Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 52/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 12040370012019100014
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:25
Núm. Roj: SAP CS 25/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 52 del año 2.018
Sumario Núm. 183 del año 2.017.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 187
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 183 del año 2.017
por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , y seguido por delitos de robos y
homicidio contra Celso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en DIRECCION001 (Valencia) el día NUM001
.1998, hijo de Domingo y Rosaura , con domicilio en DIRECCION002 (Castellón), CALLE000 nº NUM002
, con instrucción, insolvente y en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, por esta causa
desde el día 24.03.2017, y por delito de receptación contra Fulgencio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido
en DIRECCION000 (Castellón) el día NUM004 .1998, hijo de Gonzalo y Ana María , con domicilio en
DIRECCION002 (Castellón) CALLE001 nº NUM005 , con instrucción, insolvente y en libertad provisional
por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio
Vidal Hoyos, la Acusación Particular constituida por Bárbara , representada por la Procuradora Doña María
Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por la Abogada Doña Sara Uceda Álvarez, Celso , representado por
la Procuradora Doña María Teresa Palau Jericó y defendido por la Abogada Doña Silvana Martí Espinós, y
el Acusado Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por la
Abogada Doña Sara Uceda Álvarez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 10 de mayo de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 183 del año 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( arts. 237 , 238.1 y 241.1 y 2 CP , un delito de homicidio ( arts. 138.1 y 2.a) en relación con el art. 140.1.1 CP ), un delito de robo con violencia en casa habitada ( art. 242.1 y 2 CP ) y un delito de receptación ( art. 298.1 CP ), y acusando como responsable criminalmente de los tres primeros al acusado Celso , y del cuarto al acusado Fulgencio , con la concurrencia en el acusado Celso en el delito de robo con violencia en las personas en casa habitada de la atenuante de reparación del daño y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado, solicitó que se condenara a Celso por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP ; por el delito de homicidio la pena de 15 años y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del art. 55 CP , y de conformidad con el artículo 140 bis del CP la medida de libertad vigilada del art. 96.3.3º) por tiempo de 5 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión; por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del CP ; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 CP procede ordenar que la clasificación de Celso en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena privativa de libertad impuesta; y que se condenara al acusado Fulgencio por el delito de receptación la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP , así como al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado Celso indemnice a los herederos de Felicidad en la cantidad de 320 euros por el dinero metálico sustraído con ocasión del hecho ocurrido el 15 de marzo de 2017 y en la cantidad que resulte determinada en fase de ejecución de sentencia por el valor del resto de objetos sustraídos que no fueron recuperados (cadena de oro con una medalla, objeto de bisutería y el aceite multiusos), y asimismo deberá indemnizar por el fallecimiento de su madre Felicidad en la cantidad de 20.000 euros a Bárbara y en la cantidad de 20.000 euros a Sebastián ; y que acusado Fulgencio indemnice solidariamente con Celso a los herederos de Felicidad en la cantidad de 20 euros; cantidades éstas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( arts. 237 , 238.1 y 241.1 y 2 CP , un delito de homicidio de persona especialmente vulnerable por razón de su edad ( arts. 138.1 y 2.a) en relación con el art. 140.1.1 CP ), un delito de robo con violencia en casa habitada ( art. 242.1 y 2 CP ) y un delito de receptación de especial gravedad atendiendo a los perjuicios que causó su sustracción ( art. 298.1 párrafo 2º, letra c) CP ), y acusando como responsable criminalmente de los tres primeros al acusado Celso , y del cuarto al acusado Fulgencio ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se condenara a Celso por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de 4 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de homicidio de persona especialmente vulnerable por razón de su edad a la pena de 20 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del art. 55 CP , y de conformidad con el artículo 140 bis del CP la medida de libertad vigilada del art. 96.3.3º) por tiempo de 5 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión; por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del CP ; y que se condenara al acusado Fulgencio por el delito de receptación de especial gravedad atendiendo a los perjuicios que causó la sustracción a la pena de 2 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 CP , así como al pago de las costas procesales a ambos acusados incluídas las de la Acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado Celso indemnice a los herederos de Felicidad en la cantidad de 320 euros por el dinero metálico sustraído en el segundo robo y en la cantidad que resulte determinada en fase de ejecución de sentencia por el valor del resto de objetos sustraídos que no fueron recuperados, y asimismo deberá indemnizar por el fallecimiento de su madre, a Bárbara y a su hermano Sebastián , en la cantidad de 25.000 euros a cada uno; y que acusado Fulgencio indemnice conjunta y solidariamente con Celso a los herederos de Felicidad en la cantidad de 22 euros; cantidades éstas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
CUARTO.- La defensa del acusado Celso , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( art. 241.1 y 2 CP ), de un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 CP ) y alternativamente de un delito de homicidio ( art. 138.1 CP ) y un delito de robo con violencia en casa habitada (ar. 237 y 242.1 y 2 CP), de los que considera responsable en concepto de autor a Celso , concurriendo la circunstancia atenuante de confesión tardía ( art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP ) en cuanto a los tres delitos, la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) para el delito de robo con violencia en casa habitada, y la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ) para los tres delitos, por lo que interesó que fuera condenado por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 1 año y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de homicidio imprudente a la pena de 3 años de prisión y, subsidiariamente, por el delito de homicidio a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la medida de libertad vigilada del art. 96.3.3º por tiempo de 2 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión ( art. 140 bis CP ), y por el delito de robo con violencia en las personas a la pena de 1 año y 9 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Público.
