Última revisión
06/11/2008
Sentencia Penal Nº 188/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 139/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2008
Rollo : 0000139 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000544 /2007
SENTENCIA Nº 188
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 544/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 139/08), en los que aparece como apelante Rafael , representado por la Procuradora María Luisa Pérez González, bajo la dirección de la Letrada Sofía González Lahera; y como apelados EL MINISTERIO FISCAL; Jose Pablo representado por el Procurador Jesús Fernández Arruñada, bajo la dirección Letrada de Pedro Martin Pastor; y Estefanía , representada por la Procuradora Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección Letrada de Isabel Arias Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-07-08 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Pablo de un delito de lesiones, objeto de acusación particular, declarando las costas de oficio. Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor responsable de una falta del art. 631 del C.P ., a la pena de multa de 20 días a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil Rafael deberá indemnizar a Estefanía con 2.500 euros por las lesiones sufridas, al Agente de la Policía Local nº NUM000 en 125 euros por las lesiones sufridas y 63,80 euros por los daños ocasionados en el Jersey. Cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Rafael y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como lo que ha de estimarse infracción por indebida aplicación del artículo 631 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que en modo alguno ha resultado acreditado que el condenado actuara buscando la situación producida no habiéndose dado ninguna situación de peligro produciéndose el ataque por cuanto la lesionada se acercó mucho al animal, interesando por otro lado y en su condición de acusación particular se revoque la sentencia y se condene a Jose Pablo como autor de un delito de lesiones del artículo 147 al estimar que el lugar en donde fue lesionado, a saber, en la zona del cuello evidencia la intencionalidad del ataque, estimando procede cuando menos apreciar la existencia de dolo eventual o una conducta imprudente.
SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las dos partes implicadas, así como por los testigos comparecidos, y por el hecho de la existencia objetiva de las lesiones causadas a la empleada del establecimiento Estefanía y al agente de la Policía nº NUM000 como así resulta de los partes médicos de asistencia obrantes a los folios 11 y 35 de las actuaciones, en donde se reseña como impresión diagnóstica mordedura de perro, siendo por ello incuestionable que el día de autos ambos sufrieron un ataque por parte del perro pastor belga propiedad del denunciado, precisando asistencia médica y curando la primera con secuelas, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente, referidas a que el perro no creó ninguna situación de peligro, estimando probada la versión de los denunciantes quienes en todo momento afirmaron que el perro que se encontraba suelto y que requirieron al recurrente en diversas ocasiones para que se hiciera cargo del animal y que hizo caso omiso, y que se tiró de pronto sobre ella, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, siendo la valoración efectuada que es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente, por lo que procede desestimar en este punto el recurso, debiendo añadir que la cualidad de feroz o dañino constituye un elemento descriptivo del tipo que, por esa dimensión naturalística, no es susceptible de determinación apriorística acudiendo a criterios normativos conforme a los cuales determinadas razas o especies son legalmente consideradas como imbuidas del peligro que comporta aquella naturaleza, debiéndose estar, en consecuencia, a las circunstancias del caso para valorar si el animal de que se trate se comportó de la manera típica, con agresividad o nocividad, lo que en el presente caso es indudable, pues y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada, el animal propiedad del recurrente, mordió a la camarera así como al policía sin que conste hubiera mediado provocación alguna por su parte.
TERCERO.- En lo referente a la pretensión de condena de Jose Pablo ha de señalarse que no es posible en esta alzada a la vista de los hechos declarados probados en la instancia, determinar si concurría o no el ánimo o intención de lesionar como dolo directo o eventual, pues conforme a la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Noviembre, 230/2002 de 9 Diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, y 68/2003 de 9 de abril ) en el ejercicio de las facultades que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues el extremo referido a que las lesiones del recurrente se pudieron producir en el forcejeo, cuando el citado Jose Pablo trataba de auxiliar a Estefanía , deriva del resultado de la valoración de la prueba testifical practicada en su presencia, y en concreto de las declaraciones que prestaron en el acto del plenario todos los implicados, no habiendo tenido esta Sala ocasión de escuchar los testimonios prestados por los mismos y en los que justifica su resolución el Juez de instancia, en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, debiendo por ello mantenerse en consecuencia en este punto el fallo absolutorio recurrido.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 544/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
