Sentencia Penal Nº 187/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1345/2017 de 09 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100189

Núm. Ecli: ES:APC:2018:616

Núm. Roj: SAP C 616/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15057 41 2 2017 0000556
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001345 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000201 /2017
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: IAGO MARTINEZ NUÑEZ
Abogado/a: VANESA CASTRO RAMALLAL
RECURRIDO/A: Margarita , Sara , Cosme , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , JOSE
ANTONIO CASTRO BUGALLO ,
Abogado/a: ANTONIO VIDAL FREIRE, ANTONIO VIDAL FREIRE , ANTONIO VIDAL FREIRE ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital, ha visto en grado de apelación sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Rápido 201/2017 del Juzgado de lo
Penal Número 6 de A Coruña por delitos de malos tratos familiares y delito de amenazas contra Alfredo

figurando como apelante Alfredo y como apelados Margarita , Sara , Cosme y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 22 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA PSIQUICA HABITUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de las personas de Margarita , Sara y Cosme , de sus domicilios y lugares de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea escrito, oral o informático, durante el plazo de tres años y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso si lo tuviera.

Asimismo le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de dos delitos de MALOS TRATOS FAMILIARES sin la concurrencia de circunstancias modificaciones, a la pena por cada uno de ellos de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y así como la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de la persona de Sara y de Cosme , de sus domicilios y lugares de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea escrito, oral o informático, durante el plazo de seis meses para cada uno de ellos y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día por cada uno ellos, con pérdida de vigencia de la licencia o permiso.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de AMENAZAS GRAVES a la pena de un año, cinco meses y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y así como la prohibición de aproximarse a menos de cien metro de la persona de Sara y de Cosme , de sus domicilios y lugares de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio ya sea escrito, oral o informático durante el plazo de dos años, cinco meses y un día.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por lo que venía siendo acusado.

Deberá indemnizar a Margarita , Sara Y Cosme por daños morales causados en el importe de 1.000 euros para cada uno de ellos , con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá satisfacer dos tercios de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.' En fecha 18 de octubre de 2017 se dictó auto aclaratorio de la sentencia en el siguiente sentido: 'En el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia se sustituirá en referencia al delito del artículo 173.2 la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas que allí consta por la de '.... CUATRO AÑOS Y UN DÍA ....'. Y en relación al artículo 153.2 y 3 se sustituye también aquella pena por la de '... UN AÑO Y UN DÍA....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Alfredo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando los escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que Alfredo , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1954, con D.N.I. núm. NUM000 , y con antecedentes penales no computables para la aplicación de la agravante de reincidencia, reside en un piso sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , término municipal y partido judicial del mimos nombre, con su pareja sentimental Margarita , con la hija de ambos Sara , y con el hijo menor de edad de ésta, Cosme .

La convivencia en la vivienda se ha ido deteriorando desde hace unos años, persistiendo en la actualidad, debido al ambiente insoportable de tensión y de temor creado por el comportamiento del acusado.

Así, en el transcurso de múltiples discusiones mantenidas durante este tiempo con Margarita , motivadas, entre otras razones, porque ésta no quiere que su nieto Cosme , menor de edad, vaya con él por la mala influencia, toda vez que le obliga a robar y el maltrato que ejerce sobre el pequeño, el acusado la amenazó con pegarle y atropellarla con el coche.

A la hija Sara , además de llamarla de modo reiterado 'inútil', 'bulto', y decirle 'no vales para nada' y que es una mala madre, además de agredirle de forma reiterada, y el pasado mes de mayo, aproximadamente, encontrándose en el domicilio, le propinó una bofetada al no querer ella acompañado a la localidad de Ribeira, sin causarle lesión alguna.

Al nieto Cosme , menor de edad, además de intimidarlo múltiples ocasiones con pegarles a Margarita y a Sara si no lo acompañaba en sus salidas del domicilio, siendo la última vez hace apenas unos días, el pasado mes de junio, aproximadamente, hallándose en el domicilio, el acusado le propinó un puñetazo en el estómago al menor al no querer éste borrar los datos de unos teléfonos móviles que trajo el acusado, sin causarle lesión alguna.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Alfredo solicita su libre absolución, alegando para ello, en síntesis, vulneración de la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. La Acusación particular que representa a Margarita , Sara y Cosme interesa la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que se desestime el recurso de apelación.



SEGUNDO .- Alega en primer lugar el recurrente dos motivos contradictorios: la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, indicando primero que no se ha practicado prueba de cargo para acreditar su culpabilidad para después valorar la materializada en el juicio oral en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (también puede citarse en este sentido STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SSTS 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-7-2013 , 20-2-2014 , 13-11-2014 , 11-3-2015 y 12-5-2015 , entre otras). Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El artículo 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Pues bien en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, se comprueba que: a) en el acto del juicio oral del día 18-9-2017 fue practicada prueba, básicamente de naturaleza personal b) esos medios (declaraciones de acusado y víctimas testifical de familiares y vecinos de la pareja), se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Alfredo , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que es inculpado y, e) la estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de penas en el caso ( artículos 173.2 , 169.2 y 153.2 y 3 del Código Penal ).