QUINTO.- La defensa del acusado Fulgencio disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorable.
HECHOS PROBADOS A) 'El acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en la tarde del día 9 de marzo de 2017 a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 (Castellón), vivienda ubicada en una calle del extrarradio de dicho población que era propiedad y domicilio habitual de Felicidad , de 81 años de edad por aquel entonces (nacida el NUM007 .1935), y tras saltar la valla metálica (de entre dos y cinco metros de altura) que rodeaba el patio alrededor del edificio de dos plantas (cochera y residencia), entró en la vivienda a través de una ventana y se escondió hasta que se aseguró de que Felicidad quedaba a solas en la casa, una vez que Teresa , amiga de Felicidad que se encontraba de visita, se marchaba de la vivienda. Con posterioridad, y aprovechando que Felicidad se encontraba sola en el interior del domicilio, tras superar una puerta de aluminio acristalada accedió a una estancia previa a la puerta de madera de entrada de la vivienda y de dicha antesala cogió un monedero con 200 euros en metálico que la propietaria de la vivienda guardaba en el interior de un armario, así como una cadena de oro con una medalla con el rostro del esposo fallecido de Felicidad .
El coste de sustitución de las tres cerraduras de las puertas del patio, acceso a domicilio y acceso a vivienda fue de 359#90 euros, de los que fueron abonados por Felicidad al cerrajero 160 euros, si bien la compañía VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA indemnizó posteriormente a los herederos de Felicidad en la cantidad de 359,90 euros por la factura emitida por el cambio de cerraduras y en la cantidad de 200 euros por el dinero en metálico sustraído, por lo que dichos herederos nada reclaman por estos conceptos.
B) El acusado Celso , que había tenido conocimiento a través de Fulgencio , de que Felicidad podía guardar en su domicilio 600 euros en metálico que el acusado no había localizado cuando entró en el inmueble la anterior vez, sobre las 17#30 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2017 regresó a la vivienda donde vivía Felicidad sita en la CALLE001 nº NUM006 de DIRECCION002 (Castellón), saltando la valla perimetral de la zona ajardinada, escondiéndose en el hueco de la escalera de acceso al piso superior de la vivienda hasta que, alrededor de las 20:20 horas salieron de dicha vivienda Felicidad y Teresa que había acudido a visitarla y a la que Felicidad acompañó hasta la calle dejando la puerta de acceso a la vivienda abierta, lo que fue aprovechado por el acusado para entrar en dicha vivienda hasta el salón y la habitación de la propietaria buscando el dinero y objetos de valor con el propósito de sustraerlos.
Poco después, cuando el acusado Celso se encontraba registrando el dormitorio fue sorprendido por Felicidad que había regresado al interior de la vivienda. El acusado reaccionó yendo hacia ella y propinándole dos puñetazos en el rostro, tratando la anciana de defenderse forcejeando con su agresor arañándole el antebrazo y mordiéndole. Ante lo cual, y para vencer la limitada resistencia que la anciana opuso a su agresor, Celso cogió a Felicidad por el cuello y apretó con todas sus fuerzas hasta causarle la muerte por asfixia mecánica debido a compresión cervical y oclusión de orificios respiratorios.
A consecuencia de los golpes recibidos y del forcejeo mantenido por la víctima con su agresor, el cadáver de Felicidad presentaba área esquimótica de 2 cm de diámetro en la región frontal izquierda, herida contusa en la ceja y región supraciliar izquierda de 3,8 cm de longitud, hematoma palpebral superior e inferior en ojo izquierdo, área esquimótica facial (que comprendía hemicara izquierda, nariz, labios, región submandibular derecha, párpado inferior, ala nasal y región malar), hematoma en mucosa labial superior, laceración en la mucosa labial superior en la región del inciso central superior derecho, laceración en la mucosa labial superior en región del incisivo lateral superior izquierdo, erosión en el labio superior izquierdo cutáneo y mucoso, hematoma en la comisura del labio izquierdo, lengua protuida con equimosis en la punta, área de petequias de 3 cm de diámetro en la región anterior izquierda del cuello erosión de 1 mm en el lóbulo de la oreja derecha, equimosis de 1 cm de diámetro en cara lateral derecha por detrás del ángulo goniaco mandibular, equimosis de 1 cm de diámetro en cara anterior y derecha del cuello, petequias diseminadas a las caras anterior y laterales del cuello, equimosis de 4 cm de diámetro máximo en la cara anterior del hombro izquierdo, equimosis de 2,5 cm en la cara lateral del tercio medio del brazo izquierdo, erosión de 0,8 cm de diámetro en la zona cubital de la muñeca izquierda, erosión y equimosis de 2 cm de diámetro máximo en el dorso de la muñeca izquierda y herida de 0,3 cm en la región de la articulación interfalángica distal cara cubital del cuarto dedo de la mano izquierda.
Acto seguido, el acusado Celso dejó a Felicidad inerte en el suelo del pasillo de la vivienda, comprobando que no se movía ni respiraba, y siguió buscando por la casa todos los objetos de valor que encontrara, encontrando y llevándose de la citada vivienda una caja de monedas de dos euros por un importe total de 320 euros, un reloj marca Quartz, un collar de eslabones, un llavero con la imagen de una Virgen, un adorno para vehículo con crucifijo e imagen de la Virgen de Covadonga y San Cristóbal, un adorno religioso plateado carente de imagen, la llave de la cerradura de la puerta de aluminio de la parte superior de la vivienda, un objeto de bisutería plateado y aceite multiusos.
