Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 237/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100220
Núm. Ecli: ES:APL:2019:564
Núm. Roj: SAP L 564/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 237/2018
Procedimiento abreviado nº 416/2016
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 187 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/08/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 416/16, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Son apelantes Amador representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por
la Letrada Dª. SUSANNA CLAUSO ESTIVAL, Arsenio representado por la Procuradora Dª. CARMEN
GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado D. PASCUAL SIMON CARBONELL, Benedicto representado
por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX,
Donato representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA y dirigido por la Letrada Dª. MARTA REY
CERVOS, Eugenio representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigido por
el Letrado D. JOAN CARLES DONAIRE MENA, Fidel representado por la Procuradora Dª. ARES JENE
ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª SONIA RIBOT PAL, Higinio representado por la Procuradora
Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. ANTONI LALINDE PICON.
Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el ABOGADO del ESTADO .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/08/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A DON Arsenio : Como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros ( tanto al triplo) ( si no pagan esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Amador Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Donato Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Benedicto Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Higinio Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Fidel Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.
CONDENO A DON Eugenio Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria). Como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Al pago de una séptima parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado. En concepto de responsabilidad civil todos ellos deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Estado en la suma de 68363,35 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . Se acuerda el comiso del tabaco aprehendido, así como el vehículo OPEL CORSA ....KKR , camión IVECO matrícula .... HVR y los teléfonos intervenidos, a los que se les dará el destino reglamentariamente fijado.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Arsenio como autor de un delito de contrabando y de un delito de pertenencia a gurpo criminal, condenado asimismo a Amador , Donato , Benedicto , Higinio , Fidel y Eugenio como autores de un delito continuado de contrabando y un delito de pertenencia a grupo criminal.
Se considera probado que los acusados, entre febrero y marzo de 2015, intervinieron de forma organizada y coordinada en la introducción de tabaco ilegal en España provinente de Andorra, interviniendose el 25 de marzo de 2015 un total de 19.000 cajetillas de la marca Fortuna Red Line, valoradas en 81.000 euros en un almacén de la localidad de Pla de Sant Tirs y en una finca situada en la C/ Mare Janer de La Seu d'Urgell.
Dicha mercancía fue introducida por los acusados en territorio español sin presentarla para su despacho en las instalaciones aduaneras.
Según señala la sentencia, el grupo era dirigido por el acusado Amador , actuando como 'farderos' los acusados Higinio y Fidel y Eugenio , quienes transportaban los fardos de tabaco desde la frontera hispano andorrana hasta un punto del territorio español, donde eran recogidos por Amador , que la transportaba en vehículo a motor hasta La Seu d'Urgell y el Plà de Sant Tirs, donde, al menos el día 25 de marzo de 2015, fueron recogidos por el acusado Arsenio . Por su parte, el acusado Donato realizaba funciones de vigilancia y control para evitar que el resto de los miembros del grupo fueran sorprendidos, siendo Benedicto el encargado de transportar a los 'farderos' a los puntos de recogida y entrega de los fardos.
La defensa de Arsenio recurre la sentencia alegando como único motivo del recurso error en la valoración probatoria, insistiendo en esta alzada en que no existe prueba de su participación en los hechos, y que si se encontraba presente en el Almacén de Plà de Sant Tirs el día 25 de marzo era porque un tercero le había pedido que fuera a abrirlo, desconociendo la existencia del tabaco.
La defensa de Benedicto recurre alegando los siguientes morivos de apelación: A.- Vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE e infracción de los arts. 588 bis a) bis b), bis c),bis i), 579 bis y 588 ter b) de la LECriminal , pues el auto en que se acuerda la intervención telefónica se hace partiendo de un error policial en la identificación del usuario, sin mención alguna al verdadero titular del mismo, Amador , atribuyéndose el uso a Abelardo , miembro de un grupo investigado con el que Amador no guarda relación; B.- Infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 27 , 28 y 29 del CP , considerando que la participación del investigado lo sería en todo caso como cómplice, por ser puramente puntual y marginal; C.- Infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 2.4 y 3 de la LRC 12/1995, en relación con el art. 74 del CP , considerando que no puede aplicarse la continuidad delictiva; D.- Infracción de precepto constitucionaldel art. 24 de la CE , al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ; y D.- Infracción del art. 53.2 del CP , por desproporcionalidad de la responsabilida personal subsidiaria.
