Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2004

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20/04/2004

Sentencia Penal Nº 188/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 188/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100163


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 69/04

Juicio de Faltas nº 537/03

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 188

En la Ciudad de Alicante a veinte de abril de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 537/03 sobre Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Consorcio de Compensación de Seguros, y Transportes José García S.L., representado y defendido el primero por el Letrado del Estado y el segundo por la Procuradora Dª. Cristina Escribano Sánchez y por la Letrada Dª. Beatriz Tébar martínez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 2 de enero de 2.003, siendo aproximadamente las 12,15 horas, el denunciante, de 26 años de edad, conducía el vehículo articulado tractocamión Iveco MT 400 y semirremolque Leciñena SRV con matrículas A-0920-CZ y L-01139-R, respectivamente, permiso de circulación a nombre de Transportes José García S.L. y asegurado por Allianz , haciéndolo por la calle Once del Polígono Industrial Pla de la Vallonga, conforme a su sentido de circulación procedente del Camino de la Cementera y dirección hacia el enlace con la carretera N-330, mientras que el denunciado circulaba por la calle Tres del citado Polígono con dirección hacía el referido enlace, a los mandos del vehículo Hyundai Accent LS matrícula A-0731-DL, sin tener concertado el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil. El denunciado, al llegar a la interSección de la calle Tres, de la que procedía , con la calle Once, pese a afectarle la señal de Stop existente en la vía, adelantó su posición, adentrándose en la intersección, momento en que, al observar la aproximación del vehículo conducido por el denunciado , detuvo su vehículo en el centro de la confluencia, de forma transversal a la calle Once. Por el denunciante, y para evitar la inminente colisión, se realizó una maniobra evasiva hacía la derecha, inclinándose el vehículo sobre su lateral y volcando sobre su lado derecho con la carga que transportaba.

Como consecuencia de dicha colisión, el denunciante sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y herida inciso-contusa en mano derecha, de las cuales tardó en curar 30 días, estando impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales 15 de ellos y con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical leve , con puntuación 1, y perjuicio estético ligero por cicatriz de 3 cm. en la mano derecha, con la misma puntuación.

El vehículo conducido por el denunciante, a consecuencia del referido accidente , sufrió daños por importe de 8.160?, habiendo sido necesario poner en pie y arrancar el camión, por importe de 627,47? y 62,64? respectivamente, así como la recogida y carga de la materia transportada en el vehículo , ascendiendo a 208,80? por cada uno de estos dos conceptos.

Durante su reparación, el vehículo ha estado paralizado durante 43 días, constando que la hora de utilización de vehículo se abona a razón de 32,09?.

El denunciante percibe unos ingresos mensuales de 130.000 ptas."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a D. Juan Carlos como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de quince días de multa a razón de 20? diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como al abono de las costas del presente por procedimiento.

Condenar al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil, a indemnizar a D. Cosme en la cantidad de 2.501? por las lesiones sufridas, así como a indemnizar a Dª. Melisa en las siguientes cantidades: 8160? por la reparación del vehículo, 1108? por los gastos derivados del vuelco del mismo, y, 11.039? por la paralización del vehículo, en los términos reseñados en el Fundamento cuarto de esta resolución.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Consorcio de Compensación de Seguros y Transportes José García S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia formándose el rollo 69/04 de esta Sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por el consorcio de compensación de seguros alegando que no resulta procedente la imposición del abono de la partida del lucro cesante, cuando en primer lugar hay que señalar que es ratificado en esta alzada el argumento del juez " a quo" en cuanto en su FD 4º reconoce la viabilidad de esta reclamación con independencia de que en la guía de criterios de la audiencia Provincial de Alicante en materia de circulación se establezca de forma clara que el lucro cesante se configura como un daño patrimonial que debe ser reparado al amparo del art. 1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en relación con el art. 1902 CC.

Pero es que , además, señala el juez " a quo" que en los documentos 9 y 10 aportados se desprende que la cabeza del vehículo articulado estuvo en el taller de carrocerías Fermín López SA para su reparación del día 2 al 17 de Junio, mientras que el remolque lo estuvo del 8 de abril al 13 de Mayo, de donde resulta, concluye el Juzgador , que el vehículo estuvo paralizado, una vez descontados los domingos y festivos, un total de 43 días, por lo que,- razona el juez con acierto- si se estima que la jornada diaria es de ocho horas diarias el importe que corresponde abonar es de 11.039 euros por la paralización del vehículo , lo que se estima razonable, ya que para la concesión del lucro cesante se estima acreditada la paralización y objetivamente calculada la indemnización concedida, pese a la impugnación del consorcio. Y ello habida cuenta que lo que se efectúa es una impugnación del sistema seguido para su cálculo, cuando existe prueba mínima para ello y el juez " a quo" ha razonado la metodología a seguir para estimar la suma establecida por lucro cesante , pese al distinto procedimiento que se propone, y ello porque se estima razonable el realizado pese al distinto parecer del recurrente , por lo que se desestima el recurso al entender correcta la suma fijada y metodología establecida.

En cuanto al recurso de la mercantil en materia de intereses hay que señalar que la norma establecida es clara en este sentido, y habiendo tenido conocimiento del señalamiento seis días antes del juicio lo cierto y verdad es que la regla 9ª del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro manifiesta que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y , sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

Sin embargo, la petición debe desestimarse habida cuenta que no ha podido pasar ni tan siquiera el plazo de tres meses para poder tener margen de maniobra para pagar el propio Consorcio.

En cuanto a la ampliación de la indemnización señalar que se reclama la suma por la factura de reparación del vehículo A-0920-CZ, propiedad de la recurrente por importe de 5.686 ,03 euros. Los de chapa y pintura fueron reparados por los propios talleres, pero alega que existe el perjuicio y la suma de 3.194 ,56 euros es respecto a las piezas sustituidas, por lo que entiende que procede la "restitutio in integrum" de la indemnización reclamada. Sin embargo, existe impugnación de esta documental y es acertado el criterio expuesto por el juez " a quo" respecto al valor probatorio de los documentos unilateralmente conformados , ya que en efecto, señala que se le niega valor probatorio a documentos elaborados de forma unilateral por una parte cuando no han sido reconocidas por quien perjudica, sin perjuicio de la vía civil si se acredita. Lo que sí es cierto es que el medio empleado para ello es inadecuado , por lo que debe desestimarse este motivo y confirmar el acertado argumento del juez " a quo". Una cosa es la "restitutio in integrum" y otra la verdadera probanza del perjuicio sufrido, por lo que se desestima también este motivo.

Por todo ello se desestiman los recursos y confirma la sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando, por del Consorcio de Compensación de Seguros y de la mercantil Transportes Jose García S.L. debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 537/03, por de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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