Estos objetos, a excepción del dinero en metálico, el objeto de bisutería y el aceite multiusos fue recuperado por la policía dentro de una acequia de riego de acuerdo con las indicaciones ofrecidas por Celso con ocasión de la diligencia policial de reconstrucción del recorrido seguido por el autor tras llevar a cabo los hechos en la vivienda de la CALLE001 nº NUM006 de DIRECCION002 , realizándose el día 22 de marzo de 2017.
Los herederos de Felicidad son sus hijos Bárbara y Sebastián , que reclaman por estos hechos.
C) Celso , poco después de haberse marchado con los objetos sustraídos de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 de DIRECCION002 , se reunió en un lavadero de la población con el acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con los menores de edad Juan Pedro y Jacobo , explicándoles que había matado a Felicidad y había sustraído objetos y dinero de su vivienda, haciéndoles entrega de parte del dinero metálico sustraído, de modo que Fulgencio , con pleno conocimiento de la procedencia de este dinero, recibió y se quedó 22 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum , se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, y que se deriva fundamentalmente de la confesión sumarial y en el acto del juicio oral del acusado Celso , las pruebas periciales médico-forenses, en particular la de autopsia, y la periciales del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, así como de las distintas testificales, y documentación presentada.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se declararon probados. En este sentido, debemos destacar como prueba principal de signo incriminatorio la confesión del acusado Celso , que ya hizo en fase sumarial, y que ha reiterado en el plenario, reconociendo la comisión de los hechos cometidos el día 9 de marzo de 2017 en el que, escalando la valla, accedió al interior de la vivienda donde vivía Felicidad en donde sustrajo dinero y diversos objetos de valor, acción que reiteró el día 15 de marzo de 2017, si bien al ser sorprendido por Felicidad la golpeó y forcejeó con ella agarrándola del cuello hasta asfixiarla, tras lo cual sustrajo diversos objetos de valor.
Se trata de una prueba en la que, constando el cuerpo del delito en lo relativo a la muerte de una persona ( Felicidad ) causada violentamente por otra (por una asfixia mecánica debida a una compresión cervical y oclusión de orificios respiratorios) con la diligencia de levantamiento del cadáver y el informe médico forense de autopsia (F. 66-70 del Tomo 1 y ratificación en acto del juicio), y en lo relativo a los robos cometidos con la documental de la denuncia formulada por Felicidad el día 10.03.2017 (F, 108 y ss Tomo 2), la aprehensión de objetos sustraídos en reconstrucción de recorrido con el detenido Celso efectuada por agentes de la Guardia Civil (F. 96-99 Tomo 2) y la obtención de fotografías de los objetos sustraídos incorporadas al teléfono del acusado Celso (Informe Departamento de Nuevas Tecnologías de la Guardia Civil, F. 230-236 Pieza Separada Secreta), la confesión obtenida con las debidas garantías legales, como así sucede en el presente caso, es por sí misma prueba suficiente de la autoría de los hechos reconocidos, constituyendo prueba bastante e idónea para estimar enervada la presunción de inocencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm.1105/2007, de 21 Dic ., Núm. 290/2010, de 3 Mar ., Núm. 1328/2011, de 12 Nov . y Núm. 499/2014, de 17 Jun ., entre otras).
Además, la realidad de los hechos confesados por el acusado Celso (dos sustracciones de dinero y objetos en casa habitada y muerte violenta de una persona en la segunda ocasión) quedan también corroborados (a) por las declaraciones en el acto del juicio del acusado Fulgencio , y de los testigos Juan Pedro y Jacobo , en las que manifestaron que el mismo día 15 de marzo de 2017 por la noche, en el lavadero de la población donde solían reunirse, Celso les contó lo sucedido en la casa de Felicidad a la que asfixió, mostrándoles los objetos sustraídos y haciéndoles entrega de unos 22 euros a cada uno de ellos; (b) por los testigos protegidos 1/17 y 2/17 que declararon en el acto del juicio que el día 16.03.2017 sobre las 14.30 horas, con ocasión de una 'torrá' que hicieron en el paellero del PARAJE000 ' de DIRECCION002 , Celso les contó que entró a robar en casa de Felicidad en dos ocasiones, y que en la segunda vez había agarrado del cuello a Felicidad y no sabía si la había matado o no; (c) por el testigo Valeriano que declaró en el plenario que el hermano de Celso , Juan Pedro , le contó que Celso había entrado a robar dos veces en la casa de Felicidad , diciéndole lo que pasó con ésta, tras lo cual cogió dinero y relojes; (d) por el informe del laboratorio de criminalística de la U.O.P.J. de la Guardia Civil (F. 181-326 Tomo 5) que cuenta con la inspección técnico ocular acorde con los datos aportados en su declaración policial por el acusado, resultado de la cual pudieron intervenirse: 1) las zapatillas utilizadas por Celso durante la comisión de los hechos, a las que echó salfumán para eliminar restos de sangre y otros vestigios, ubicadas en el terreno vallado situado en calle próxima al domicilio del acusado, 2) los restos de los pantalones, sudadera y objetos de bisutería que el acusado quemó en el 'cremaero' al lado del lavadero en la CALLE001 en un campo de naranjos próximo a la localidad, 3) el mocho y palo (fregona) con las que el acusado limpió el suelo de la vivienda de Felicidad para limpiar la sangre de la víctima, tirados en parcela vallada colindante con el domicilio de la víctima, y 4) el hallazgo de un reloj marca Quartz, unas llaves, un collar de eslabones y adornos que el acusado tiró en el fondo de la acequia de riego próximo a la población; y (e) por el informe médico forense (F. 61 y 62 Tomo 1), ratificado en el acto del juicio, sobre las lesiones que presentaba Celso al momento de ser detenido, consistentes en erosiones en antebrazo y contusión en el nudillo de la mano derecha, dictaminando que las mismas pudieron haberse producido en el momento de los hechos y siendo compatibles con el forcejeo mantenido con Felicidad y con los puñetazos que le propinó.