La defensa de Donato recurre alegando los siguientes motivos de apelación: A.- Vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.2 CE en los mismos términos; B.- Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de los elementos del tipo del delito de contrabando, insistiendo en que no han resultado probadas las funciones de vigilancia atribuidas al investigado; C.- Inexistencia de delito continuado; D.- Falta de los elementos del tipo de grupo crimimal del art. 570 ter 1 c) CP ; E.- Participación en los hechos, en su caso, como cómplice; y F.- Inaplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa de Eugenio recurre alegando los siguientes motivos de apelación: A.- Vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18 CE en los mismos términos, añadiendo que se actuó con falta de jurisdicción , pues no se solicitó a las compañías telefónicas andorranas la intervención de las líneas telefónicas; B.- Indebida aplicación del art. 570 ter del CP , al no poder aplicarse al recurrente la figura del grupo criminal; C.- Violación del principio de presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada la participación del acusado, en su caso, más allá del transporte 1 o 2 días de 4 cajas de tabaco; D.- Caso de estimarse la condena del acusado, únicamente debería ser por un único delito de contrabando, no continuado, y en calidad de cómplice; E.- Procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del CP ; y E.- Individualización de la pena a las concretas circunstancias de participación del acusado, considerando también desproporcionada la responsabilidad personal subsidiaria de 150 días.
La defensa de Amador también recurre, alegando como único motivo de apelación vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE , en el mismo sentido que el resto, interesando la nulidad del auto de fecha 16.1.2015 en que se autorizaron las escuchas.
La defensa de Fidel recurre alegando como motivo de apelación vulneración de la tutela judicial efectiva al haber condenado al acusado sin prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, in infracción también del principio 'in dubio pro reo'.
Finalmente, también recurre la defensa de Higinio , alegando como motivos de apelación: A.- Vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas, en igual sentido que el resto; B.- Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; C.- Inaplicacion de la continuidad delictiva al acusado, quien en su caso debería ser considerado únicamente como còmplice.
Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, quienes coinciden en interesar la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Analizaremos de forma conjunta y unitaria los motivos de apelación en que coinciden varios de los recurrentes.
Examinaremos en primer lugar las alegaciones relativas a la vulneración del secreto de comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la CE y del art. 24 de la CE .
Sostienen los recurrentes que a través del auto de fecha 16 de diciembre de 2015 se acordó la intervención de la línea de teléfono NUM000 atribuyendo indebidamente su uso a un tercero no acusado en la presente causa, Abelardo , añadiendo que dicha intervención judicial debiera haberse acordado respecto del titular de la línea, Amador , quien no tenía nada que ver con el grupo inicialmente investigado, el cual operaba en Sant Feliu de Guíxols.
En relación con tal pretensión, conviene traer a colación la postura mantenida por el TS en sentencia de 3 de marzo de 2016 cuando señala que ' En cuanto a la intervención telefónica, en momento en el que su titular aun no es identificado, no supone una extralimitación en la injerencia; pues en autos, es la persona que en cada caso usa ese móvil la persona que se desea investigar y sobre la que se aportan indicios de su actividad delictiva, al margen de cuál fuere su concreto nombre. En modo altuno se trata de investigar de manera prospectiva, en solicitud aleatoria carente de sospechas sobre su usuario.
