Sentencia Penal Nº 187/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 55/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100143

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3637

Núm. Roj: SAP B 3637/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 55/2019
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 8/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
APELANTE: Agustín
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 19 de febrero de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 55/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 8/2018 del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, en el que se dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2018 , ha
sido parte apelante Agustín , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín , como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a RAZÓN DE CINCO EUROS diarios, lo que arroja una cantidad total de 300 € (TRESCIENTOS EUROS) a pagar en el plazo de UN MES, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Agustín a indemnizar a D. Benito , en la cantidad de 210 € (DOSCIENTOS DIEZ EUROS) por las lesiones ocasionadas, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en caso de impago, a computar desde el momento de la notificación de la presente resolución.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a RAZÓN DE CINCO EUROS diarios, lo que arroja una cantidad total de 225 € (DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS) a pagar en el plazo de UN MES, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a RAZÓN DE CINCO EUROS diarios, lo que arroja una cantidad total de 300 € (TRESCIENTOS EUROS) a pagar en el plazo de UN MES, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal.

Y condeno a D. Agustín al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ).

Ha quedado pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Conforme a la prueba practicada y apreciada en conciencia, queda probado y así se declara expresamente que entre las 23:05 horas del día 5 de febrero de 2018, en la vía pública situada en el PASSEIG000 NUM000 de Sant Sadurní d' Anoia, Agustín , interceptó a Clemencia en la calle, cerca del portal de su casa, invitándole a consumir drogas, lo que la Sra. Clemencia rechazó, en ese momento, le bloqueó la salida y le insultó reiteradamente.

Estos hechos fueron observados por Benito , que salía al balcón de su casa, a escasos metros del lugar, bajó las escaleras y se dirigió a proteger a su mujer, en ese momento discutió con Agustín , que reaccionó con violencia empujándole al suelo y propinándole patadas y puñetazos.

Como consecuencia de la agresión, Benito tuvo lesiones, que han sido objetivadas en el informe médico forense, cuyas conclusiones son las siguientes: 'Tumefacción superficial a nivel del dorso del hombro izquierdo, tumefacción superficial a nivel del dorso del codo izquierdo, erosión superficial a nivel dorso antebrazo derecho, borde interno, erosión superficial a nivel de cara anterior de rodilla izquierda, dolor cuero cabelludo y huesos malares.' El tratamiento es compatible con una primera asistencia facultativa, el tiempo de curación de las lesiones es de 6 días no impeditivos, sin tiempo de hospitalización, sin secuelas.

A su vez, Agustín cogió con fuerza a Clemencia y le empujó con fuerza hasta caer, sin que se hayan observado lesiones.

A los dos les amenazó de muerte mientras les golpeaba, hasta que llegaron los agentes de los Mossos d' Esquadra con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 . Una vez les separaron y detuvieron a Agustín , éste se fue tranquilamente a su domicilio y, pocos minutos después salió con un cuchillo de cocina de mesa amenazándoles nuevamente con expresiones tales como 'Os mataré', 'os cortaré el cuello'.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se apoya en unos alegatos que son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

En síntesis, respecto el delito leve de lesiones y el delito leve de maltrato de obra, combate la valoración de las declaraciones de los denunciantes, invocando que los agentes no presenciaron esos hechos; y respecto el delito leve de amenazas, considera que procede apreciar, al igual que en los otros dos delitos, la atenuante del art. 21.2 CP por el estado de embriaguez e intoxicación por drogas que presentaba el recurrente, lo que fue interesado por la defensa de forma subsidiaria en vía de informe.

La representación procesal de Benito y Clemencia al impugnar el recurso invoca que procede la inadmisión del recurso de apelación por falta de representación porque la Abogada no ostenta la representación procesal del condenado, quien debería haber firmado el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, este defecto ha sido subsanado como defecto subsanable que es, ya que el 14 de febrero de 2020 compareció Agustín para firmar el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el presente supuesto, tras leer la Sentencia y visionar en esta alzada el juicio grabado, se comprueba que la prueba practicada en el Plenario constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Juzgador a quo, la cual se apoya en la prueba personal de los denunciantes y de los agentes de policía que declararon.

Al efecto, las declaraciones de los denunciantes no presentan contradicciones, ni diferencias, que comprometan su credibilidad o fiabilidad, siendo coincidentes en lo esencial respecto la conducta desplegada por Agustín , y están corroboradas por el informe médico forense (folio 40) respecto las lesiones sufridas por Benito , así como por el informe de asistencia de urgencias del 6/2/2018 (folio 24), del día después de los hechos de autos, que acaecieron el 5/2/2018 sobre las 23 horas.

Respecto la conducta desplegada por el denunciado Agustín sobre Clemencia , de las declaraciones de los denunciantes (Sra. Clemencia y Sr. Benito ) ha quedado acreditado que la empujó sin causarle lesión; al efecto y teniendo en cuenta los alegatos del recurso, indicó la Sra. Clemencia (a partir del minuto 8:42 del juicio), refiriéndose al denunciado, que le dio el golpe y se dio contra el cristal. Y ese proceder, que es un empujón, en el contexto de agresión por parte del denunciado hacía el Sr. Benito , quien sufrió las lesiones recogidas en el informe médico forense y plasmadas en los Hechos probados, revela que el denunciado actuó con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Clemencia .

En relación al delito leve de amenazas, si bien el Juzgador a quo no se ha pronunciado en la Sentencia sobre la atenuante invocada por la defensa en vía de informe de forma subsidiaria, en la valoración de la prueba recoge que el agente NUM003 describió que el Sr. Agustín estaba afectado por el alcohol y las drogas, testifical se la que se sirve el Juzgador a quo. Y esta situación descrita, lo único que autoriza a apreciar es la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP.

Además, debe apreciarse la concurrencia de esta atenuante para el delito leve de lesiones y el delito leve de maltrato de obra.

Aunque los Hechos probados de la Sentencia combatida no recojan esa afectación, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 679/2012, de 12 de septiembre, sobre la posibilidad de integración del factum con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica de una Sentencia, y en la citada Sentencia se consigna literalmente: ' A la misma conclusión se llega a partir de nuestra jurisprudencia histórica referida a la posibilidad de integrar el factum con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad.

De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación (por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre ); b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración (entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio ); y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra ( STS 945/2004 de 23 de julio )'.

Este Tribunal de apelación considera más ajustada a derecho, de las soluciones antes apuntadas, la tercera, que es la que considera acertada implícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo consignada nº 679/2012. Y, en consecuencia, procede integrar los Hechos probados con la fundamentación jurídica y apreciar la atenuante indicada sin necesidad de rectificar en esta alzada los Hechos probados.

Concurriendo esta atenuante del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, en aplicación del art. 66.2 CP, es procedente minorar las penas impuestas, por lo que imponemos las penas mínimas de multa, manteniendo la cuota diaria de cinco euros al no combatirse esta cuota. Así, por el delito leve de lesiones se impone la pena de un mes de multa, por el delito leve de maltrato de obra la pena de un mes de multa, y por el delito leve de amenazas la pena de un mes de multa.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, en el Juicio sobre Delito leve nº 8/2018, REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia indicada apreciando la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, imponiendo por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, por el delito leve de maltrato de obra la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y por el delito leve de amenazas la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

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