Finalmente, y en relación con los hechos atribuidos al acusado Fulgencio (recepción de 22 euros procedentes del robo cometido por Celso con conocimiento previo de su ilícita procedencia), tanto la declaración autoincriminatoria del acusado Celso , como los testimonios prestados por Juan Pedro y Jacobo en el acto del juicio, incluso las propias manifestaciones del acusado Fulgencio prestadas en el plenario, vienen a demostrar que el acusado Celso en la noche del día 15.03.2017, estando reunidos en el lavadero de DIRECCION002 , primero les contó que entró a robar a casa de Felicidad , encontrándose con la misma y lo que le hizo, diciéndoles que había conseguido dinero, dándoles a Fulgencio y a Jacobo 22 euros, que se los quedaron sabiendo su procedencia.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241.1 párrafo 1 º y 2 del Código Penal , al resultar demostrado el apoderamiento el día 9.03.2017 de un monedero con 200 euros en metálico y de una cadena de oro, que el acusado sustrajo del interior de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 en donde residía habitualmente su propietaria Felicidad , a la que accedió el acusado salvando (escalando) una valla metálica de entre dos y cinco metros de altura que rodeaba el patio alrededor de la vivienda, para luego entrar en la vivienda por una puerta de aluminio acristalada aprovechando que su moradora se encontraba en su casa.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos, en primer lugar, de un robo con violencia e intimidación en las personas y en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , al resultar demostrado el apoderamiento el día 15.03.2017 de unos 320 euros en metálico, un reloj marca Quart, un collar de eslabones, un llavero con la imagen de la Virgen y diversos adornos religiosos, unas llaves de la vivienda, objetos de bisutería y aceite multiusos, que el acusado sustrajo del interior de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 de la localidad de DIRECCION002 en donde residía habitualmente su propietaria Felicidad a la que había accedido de forma similar a la utilizada el día 9.03.2017, pero empleando violencia física (forcejeo, puñetazos y estrangulamiento) en la persona de la moradora de la vivienda, Felicidad , cuando ésta le sorprendió en el interior de su vivienda, para poder cometer así el delito sin ninguna oposición ni alerta.
Los hechos declarados probados en el apartado B) son también constitutivos, en segundo lugar, de un delito de homicidio doloso cualificado por ser la víctima persona especialmente vulnerable por razón de la edad, previsto y penado en los artículos 138.1 y 2.a) en relación con el artículo 140.1.1ª del Código Penal , por considerarse el probado que se causó intencionadamente la muerte violenta de una persona anciana de 81 años de edad ( Felicidad ) con reducidas posibilidades de defensa, al realizar el acusado una compresión cervical y oclusión de orificios respiratorios de la víctima (estrangulamiento) hasta producirle la muerte por asfixia.
El delito de homicidio doloso previsto y castigado en el artículo 138 CP , figura delictiva tendente y causante de la destrucción de la vida humana, se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona; b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo -determinado o indeterminado- o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta; y d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta. Elementos todos ellos que concurren en el presente caso, por cuanto consideramos debidamente demostrado el resultado de muerte de Felicidad , su relación causal con el estrangulamiento de la misma llevada a cabo por el acusado, y la intención de éste de acabar con su vida para poder cometer el robo que pretendía llevar a cabo y por el que había sido sorprendido por la víctima.
Se ha cuestionado por la defensa del acusado Celso que su actuación se llevara a cabo con la intención de matar a Felicidad , señalando por el contrario que lo pretendido por Celso era dormir a la víctima, para lo cual le puso los brazos rodeándole el cuello apretándole hasta dejarla inerte (movimiento del 'mata-león' según el acusado) tal y como había realizado con anterioridad con sus amigos.
El único medio para hacer aflorar los propósitos ocultos del agente, exceptuada su infrecuente confesión, es recurrir a un juicio inferencial, que tome en consideración cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho, para realizar ese razonamiento deductivo en los términos que impone el art. 386 LEC ( STS, Sala 2ª, Núm. 1639/2003, de 25 Nov .). Para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 126/2000, de 22 Mar ., Núm. 416/2001, de 14 Mar ., Núm. 908/2008, de 22 Dic . y Núm. 141/2010, de 24 Feb . entre otras muchas) ha venido señalando los siguientes datos o indicios que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo ( STS, Sala 2ª, Núm. 751/2007, de 21 Sept . y Núm. 896/2009, de 21 Sept ., entre otras), y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual ( SSTS, Sala 2ª, Nº 302/1997, de 11 Mar . y Nº 13/2002, de 14 Ene .).
Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el acusado Celso actuó con un evidente dolo de matar, asumiendo que la muerte de la víctima podía ser el resultado de su acción, si se atiende: a) Al empleo del método del estrangulamiento por el cuello a la víctima provocando su asfixia de ésta, a la vez de proceder a su inmovilización, sin que conste que dicho método hubiera sido empleado en otras ocasiones por el acusado para dormir a sus 'amigos'; b) La zona vital de la anatomía a la que se dirigió el ataque, el cuello y orificios respiratorios con una compresión cervical y oclusión de orificios respiratorios para provocar la asfixia de la víctima; si la intención del acusado hubiera sido dormir a la víctima, sólo hubiera dirigido su ataque durante un período mínimo de tiempo, pues comprimiendo el cuello y tapando los orificios respiratorios durante largo rato hasta quedar inerte la víctima, como así hizo, debía representarse, y así lo aceptó, que provocaría la asfixia de la misma. 3) La causa de la agresión, que era acabar con la vida de la víctima tras ser sorprendido por ésta cuando estaba robando en el interior de su vivienda, y constar, además, que forcejeó con ésta y le propinó varios puñetazos y golpes con carácter previo a estrangularla, todo lo cual resulta claramente indicador del ánimo homicida que movía la acción del acusado.
De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico 'ánimus necandi' o dolo de matar, siendo claro que aceptó el resultado mortal que podía causar con su acción de estrangular a la víctima provocando su asfixia.
Como ya anunciamos al inicio del presente fundamento, concurre la circunstancia agravatoria del homicidio prevista en el artículo 138.2.a) en relación con el artículo 140.1.1ª CP por ser la víctima persona especialmente vulnerable por razón de la edad. La reforma derivada de la LO 1/2015 introdujo esta hipercualificación para los delitos de asesinato y de homicidio, en donde la literalidad de esta circunstancia aparenta atender principalmente a la especial protección de estas personas vulnerables más que al mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas.
Ciertamente el apartado 1.1ª del artículo 140 CP suscita problemas de deslinde con la alevosía ( STS, Sala 2ª, Núm. 80/2017, de 10 Feb .), pero el homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima ha de tener su propio campo de acción: aquél en que no exista alevosía, pues en estos supuestos nos encontraríamos ante el tipo básico de asesinato y ello sin que pueda apreciarse además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues la condiciones de la víctima basan ya la alevosía, lo impide la prohibición del bis in idem ( STS, Sala 2ª, Núm. 520/2018, de 31 Oct .).
En un intento de delimitar el campo de acción de la cualificación prevista en el artículo 140.1.1ª CP deberíamos acudir a la distinción que normalmente se hace entre la alevosía y el abuso de superioridad, en atención respectivamente a que la conducta en cuestión conlleve una completa exclusión de las posibilidades de defensa de la víctima (alevosía) o produzca, tan sólo, una disminución notable de las mismas sin llegar a eliminarlas del todo. En todo caso, cuando cualquier concreción del listado de situaciones de vulnerabilidad recogidas en la norma, es abarcado por el conocimiento del autor y aprovecha la ventaja que conoce le otorga la vulnerabilidad, concorde nuestra jurisprudencia, resulta reconducible a situaciones de alevosía (por desvalimiento) o a situaciones de abuso de superioridad, según si dicha vulnerabilidad, imposibilita la defensa de la víctima (alevosía) o meramente la disminuye (abuso de superioridad); que además siempre abarcarán y sobrepasarán la mera situación literal de la vulnerabilidad. Lo que determina la imposibilidad de su apreciación conjunta. De modo que, la cualificante alevosía desplaza la hipercualificante vulnerabilidad; y lógica y obviamente, esta hipercualificación de la vulnerabilidad en cuanto elemento típico (víctima vulnerable o desvalida pero no indefensa), desplaza la agravante genérica del abuso de superioridad ( STS, Sala 2ª, Núm. 716/2018, de 16 Ene. 2019 [Rec. 10.418/2018 ]).
En el caso que nos ocupa, la víctima fallecida ( Felicidad ) tenía una avanzada edad (81 años) y vivía sola en su domicilio cuando sufrió el ataque homicida del acusado Celso , joven de 18 años de constitución fuerte, en el curso del cual la víctima opuso cierta resistencia (forcejeo, arañazos y mordiscos) al agresor hasta quedar inerte tras su estrangulamiento. Ninguna duda cabe de que la víctima era especialmente vulnerable por su ancianidad, no obstante lo cual se resistió a la acción homicida del acusado, por lo que esa condición de ancianidad de la víctima no conllevó una completa exclusión de las posibilidades de defensa de la misma sino, tan solo, una disminución notable de las mismas sin llegar a eliminarlas del todo, resultando por ello de aplicación la cualificación de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de ancianidad, descartándose el tipo penal de asesinato por aplicación de la circunstancia agravatoria de alevosía.
CUARTO.- Los hechos declarados en el apartado C) del relato fáctico son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 párrafo 1º del Código Penal , por resultar debidamente demostrada la concurrencia de los tres requisitos jurisprudencialmente establecidos ( SSTS, Sala 2ª, Núm.
139/2009, de 24 Feb . y Núm. 1045/2009, de 4 Nov ., entre otras) para su comisión, como son (a) la existencia de la comisión de un delito contra los bienes, que en el caso es el delito de robo con violencia en las personas en casa habitada cometido el día 15.03.2017 en la vivienda de Felicidad donde se sustrajeron, entre otros, un monedero con alrededor de 320 euros y una cadena de oro; (b) la ausencia de participación en el delito contra el patrimonio del acusado Fulgencio , ni como autor ni como cómplice; (c) ha de concurrir una actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, lo que en el presente caso se produjo con la recepción de 22 euros en monedas por el acusado Fulgencio entregados por el autor del robo Celso y que Fulgencio aprovechó para sí haciéndolos suyos; y (d) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento del sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, lo que sucedió en el presente caso al haberle contado el acusado Celso al también acusado Fulgencio , con carácter previo a la entrega y recepción del dinero, que esos efectos procedían de un robo que había cometido ese mismo día.