En cualquier caso, la STS 48/2013, de 23 de enero , citada a su vez por la 138/2015, de 13 de marzo , declara: 'En efecto, el hecho de que no se aporten otros datos de identidad no puede ser, en modo alguno, obstáculo para la legitimidad de la interceptación. La jurisprudencia constitucional ha ido más allá admitiendo incluso la validez de la medida en supuestos de falta de identificación, no ya del titular, sino incluso del usuario del terminal que luego resulta interceptado. Así lo hemos declarado en numerosas ocasiones ( SSTS 712/2012, 26 de septiembre ; 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo , entre otras), con fundamento en la indicada jurisprudencia constitucional, de la que la sentencia 150/2006, 22 de mayo , con cita de la STS 104/2006, 3 de abril , es elocuente ejemplo: '... más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido ( entre las últimas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 7 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 5 ; 184/2003, de 23 de octubre , F. 10), del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantean otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulta imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. A la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos- esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas'.
Incluso, recuerda la STS 659/2013, de 9 de julio , que tiene afirmado el Tribunal Constitucional que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto pueda ser considerado conforme a Derecho, ni tampoco ha de estimarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono u usuario del mismo cuanto la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 y 150/2006 ).
Partiendo de tal postura jurisprudencial es evidente que la pretensión de la parte no puede prosperar, pues en el presente supuesto en los atestados que dan lugar a la intervención telefónica acordada en el auto de 16 de enero de 2015 se recoge el resultado de la investigación de varias personas por la posible comisión de un delito de contrabando, entre ellas Abelardo , a quien se atribuye el uso del teléfono intervenido, siendo además que en el seno de la misma investigación se constata a través de varias vigilancias la intervención en dicha actividad sospechosa de un vehículo titularidad de Amador , quien finalmente resultó ser el titular del citado teléfono, lo cual a diferencia de lo que sostiene la parte, no sirve para viciar de nulidad la intervención telefónica cuando, tal y como señala la juez ' a quo' existía una suficiente inicial base indiciaria en relación con una actividad delictiva de gravedad, siguiendo la postura jurisprudencial anteriormente expuesta. Pero es que, además, el hoy recurrente no era ajeno a los hechos investigados, constatándose su relación con los otros investigados, con independencia de que finalmente se separaran los hechos en dos causas distintas, pues, tal y como declararon los agentes actuantes, aún cuando pudiera parecer que cada uno de los grupos -'collas'- actuaban de forma independiente, lo cierto es que estaban interrelacionados e interconectados, llegando a afirmar el instructor que los teléfonos utilizados no eran siempre usados por su titular, siendo intercambiados entre los investigados.
En cuanto a la alegada falta de jurisdicción para la adopción de la medida, ello no puede sostenerse, hallándonos ante unos delitos cometidos en territorio español por ciudadanos españoles, tal y como señala la juez 'a quo', habiéndose intervenido líneas que operan en territorio espanyol.
En consecuencia, se desestima el motivo de apelación.
TERCERO.- También se alega por varios de los recurrentes la vulneración del principio de presunción de inocencia, viniendo a sostener que no existe prueba de cargo suficiente para mantener la participación de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo evidente que lo que se están cuestionando es la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
La legítima versión exculpatoria vertida por los recurrentes no se comparte en esta alzada, considerando la Sala que contamos con prueba de cargo lícitamente obtenida, correctamente valorada y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les favorecía.
La prueba practicada es pormenorizadamente analizada en la sentencia, adquiriendo especial relevancia la testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM001 -instructor del atestado policial-, NUM002 - secretario-, NUM003 - quien llevó a cabo las intervenciones telefónicas-, los agentes NUMA NUM004 y NUM005 - que participaron también en las intervenciones telefónicas y en la actuación del día de la aprehensión del tabaco- y el agente de la Guardia Civil NUM006 , partícipe en varias vigilancias.
De su testimonio se desprende que el acusado Amador , conocido como ' Ignacio ' ya había sido visto en la zona de los farderos antes incluso del inicio de las intervenciones telefónicas, recogiendo bultos en un vehículo de su propiedad. Se le vió también contactar con el acusado Benedicto , conocido como ' Bucanero ', encargado de llevar y recoger a los farderos, los acusados Higinio y Fidel - conocidos como los ' Tiburon '- y Eugenio . Los dos hermanos Higinio vinieron a reconocer en el acto del plenario, aún parcialmente, su dedicación a bajar fardos, aunque en su descargo sostuvieron que únicamente en pequeñas cantidades y por muy poco dinero, pretendiendo con ello situarse en el ámbito de la mera infracción administrativa. El resultado de las vigilancias permitió también comprobar que el acusado Benedicto participó en la actividad delictiva al menos en cinco ocasiones, siendo su misión concreta la de recoger a los farderos y dejarlos en un punto determinado. También se constató como el acusado Donato era la persona encargada de controlar la rotonda y subir hasta la localidad de La Seu d'Urgell.
