportado a juicio en junio del 2017. En sede de enjuiciamiento obra, además, un 'Documento de Garantía' que, como su nombre indica, convierte a un fondo no garantizado en fondo garantizado durante un periodo concreto: Aparece fechado en Labastida el 23 de abril del 2008. La titular de la participación en el fondo a la que se garantiza un valor liquidativo más un incremento variable no ha comparecido en juicio para ser interrogada, y se desconocen las circunstancias en que se otorgó, si esa garantía llegó a actuarse o si el fondo, como suele ser usual, se renovó o se traspasó su importe a otro. Una vez más, lo que consta son conjeturas. La jurisdicción penal es una jurisdicción de pruebas no de hipótesis.

Y resta la auto-certificación de saldos pagados a determinados clientes, a quienes se les ocultó la verdad del cambio de producto (folio 999), o la de unos clientes beneficiados que han cubierto, o están cubriendo, sus deudas con la entidad (folio 1000). Hasta aquí la prueba documental, de la que no cabe inferir que los contratos fueran simulados ni que, si fuesen falsos, el autor de la falsedad fuera el encausado, aunque para su elaboración las partes acusadoras apunten que se utilizó la clave de 'usuario', supuestamente secreto, del encausado. El conjunto de la prueba testifical hace inviable considerar que el encausado intentara perjudicar a la entidad financiera. Desde luego, a los clientes no. Todos y cada uno de los que han comparecido en juicio tienen una buena imagen de él, actúa como un conseguidor, 'no te preocupes, ya lo arreglaremos', y están satisfechos porque sus depósitos a plazo les han sido devueltos sin otra incidencia que un traspaso bancario, como ejemplo sirva el del señor Alejandro .

No lo están los que recibieron dinero, y tienen que devolverlo (la denuncia ante Fiscalía es paradigmática) asumiendo garantías, caso de la señora Celsa , pero esa no es la nota del dolo típico que configura el delito: el ánimo de perjudicar. Comparto, por cierto, la sorpresa de la Defensa, pues la condición de sujeto pasivo de ese ánimo se ha trasladado de los clientes a la propia entidad bancaria. El Ministerio Fiscal intentó, sin éxito, que estos últimos, los beneficiados directamente cuando se encontraban en situación poco proclive a obtener financiación, declararan en la fase de investigación, y como en todo este procedimiento, cuando ya declararon lo que lo hicieron, ya en juicio, nada aportan distinto de la existencia de las operaciones que creían regulares y su sorpresa al ser requeridas por la entidad. ¿Dónde se acredita la confabulación para simular un contrato en perjuicio de la entidad financiera? En la prueba practicada, desde luego, no. No está acreditado que de las cuentas de terceros clientes, como dice el Ministerio Fiscal, se extrajeran cantidades mediante reintegros en metálico o en cheques (no obran en la causa ni resguardos de reintegros, ni cheques, ni acreditación de gestiones bancarias al respecto). Y la operación sorpresa, la de ese pariente de un cliente que va a una sucursal de Vitoria y pide el reintegro del fondo, lo que permite descubrir que tal fondo no existey que da origen a todo este procedimiento, no está documentada, sólo referida por los distintos empleados bancarios que comparecieron a la vista, ninguno de los cuales trabajaba en esa sucursal vitoriana. Basta para comprobarlo que esa operación no se relate en el escrito de acusación de Kutxabank.

En definitiva, se pretende construir sobre bases nebulosas una conducta falsaria informada por el ánimo de perjudicar a KUTXABANK, algo que ha quedado muy lejos de estar demostrado. Por el contrario, lo que parece vislumbrarse es que un director bancario de éxito, en una coyuntura económica de recesión, intentó mantener el nivel de negocio de la entonces única sucursal bancaria de Labastida, tal como el propio encausado apuntó y detalló en esa declaración sumarial que no ha ratificado en juicio.

TERCERO.-El segundo bloque de acusación es el delito de alzamiento de bienes, hoy denominado de insolvencia punible. Para centrar jurídicamente el objeto de enjuiciamiento, traeré a colación la STS 138/2011, de 7 de marzo , uno de cuyos fundamentos transcribo, parcialmente, a continuación:'...El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ). La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimasesperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:1 .º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).2 .º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2 ... no hay alzamiento de bienes, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP . es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS. 1609/2001 de 18.9 , 1962/2002 de 21.11 , 1471/2004 de 15.12 ). Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado (STS. 474/23001 de 26.3).

3 .º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4 .º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS n.º 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1.º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 )..'

Los encausados conocían en enero del 2011 que meses antes (como han relatado los testigos empleados de banca) Eusebio había tomado unas vacaciones forzosas, retirando sus cosas de la sucursal, y que, desde entonces no trabajaba en banca. Eusebio , además, sabía que le habían despedido. Y se pusieron de acuerdo, los dos, porque la acusada no podía desconocer esta situación, para firmar una escritura (folios 156 y siguientes) de liquidación de gananciales complementaria de una de capitulaciones matrimoniales realizada sin necesidad alguna distinta de la intención de sacar de la órbita patrimonial del encausado aquellos gananciales susceptible de ser trabados por Caja Vital, o, al menos uno concreto, la vivienda habitual. Y lo hicieron, al parecer, debidamente asesorados desde el punto de vista legal: De los cuatro bienes inventariados, tres se quedan en el patrimonio de la encausada, y específicamente la vivienda familiar. Pero esa operación no es constitutiva de delito. Como señala la doctrina jurisprudencial reseñada más arriba, el delito de alzamiento de bienes exige que se produzca un resultado que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, y éste no es el caso. No lo es porque el encausado era titular de un plan de pensiones en la propia Caja Vital con un saldo de 548.913,86 euros y tras la división, le eran perfectamente embargables 312.923,06 euros que, en las condiciones de hecho existentes, difícilmente podía Eusebio amortizar o traspasar sin conocimiento de la entidad bancaria. Una entidad bancaria cuyos responsables llevaban meses negociando con él en el ámbito económico. Debe, por todo lo expuesto, dictarse sentencia absolutoria.

CUARTO.- Señala el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.'Y en su artículo 240: 'Esta resolución podrá consistir:En declarar las costas de oficio.En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe' A su vez, el artículo 123 del Código Penal señala: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Procede, dictada sentencia absolutoria, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos de general y específica aplicación al caso, tanto de índole material como procesal,

Fallo

Que debo absolver, y absuelvo a Eusebio y Palmira de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales. Firme esta sentencia, quedarán sin efecto cualesquiera medidas cautelares de índole patrimonial, o personal, adoptadas respecto de ambos. Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deDIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 20 de junio de 2017, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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