Por el contrario, no estimamos que el delito de receptación al que acabamos de hacer alusión venga cualificado por su especial gravedad en atención a los perjuicios que causó la sustracción ( art. 298.1 párrafo 2º letra c) del Código Penal ) tal y como propone en su escrito de calificación la Acusación Particular, pues la cualificación de este tipo viene referida a la especial gravedad de los hechos del delito de receptación en atención al valor de los efectos receptados o a los perjuicios (materiales) que previsiblemente hubiera causado su sustracción, circunstancias que no concurren en el presente caso en el que el valor de los efectos receptados se limita a la cantidad de 22 euros y los perjuicios eventualmente causados en la sustracción se reducen al cambio de cerraduras y restitución de efectos sustraídos, sin que en el concepto de tales perjuicios materiales derivados de la previa sustracción pueda integrarse el resultado personal homicida al que alude la Acusación Particular.
QUINTO.-Autoría y participación.- De los referidos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo con violencia en las personas en casa habitada y homicidio cualificado por ser la víctima especialmente vulnerable por la edad, es autor penalmente responsable ( arts. 27 y 28 CP ) el acusado Celso , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que los integran.
Del referido delito básico de receptación es autor penalmente responsable ( arts. 27 y 28 CP ) el acusado Fulgencio , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran.
SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- La defensa del acusado Celso solicitó en su escrito de calificación que se apreciaran las circunstancias de confesión tardía de la responsabilidad criminal ( arts. 21.7 y 21.4 CP ) y la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ) en los tres delitos cometidos (robo con fuerza cosas, robo violento y homicidio), y la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) en el delito de robo con violencia en casa habitada, aceptando el Ministerio Fiscal la apreciación de esta última atenuante con rechazo de las dos primeras y oponiéndose la Acusación Particular a la apreciación de ninguna de las circunstancias atenuantes referidas.
1. Estimamos que concurre en el acusado Celso , y en relación con los tres delitos cometidos por el mismo, la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en los artículos 21.7 y 21.4 CP , fundamentada en la cooperación del acusado con los agentes de policía y la autoridad judicial, siquiera tardía por ser posterior a su detención, en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados ( SSTS, Sala 2ª Núm. 516/2013, de 20 Jun .), no sólo atribuyéndose la autoría de todos los hechos cometidos sino también dando razón de los efectos sustraídos, localización de los vestigios y objetos utilizados para limpiar la escena del crimen cometido y la entrega de dinero procedente del delito cometido a terceras personas luego acusadas como receptadoras, lo que supuso una voluntad del acusado de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarrestaron la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer las infracciones ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 159/2009, de 24 Feb . y Núm. 6/2010, de 27 Ene .). Las manifestaciones del acusado fueron, desde un principio, útiles para la averiguación de la verdad de lo ocurrido, aunque falte el requisito cronológico del artículo 21.4 CP , sirviendo todo ello de modo eficaz al desarrollo de la investigación, por lo que razones objetivas de utilidad del proceso conllevan a la apreciación de la citada circunstancia analógica de confesión, eso sí, con el carácter de ordinaria, por no apreciarse esa especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado exigida para apreciarla como muy cualificada.
2. Respecto de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ), su apreciación se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma, y b) que esa adicción se convierta en 'causa de actuar delictivo', es decir, que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. Y, asimismo, exige que se determine si el sujeto agente es o no drogadicto, y también si su adicción es grave, y además desde un punto de vista subjetivo, si esa grave drogadicción ha influido grave (eximente completa o incompleta) o levemente (simple atenuante) en su conciencia en el momento de ejecutar la acción delictiva ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 112/2010, de 15 Ene . y Núm. 680/2013, de 22 Jul ., entre otras).
En el presente caso, y según dictaminan los informes médico-forenses sobre toxicomanía del acusado de 31.03.2017 (F. 22-30 Tomo 3) y de 10.05.2017 (F. 73- 83 Tomo 5), ratificados en el acto del plenario, el acusado Celso presenta un trastorno de consumo de cocaína sin patrón de abuso o dependencia, y con dicho patrón de abuso respecto al consumo de cannabis, lo que aclaró la médico forense en el acto del juicio refiriendo que 'no se han detectado síntomas externos de dependencia a tóxicos' y, por consiguiente, no consta suficientemente demostrada la toxicomanía o grave adicción que refiere la defensa del acusado, sin que tampoco exista un historial previo de tratamientos de deshabituación. Y ello cuando podemos estimar justificado, con base al resultado de las analíticas y a las propias manifestaciones del acusado y de sus amigos, que el día 15.03.2017 habían consumido sustancias tóxicas, sin poder saber su cantidad ni las concretas sustancias consumidas siquiera hicieron referencia a la 'cocaína' y el 'cannabis'.
Ahora bien, como reitera la jurisprudencia (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 1209/2009, de 4 Dic. [Rec.