También ratificaron los agentes en el acto del plenario el resultado de las intervenciones telefónicas, a través de cuyo contenido y de la identificación de los acusados por las voces y los alias usados por los mismos, fueron descubriendo cual era la distribución de roles entre los distintos miembros del grupo, a cuya cabeza se situaba Amador manteniendo contacto telefónico con Benedicto , a través de las cuales se desprendía que era quien trasladaba a los farderos hasta las cercanías de la aduana y los recogía después, descubriendo también como Donato era el encargado de las funciones de control y vigilancia, acudiendo horas antes de la actuación a controlar posibles movimientos policiales y poder así alertar al resto . En las conversaciones también se hace referencia a los Tiburon - los hermanos Fidel Higinio - y a su primo - Eugenio - como farderos, quienes siempre solían ser tres.
Todos estos datos, que sin duda ya apuntaban hacia la dedicación ilícita de los acusados a la introducción de labores de tabaco de forma ilegal en España, adquirieron total sentido cuando culminaron en la interceptación del tabaco que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015 en un almacén de la localidad del Plà de Sant Tirs y en una finca sita en la C/ Mare Janer de la localidad de La Seu d'Urgell. Esa tarde- noche se constató la intervención de todos y cada uno de los acusados en la actividad delictiva enjuiciada, ratificándose los agentes intervinientes en el resultado de las vigilancias y la posterior detención de los acusados. Sobre las 7:13 horas fue visto Amador conduciendo un vehículo Opel Corsa acompañado de Donato , desde La Seu d'Urgell en dirección a la aduana de La Farga de Moles, dejando al último en las inmediaciones de la misma en funciones de vigilancia. Más tarde, sobre las 19:30 horas, se observó la presencia de Benedicto conduciendo un turismo Audi-4, recogiendo en un lugar próximo a la estación de autobuses de La Seu d'Urgell a Higinio y Fidel y Eugenio , transportándolos hasta una zona cercana a la aduana, acercándose a la zona sobre las 21:40 horas Amador , recogiendo y cargando unas cajas que habían sido transportadas por los hermanos Fidel conduciendo el vehículo con las luces apagadas, donde descargó. Sobre las 22 horas, Amador se dirigió con el vehículo Opel Corsa a un punto cercano a la aduana y recogió otras cajas transportadas por los hermanos 6 Higinio y Eugenio , dirigiéndose a continuación hacia la finca de la C/ Mare Janer de La Seu d'Urgell Higinio Fidel y Eugenio , dirigiéndose hacia la localidad del Plà de Sant Tirs, introduciéndose en el interior de un almacén, donde se encontraba el acusado Arsenio con un camión Iveco en el que estaba cargando el tabaco que acababa de transportar Amador , produciéndose entonces la intervención de los agentes, con aprehensión de un total de 14.250 cajetillas de tabaco de la marco Fortuna Red Line. A continuación se dirigieron a la finca de la C/ Mare Janer, donde se incautó tabaco de la misma marca, concretamente 4.750 cajetillas.
Este resultado probatorio sirve claramente para acreditar la participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos, llevando a cabo una conducta totalmente incardinable en el tipo penal de contrabando, más allá de lo que pudiera considerarse una infracción administrativa, pues el valor de lo intervenido fue de 81.000 euros, constatándose una evidente y lógica relación de colaboración entre todos los partícipes, incluído el acusado Arsenio , pues aún cuando es cierto que los agentes manifestaron no tenerlo controlado con anterioridad al día 25 de marzo, no es menos cierto que se encontraba realizando una labor de carga de la mercancía ilícita en un camión, lo que excluye su artificiosa versión exculpatoria de que desconocía la existencia del tabaco y tan sólo había acudido a abrir el almacén por encargo de un tercero, afirmación que resultó totalmente carente de justificación probatoria.