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 4-3-2010 , 21-4-2010 , 30-6-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-1-2011 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2- 2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 22-3-2013 , 5-4-2013 , 27-6-2013 , 5-7- 2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 23-10-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , 2-9-2015 , 10-11-2015 , etc.

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o encausados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que a nuestro modo de ver las cosas es incuestionable en lo que respecta a la sentencia revisada y singularmente en lo referido a la aportación de Margarita , como las restantes comprobada por la Sala a través del soporte audiovisual del acto.

Por último, decir que el principio 'pro reo' puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6- 2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 , 27-1-2015 y 9-6-2016 ). Y como la sentencia descarta la puesta en escena de la testimonial y da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el principio 'in dubio pro reo' traído en el escrito de apelación, se entiende que no es más que el intento de la parte de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.



TERCERO .- Por lo demás, la calificación jurídica establecida en la sentencia resulta correcta.

Sobre el delito del artículo 173.2 del Código Penal , como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18-4-2016, 'el Tribunal Supremo establece que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado 'terrorismo doméstico', con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07-2011 , recurso número 10304-2011 de 30-09-2013 , recurso número 10054-2013 de 23-12-2014 , recurso número 10527-2013 de 20-04-2015, recurso número 1634-2014 y de 21-01-2016 , recurso número 10455-2015 y todas las en ella citadas).' No pueden acogerse los argumentos recursivos porque nada hay de impreciso en las declaraciones de las denunciantes ni en el relato fáctico de la Sentencia, cada uno de los episodios que integran los insultos, vejaciones, agresiones y amenazas sobre la mujer, la hija y el nieto del encausado se describen y obra prueba suficiente sobre los mismos, según se ha expuesto anteriormente, además, y con respecto al delito del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , el mismo no solo se integra por cada uno de los episodios aislados sino por el particular clima que regía la convivencia de la pareja, en la que una de las partes ejercía una situación de dominio, violencia y miedo sobre la otra, menoscabando los valores humanos de la misma y el clima familiar, no minora su credibilidad o la mayor fuerza de su testimonio la falta de concreción temporal de todos y cada uno de los hechos, dado que los mismos se sucedían en la convivencia. El clima de presión y control en la relación sostenido en el tiempo, y la frecuencia y entidad de los actos de humillación para las víctimas, hacen procedente esta calificación.

Respecto de las amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , habida cuenta que iban dirigidas a un menor de edad por parte de su abuelo, el contexto de gravedad de la situación y lo creíble que resultaba el anuncio de causar un mal, cumplen sobradamente las exigencias típicas del precepto.

En cuanto a los delitos de malos tratos previstos en el artículo 153.2 y 3 el Código Penal , por los que también ha sido condenado el recurrente en los incidentes ocurridos en mayo de 2017 con la hija, Sara , y en junio de 2017 con el nieto, Cosme , dada la declaración de hechos probados se cumplen las exigencias del tipo: maltrato sobre algunas de las personas a que se refiere el artículo 173.2, la hija y el nieto del inculpado que convivían con él, encontrándose en el domicilio común.



CUARTO .- Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de la Defensa, de imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no estar prevista dicha sanción en los artículos 173.2 y 169.2 del Código Penal ).

No cabe admitir que la realización de los tipos penales por los que ha sido condenado Alfredo no haya producido un daño moral que es consecuencia natural y causal de los acontecimientos delictivos descritos la fijación moderada de su compensación (1000 euros para cada víctima) responde a un criterio discrecional razonable, congruente, y suficientemente explicitado en el sentido que demanda la jurisprudencia (vid. por todas, la STS de 11-2-2014 ).

Finalmente, la imposición de costas viene obligada por el artículo 123 del Código Penal al declarado responsable del ilícito penal (no hay ninguna excepción, ni siquiera porque el encausado sea beneficiario de justicia gratuita). La jurisprudencia indica que la exclusión de las costas devengadas a instancias de la Acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que debe ser especialmente motivado, en cuanto que tal pronunciamiento hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. No se aprecia en la actuación de la Acusación particular en este caso el concurso de ninguna de las causas extraordinarias que según la Jurisprudencia justificarían la exclusión de sus costas del pronunciamiento condenatorio en la materia ( SSTS de 3-6-2015 , 4-4-2016 , 14-10-2016 ).



QUINTO .- Pese a la desestimación de las peticiones del apelante, no concurren méritos para hacer imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017 (aclarada mediante auto de 18 de octubre de 2017) por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido 201/2017, confirmando la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.