10335/2009 ] ) no basta la consumición de una o varias sustancias estupefacientes o psicotrópicas para considerar aplicable una circunstancia atenuante por drogadicción, y con mayor una eximente; lo que importa es el efecto concreto en las facultades psíquicas del sujeto activo del delito, algo de lo que habría quedado algún signo o síntoma en el propio momento de la comisión del delito o en esas horas o días siguientes al mismo, y nada de ello se ha demostrado en el presente caso. Es más, los informes médico-forenses antes citados concluyen que 'no se ha detectado ningún síntoma de patología psiquiátrica mayor que altere las bases psicológicas de la imputabilidad, por lo que al momento en que fue examinado (24.03.2017) se le podía considerar como imputable', lo que viene corroborado por la actividad delictiva llevada a cabo por el acusado que contradice cualquier afectación de sus facultades volitivas o cognitivas, pues se desenvolvió de forma coherente tanto antes de los hechos, durante la comisión de los mismos y después de haber realizado, ajustando sus actos a su intención de sustraer objetos de valor de la vivienda en que se introdujo y eliminar cualquier obstáculo que se interpusiera en su actuación incluido el homicidio de la moradora. Por lo tanto, aunque pueda admitirse que el procesado había consumido drogas, lo que no nos consta en modo alguno es que tal ingesta causara en el procesado una perturbación importante, aunque sin llegar a anularla, de su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, ni tampoco que viera alteradas sus facultades volitivas o intelectivas a consecuencia de aquella ingesta de sustancias o por la carencia de las mismas, faltando en cualquier caso la demostración de esa conexión causal entre la grave adicción a las drogas y la actuación delictiva realizada que exige el art. 21.2ª CP , lo que nos impide concluir que concurra en el acusado la atenuación por grave adicción causal al hecho delictivo del art. 21.2ª CP propuesta por su Defensa en la calificación definitiva.
3. La misma respuesta negativa debemos dar a la pretendida concurrencia de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) en el delito de robo con violencia en las personas en casa habitada cometido por el acusado Celso . Y es que la reparación a la que se refiere la Ley debe ser una reparación suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de concede efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1006/2006, de 20 Oct .
y Núm. 1346/2009, de 29 Dic ., entre otras), y por ello han de excluirse aquellas reparaciones que, por su escasa relevancia en relación con el daño total causado y con las posibilidades económicas del autor del hecho punible, no tienen una verdadera entidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1103/2009, de 3 Nov .). Y esto es, precisamente, lo sucedido en el presente caso, en donde el acusado sustrajo en la segunda ocasión en que accedió a la vivienda donde residía Felicidad , 320 euros en metálico, un reloj marca Quartz, un collar de eslabones, un llavero con la imagen de la Virgen, varios adornos religiosos, la llave de la cerradura de la puerta de aluminio de la vivienda, objeto de bisutería y aceite multiusos, mientras que sólo indicó a los agentes de la Guardia Civil que le detuvieron, el lugar en donde había tirado (acequia de riego próximo a DIRECCION002 ) aquellos objetos que, según sus propias palabras, carecían de valor (reloj usado, collar de eslabones, llavero y adornos), haciendo suyos el resto de dinero y efectos sustraídos que tenían valor económico, por lo esta indicación de donde tiró los objetos sustraídos que carecían de valor no puede ser considerada ni como una verdadera reparación del daño, ni como una reparación significativa.
Finalmente, no son de apreciar en el acusado Fulgencio la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Individualización de la pena. En orden a la determinación de las penas a imponer al acusado Celso , (a) en primer lugar, debemos partir de la fijada por el Código Penal al delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en el artículo 241.1 y 2 CP , que es la de prisión de dos a cinco años, por lo que al concurrir en el acusado la circunstancia atenuante analógica de confesión que obliga a imponer la prevista por la ley en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), estimamos adecuado y proporcionada la imposición de una pena de prisión de dos años, con la correspondiente pena de accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal ; (b) en segundo lugar, la pena prevista para el delito de homicidio cualificado por afectar a persona especialmente vulnerable por razón de la edad en el artículo 138.2 CP es la superior en grado a la prevista para el homicidio, que es la de prisión de quince a veintidós años y seis meses de prisión, por lo que concurriendo la atenuante analógica de confesión con el efecto de imponerse la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), estimamos proporcionada la imposición de una pena de prisión de quince años y un día, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 CP , y la aplicación conforme establece el artículo 140 bis CP de la medida de libertad vigilada ( art. 96.3.3ª CP ), cuyo contenido y extensión se determinarán en su momento, por tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión; asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 36.2 párrafo 2º CP , al ser la duración de la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio cualificado superior a cinco años, estimamos procedente ordenar que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; y (c) en tercer lugar, la pena fijada por el Código Penal al delito de robo violento en casa habitada en el artículo 242.1 y 2 CP es la de prisión de tres años y seis meses a cinco años, por lo que al concurrir en el acusado la circunstancia atenuante analógica de confesión que obliga a imponer la prevista por la ley en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), estimamos adecuado y proporcionada la imposición de una pena de prisión de tres años y seis meses, con la correspondiente pena de accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal Por su parte, en relación con la pena a imponer al acusado Fulgencio , la pena fijada por el Código Penal al delito de receptación en el artículo 298.1 CP es la de prisión de seis meses a dos años, por lo que atendiendo a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la menor gravedad del delito por la escasa cuantía o valor de los efectos sustraídos, estimamos adecuado y proporcionada la imposición de una pena en su mínimo legal de prisión de seis meses, con la correspondiente pena de accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
OCTAVO.- Responsabilidad civil derivada del delito. La comisión de los delitos de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia en las personas, homicidio y receptación comporta la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados en ellos, por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
En primer lugar, respecto del robo con fuerza en las cosas cometido por Celso el día 9.03.2017, ninguna declaración sobre responsabilidades civiles cabe hacer por no haber reclamación sobre las mismas por los herederos perjudicados, ya que la entidad Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con la que tenía suscrita una póliza de seguro de hogar la fallecida Felicidad , indemnizó a los herederos en la cantidad de 359#90 euros por la factura emitida por el cambio de cerraduras y en la cantidad de 200 euros por el dinero en metálico.