A la vista de todo este conjunto de circunstancias, perfectamente acreditadas, la valoración probatoria efectuada en la instancia no se antoja irracional ni caprichosa, sino del todo razonada y razonable, contendo la misma con una suficiente virtualidad de cargo para enervar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, descartándose por ello las alegaciones relativas a la infracción de dicha presunción, sin que tampoco puedan prosperar la genéricas alegaciones que alguno de los acusados realiza en relación con la aplicación del principio 'in dubio pro reo', al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del los acusados.
En atención a lo expuesto, el motivo de apelación se desestima.
CUARTO.- Cuestionan asimismo los apelantes la continuidad delictiva apreciada en la instancia para todos ellos, a excepción del acusado Arsenio , alegando que, en su caso, nos encontraríamos ante un solo delito de contrabando, habiéndose producido únicamente una incautación de tabaco el día 25 de marzo de 2015.
Es cierto, tal y como señala la sentencia de instancia que el art. 2.4 de la LO 12/95 , establece que 'también comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 0 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes', precepto previsto precisamente para los supuestos de existencia de diferentes acciones atribuidas a un mismo acusado, o a varios, que aisladamente consideradas, no excederían por el valor de lo incautado de una simple infracción administrativa.
Ahora bien, en el supuesto de autos el motivo de apelación debe ser acogido, por cuanto, aún compartiendo la argumentación que hace la Juez de Instancia respecto a las actividades que a lo largo del tiempo venían llevando a cabo los coacusados, de la prueba practicada en el acto del plenario no puede concluirse con la certeza que exige un pronunciamiento penal que en los diferentes viajes que los agentes actuantes constataron se llevaban a cabo por los recurrentes lo poseído y transportado fueran precisamente labores de tabaco, en la cuantía que fuera. Tanto es así que la propia sentencia utiliza términos poco concluyentes, como cuando por ejemplo señala que ' en concreto los días 17 de febrero, 18 de febrero, 23 de febrero, 27 de febrero, 28 de febrero, 3 de marzo parece que se pasaron 4.750 cajetillas', utilizando después en su argumentación el resultado de las conversaciones telefónicas para a través de expresiones genéricas como 'suben... que están en su sitio' concluir que estaban transportando tabaco. Considera sin embargo la Sala que habiéndose constatado únicamente la existencia de tabaco en el momento de la incautación policial que tuvo lugar el 25 de marzo de 2015, aún cuando de las actas de vigilancia de los agentes de la guardia civil podían derivarse conjeturas o sospechas de que los acusados venían dedicándose con habitualidad a la introducción de tabaco en nuestro país, sospechas sin duda acertadas y útiles para proseguir con la investigación policial y que efectivamente desembocaron en la aprehensión de las labores del tabaco, ello resulta sin embargo insuficiente para apreciar la continuidad delictiva en su comisión, en una interpretación que a la fuerza ha de favorecer a los acusados.
En consecuencia, el motivo de impugnación se estima, lo cual forzosamente ha de implicar la modificación de la pena impuesta por el delito continuado de contrabando, la cual, en lugar de cuatro años de prisión, se establece en esta alzada en tres años de prisión y multa de 243.000 euros.
QUINTO.- También cuestionan los recurrentes la aplicación del tipo de grupo criminal del art. 570 ter 1 c) del CP .
La STS de 25.3.14 recoge otras anteriores de esa misma Sala (309/2013, de 1 de abril , 855/2013 , de 11 - 11 y 1035/2013, de 9-1-2014 ) en las que se analizan los requisitos que la reforma del C. Penal de 2010 estableció para apreciar tanto los supuestos del tipo penal de organización como de grupo criminal .
El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.
A la vista de tales conceptos, argumenta la referida sentencia 309/2013 , se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal.
