Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 27/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100158
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5936
Núm. Roj: SAP B 5936/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 27/18
P.A. nº 286/17
Juzg. Penal nº 5 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 27/18 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 286/17, seguido por un delito de robo con violencia contra Eladio ; siendo parte
apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación antes reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
El señor Eladio deberá indemnizar al señor Horacio en la cantidad de 4 0 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 475 euros por el teléfono sustraído y no recuperado. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Que debo absolver y absuelvo a Maximino , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con todos los pronunciamientos favorables para su persona.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'UNICO.- Que sobre las 03.3 0 horas del día 6 de mayo del 2 017, el señor Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y el señor Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron al señor Horacio en la calle Juan Maragall de la localidad de Barcelona. Tras una conversación el señor Horacio se puso agresivo y tras enseñarle una navaja de unos 5-6 centímetros de hoja y mango negro, exigió que sacara lo que tenía en los bolsillos, mientras le decía 'vivo en San Boi, he estado tres años en la cárcel, me da igual que llames a la policía'. Consiguió amedrentar al señor Horacio y le sacó las pertenecías que portaba, cogiéndole 4 0 euros en billetes de 10 euros y un teléfono móvil Samsung Galaxy 7, que ha sido tasado en 475 euros. Se ha acreditado que el señor Maximino no tuvo ninguna intervención directa en la comisión del delito indicado. Ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de sustancias tóxicas y drogas, pero no se ha acreditado que el día de los hechos actuara bajo sus efectos o con el fin de obtener dinero para consumir drogas. No se ha acreditado que el acusado hubiere hecho uso de ninguna arma o instrumento peligroso para cometer el robo, a pesar de que portaba una navaja de unos cinco o seis centímetros de hoja. El perjudicado por el delito reclama la cantidad que le corresponda en concepto de daños y perjuicios.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eladio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Eladio , condenado en la instancia como autor de un delito de de robo con intimidación , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de la víctima, quien no asistió al acto del juicio oral habiéndose llevado a juicio mediante su lectura, su declaración prestada en instrucción pero no con los requisitos precisos para ser tenida como prueba pre constituida, alegación a la que enlaza otra que supone denunciar la infracción por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal , pues a juicio de la recurrente los hechos revestirían en todo caso, menor gravedad.
TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa consistente en la declaración testifical de la victima Horacio , puesta en relación con la confesión de los dos acusados Eladio , y del señor Maximino .
Por la defensa del acusado apelante, Eladio , se ha reputado nula la declaración de la víctima, llevada a juicio, se afirma, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, y sin embargo, examinadas las actuaciones se advierte que la declaración prestada por el Sr Horacio en sede de Instrucción (folios 44 y ss) lo fue ante los letrados de las defensas, cuya presencia e intervención en principio garantiza la contradicción y las posibilidades de defensa, y ello después de haberse procedido a la lectura de la declaración sumarial en el juicio, según autoriza el art. 730 de la LECrim . el motivo de nulidad de la declaración, y la impugnación de su lectura, debe ser rechazada. Se advierte que, en efecto, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2.017, al haber comunicado la victima su imposible a asistencia al acto del juicio oral, se acordó que prestase nueva declaración que garantizase la necesaria contradicción, declaración que fue grabada en soporte digital y que por causas que se desconocen no ha sido aportada a las actuaciones. Pero sucede que, como se ha indicado, la acordó reiterar la declaración sin advertir que ya había depuesto con intervención de las defensas y del Ministerio Fiscal, por lo que no habiéndose alegado que se hubiese retractado y declarado cosa diferente en esta última, no se advierte obstáculo alguna para valorar aquella primera manifestación.
Pues bien, volviendo a la declaración de la víctima, es doctrina reiterada la que tiene declarada su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Pues bien en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que los anteriores requisitos concurren en la declaración de la víctima, que reputa veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, ha venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviese motivo alguno de animadversión hacia el acusado que justificase la falsa imputación de unos hechos de la gravedad de los que describió.
Pero es que además concurre como elemento de corroboración la declaración del coacusado, Maximino , cuya versión de lo sucedido corroboró, al menos en lo sustancial, la prestada por el Sr Horacio , en cuanto a la existencia del robo y las circunstancias en que se produjo.
La propia declaración del acusado Eladio viene a reconocer parcialmente los hechos, al admitir que se encontraba en compañía de Maximino y de Horacio , y que al desaparecer la sustancia que estaban fumando registró a Horacio , y se quedó con sus 40 euros, negando haber exhibido una navaja haber proferido amenaza alguna, y por fin haberse apoderado de otros objetos, aportando en definitiva, una versión de los hechos totalmente inverosímil.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado.
CUARTO.- Se denuncia, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, motivo de impugnación que debe ser igualmente rechazado.
Pero sucede que, como ya se expone en la sentencia de instancia, la versión dada por la victima ha resultado totalmente creíble, y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Y en el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
QUINTO.- En otro orden de argumentos, se denuncia la indebida inaplicación a los hechos declarados probados del artº 242.4 del C.P . ya que partiendo del relato de los hechos que realiza la propia víctima, el acusado no llegó a esgrimir la navaja, ni siquiera a mostrarla, por lo que la intimidación ejercida debe ser tenida como de menor gravedad, a los efectos previstos en el subtipo atenuado contemplado en el artº 242.4 del C.P .
La atenuación del párrafo 4º del artº 242 del C.P . integra una facultad discrecional del juzgador que permite adaptar la pena a las circunstancias concretas del caso ante la dureza de las penas establecidas, y a fin de evitar la desproporcionalidad de las conductas y aquellas, siempre en atención a la menor entidad y a las circunstancias del hecho, derivándose la atenuación de la menor antijuridicidad del hecho y no de la menor culpabilidad del autor.
En cuanto a los criterios que la doctrina jurisprudencial ha ido teniendo en cuenta para determinar cuando la violencia e intimidación ejercida reviste una menor entidad, deberá estarse a aquellas manifestaciones de violencia que consideradas de forma autónoma serían constitutivas de delito leve, no pudiendo aplicarse a los supuesto en que la violencia necesaria para realizar el acto de apoderamiento, fuese constitutiva de delito ( STS 8 julio 2.000 ) o tratándose de intimidación que por ejemplo de trate de una mera manifestación verbal. En cuanto a las circunstancias complementarias que han de ser valoradas para la aplicación del tipo privilegiado, habrá de estarse al valor de lo sustraído, al lugar, número y características de los sujetos pasivos y grado de organización, al número y condición de los sujetos activos, prestando especial atención a las posibilidades de defensa, y por último, al lugar y hora de la comisión de los hechos.
Y en el caso, siendo cierto que la intimidación ejercida no revistió gran intensidad, y que tampoco los objetos sustraídos tienen un valor excesivo, no puede dejar de valorarse que el acusado llego a exhibir la navaja, -contrariamente a lo manifestado por vía de apelación- a lo que acompañó expresiones intimidatorias como ' te voy a pinchar' y que 'había estado tres años en la cárcel', por lo no se aprecian motivos que justifiquen la aplicación a los hechos del tipo privilegia que el apelante invoca.
El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 286/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