En segundo lugar, respecto del robo violento cometido por Celso el día 15.03.2017, el citado acusado deberá indemnizar a los herederos de la fallecida en la cantidad de 320 euros por la sustracción de una caja llena de monedas de dos euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del resto de objetos sustraídos que no fueron recuperados (cadena de oro con una medalla, objeto de bisutería y el aceite multiusos), siempre que dichas cantidades no hayan sido indemnizadas a los herederos de la fallecida Felicidad por la entidad aseguradora Verti en virtud de la póliza de seguro de hogar concertado con la misma.
En tercer lugar, en relación con el homicidio cometido por el acusado Celso , la ponderación que aquí debe realizarse es la relativa a la indemnización que dicho acusado deberá satisfacer a los dos hijos ( Bárbara Sebastián ) de la fallecida Felicidad . Una vez mas hemos de insistir en lo irreparable de la pérdida de un ser querido, nunca compensable económicamente, por lo que en estos casos resulta de imposible realización la finalidad propia de toda indemnización, que no es otra que la reponer al perjudicado en la situación anterior al siniestro, como si éste no se hubiese producido. Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos de muerte, habrá de atenderse para la fijación de una indemnización justa a los gastos que ocasione el óbito, el grado de desamparo en que quedan los familiares del difunto o los perjudicados por su muerte, y al daño moral inherente al fallecimiento ocasionado a los allegados del fallecido. Para fijar la pecunia dolores habrá de atenderse al vacío que dejó la víctima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta, a su grado de parentesco, y a la permanente convivencia familiar del perjudicado con el difunto ( SSTS, Sala 2ª, de 24 Abr.
1.982 , 8 Nov. 1.990 y 15 Abr. 1.999 , entre otras).
En el presente caso, no se han reclamado por los perjudicados los gastos del óbito ni por otros perjuicios, centrándose su reclamación en el daño moral causado por el fallecimiento de su madre. Respecto de la indemnización por la muerte de Felicidad , nos consta que tenía 81 años de edad en la fecha en que falleció, que vivía sola en su vivienda con independencia y que tenía dos hijos Bárbara y Sebastián , ambos mayores de edad y de más de treinta años que residían en domicilios distintos a de su madre. Pues bien, partiendo de todas estas circunstancias y teniendo en cuenta, orientativamente, el baremo introducido por la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando la Tabla 1.A para indemnizaciones por causa de muerte (perjuicios personales básicos), a cada hijo que tenga más de 30 años le correspondería una indemnización de 20.000 euros, que será la que corresponde satisfacer al acusado Celso para cada uno de los hijo de la fallecida Felicidad , a la que se aplicarán los intereses legales correspondientes.
Y en cuarto lugar, respecto del delito de receptación cometido por el acusado Fulgencio , éste deberá indemnizar solidariamente con Celso a los herederos de Felicidad en la cantidad de 22 euros que como efecto del delito contra el patrimonio fue entregada por Celso a Fulgencio para su aprovechamiento y lucro, todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 LEC , NOVENO.- Costas procesales.- Finalmente, al señalar el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden igualmente impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado Celso deberá hacer frente al pago de # partes de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular, y el acusado Fulgencio deberá hacer frente al pago de # parte de las costas del proceso, incluidas también las de la Acusación Particular, y ello por no estimarse que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, pues aún con diferencias en la calificación de la receptación, en la penalidad de los delitos y en las responsabilidades civiles derivadas del delito de homicidio, no ha disentido ni se ha apartado notoriamente de las conclusiones finales del Ministerio Fiscal, no llegando a introducir en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparezca patente con las de la Acusación Pública, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, así como los restantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Celso , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de # de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Celso , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio cualificado por afectar a persona especialmente vulnerable por razón de la edad, ya definido, a la pena de quince años y un día de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la imposición de la medida de libertad vigilada ( art. 96.3.3ª CP ), cuyo contenido y extensión se determinarán en su momento, por tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, y a que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, y al pago de # de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Celso , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de # de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Fulgencio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de # de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Celso indemnizar a los herederos de la fallecida Felicidad , Bárbara y Sebastián , en la cantidad de 320 euros por el dinero sustraído el día 15.03.2017 y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos ese mismo día que no fueron recuperados (cadena de oro con una medalla, objeto de bisutería y el aceite multiusos), siempre que dichas cantidades no hayan sido indemnizadas a los herederos de la fallecida Felicidad por la entidad aseguradora Verti en virtud de la póliza de seguro de hogar concertado con la misma.
Asimismo, el acusado Celso deberá indemnizar a Bárbara y a Sebastián en la cantidad de 20.000 euros para cada uno, por la muerte de su madre Felicidad . Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Del mismo modo, el acusado Fulgencio deberá indemnizar solidariamente con el también acusado Celso a los herederos de Felicidad en la cantidad de 22 euros, todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 LEC , Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse a los acusados todo el tiempo que lleven privados de libertad por esta causa.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