La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.
El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.
Es necesario, entonces, matiza la sentencia 309/2013 , distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal . El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' (' organización ') se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 309/2013 se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En la exposición de motivos de la LO 5/2010, de 5 de junio, por la que se reformó el C. Penal, se expone para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que ' Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes '.
'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010 responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos , si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.
Partiendo de todo ello, no cabe duda de que en el presente supuesto todos los acusados respecto de los cuales se ha acreditado su participación en el delito de contrabando conformaban una pluralidad de personas cuya conducta traspasaba el marco de lo individual o de la mera codelincuencia, llevando a cabo una serie de actos perfectamente coordinados de contenido ilícito, para la adquisición, transporte y posterior distribución de tabaco extracomunitario, tal y como se comprobó durantes las vigilancias y en concreto las efectuadas la tarde en que se produjo la aprehensión de las labores de tabaco, en la que fueron identificados todos y cada uno de los acusados, protagonizando cada uno de ellos cometidos necesarios hacia esa final distribución ilícita de la mercancía. Amador no sólo era quien dirigía e impartía instrucciones al resto de los componentes del grupo, sino que además transportaba a los 'farderos', actuando como tales los acusados Higinio y Fidel y Eugenio , realizando el acusado Donato funciones de vigilancia para evitar que el resto de miembros del grupo fueran sorprendidos en su actitud ilícita, actuando también como transportista de los farderos el acusado Benedicto , encargándose el acusado Arsenio de recoger el tabaco almacenado en el camión Iveco matrícula .... HVR .
Así las cosas, si bien es cierto que no todos los acusados coincidían entre sí con la misma intensidad ni con el mismo número de personas, no es menos cierto que nos hallamos ante una actividad ilícita persistente y duradera en el tiempo, tal y como viene a demostrar el resultado probatorio obtenido durante la investigación, lo que no deja lugar para la duda en cuanto al conocimiento que forzosamente habían de tener todos - coincidieran con quien coincidieran- de la existencia de una cierta estructura estable, tanto personal como material, que les era del todo útil para la comisión reiterada de la conducta delictiva y sin la cual resultaba impensable una importación y distribución ilícita de tabaco de tal importancia, además, tal y como señala la STS de 13.2.14 , dentro de un grupo puede existir una gestión de temas, de suerte que no todos lo hagan todo, pudiendo existir situaciones en que alguno del grupo tome determinadas iniciativas sin resultar necesario que se actue en clave asamblearia.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del motivo impugnatorio.
SEXTO.- Otro de los motivos de apelación en que coinciden varios de los acusados en en considerar que debiera habérseles aplicado la figura de la complicidad en lugar de la autoría, a la vista de su intervención en los hechos puramente residual y sustituible.
Como señala la sentencia del T.S. de 27-06-03 '.... se consideran cómplices a los que, sin alcanzar la consideración de cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'. Así, la complicidad delictiva es apreciable respecto a aquellos que no formando parte del plan del autor, o acuerdo previo, y por tanto careciendo de la condición de socio, participan en el hecho del otro tangencialmente, o periféricamente, mediante actos no esenciales, sino meramente accidentales, puntuales o si se prefiere desprovistos de una especial eficacia, a tenor de las circunstancias personales del sujeto.
En la misma línea, la Sentencia de 23-01-06 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña determina que'....La complicidad significa la efectiva y eficaz colaboración en el delito cometido por otro. Supone una ayuda útil y operante, aunque subordinada y periférica, pero en todo caso relevante. Y, además, dicha colaboración ha de obedecer a un concierto previo o sobrevenido que vincula al autor y al cómplice en su común intención última, aunque con papeles de diferente relevancia.
La sentencia del T.S. de 24.2.95 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado, (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.1.78 , 18.6.81 , 27.10.82 , 26.4.89 , 14.2 , 15.7 , 23.9 y 26.12.93 , y 7.12.94 ).
Pues bien, en este caso a la vista del resultado probatorio no puede negarse la importancia de la participación de todos los acusados en el proceso, aportando una colaboración esencial, útil, relevante y operativa, llevando a cabo distintas labores bien de dirección, bien de carga de fardos, de vigilancia, o de transporte de personas y mercancía ilícita, conductas todas ellas necesarias y conducentes a un único fin, cual era la introducción y distribución ilícita de labores de tabaco, evidenciándose a través de la prueba practicada y de la específica mecánica comisiva que todos ellos actuaban de común acuerdo con el resto de acusados, conociendo la ilícita actividad que estaban llevando a cabo.
En consecuencia, el motivo de apelación se desestima.
SÉPTIMO.- También se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo de lo establecido en el art. 21.6º del CP .
Como ya señalaban las SSTS de 20 de mayo de 2005 y de 19 de julio de 2005 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante.
En el ATS de 21.12.17 se viene expresamente a establecer que ' para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6ª del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras).
Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo )'.
Partiendo de todo ello y aplicándolo a este caso, se comprueba que no existe base fáctica alguna en que basar la aplicación de la atenuante interesada por las defensas, pues no nos hallamos ante una dilación indebida y extraordinaria, tal y como requiere el art. 21.6 del CP . Como señala la juez ' a quo', los hechos tuvieron lugar a principios de 2015, dictándose finalmente la sentencia de instancia el 24 de agosto de 2018 , tras haberse suspendido el primer señalamiento de juicio como consecuencia de no haber designado uno de los acusados un nuevo profesional para su defensa, tras quedar sin asistencia letrada. Tal lapso temporal no resulta de ninguna manera excepcional teniendo en cuenta tales circunstancias y a la vista de la embergadura de la presente causa, con una amplia y compleja fase de investigación y un número elevado de investigados.
Por ello, el motivo impugnatorio también se desestima.
OCTAVO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación de desproporcionalidad en la responsabilidad personal subsidiaria de 150 días impuesta por impago de la multa, la misma ha de ser acogida.
Es cierto que la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional se deja al prudente arbitrio del órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP , con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad.
Partiendo de ello, en este supuesto la Sala coincide con la parte apelante en que la responsabilidad personal subsidiaria impuesta resulta desproporcionada por excesiva, atendidos la cuantía de multa impuesta -81.000 euros en esta alzada-, así como las impuestas por esta Sala en resoluciones de 19 de junio de 2014, 26 de octubre de 2015 y 16 de abril de 2018, entre otras, considerando más acorde con las circunstancias del caso la imposición de 30 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, estimando en tal sentido el recurso interpuesto, estimación que deberá también aprovechar al resto de los acusados en virtud del efecto extensivo del recurso, expresamente reconocido en el art. 903 de la LECrim .
para el recurso de casación y admitido igualmente para el de apelación.
A la vista de todo lo argumentado, procede la desestimación de los recursos interpuestos por las defensas de Arsenio , Higinio , Amador y Fidel , con estimación parcial de los recursos interpuestos por las defensas de Donato , Benedicto y Eugenio , en el sentido de considerar que todos los acusados son autores de un delito de contrabando - sin apreciar la continuidad delictiva- imponiéndoles por el mismo la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros, sujeta a 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose la condena de todos ellos como autores del delito de pertenencia a grupo criminal y las penas impuestas por el mismo en la instancia.
NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim , se imponen las costas de sus recursos a Arsenio , Higinio , Amador y Fidel , declarándose de oficio las de los recursos que han sido estimados parcialmente, interpuestos por Donato , Benedicto y Eugenio .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por Arsenio , Higinio , Amador y Fidel , y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos interpuestos por las defensas de Donato , Benedicto y Eugenio , revocando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a todos los acusados como autores de un delito de contrabando, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.000 euros, sujeta a 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose la condena de todos ellos como autores del delito de pertenencia a grupo criminal y las penas impuestas por el mismo en la instancia.Se imponen a Arsenio , Higinio , Amador y Fidel las costas de sus recursos, declarándose de oficio las costas de los recursos interpuestos por las defensas de Donato , Benedicto y Eugenio .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

