Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 188/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2008 de 13 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.280/2007
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
ROLLO DE SALA NUM. 43/08
S E N T E N C I A NUM. 188/08
PRESIDENTE
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS
D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª.EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2008 , dictada en Procedimiento Abreviado número 280/07, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Leticia, representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y dirigida por la Letrada D. Mª ANGELS GARCIA HUERTA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Leticia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Vicente en la cantidad de 4.482,50 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO: Frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida por la que se condena a Leticia como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba. En cuanto a la presunta simulación de la relación de afectividad así como la realidad de los cinco reintegros y tres traspasos dinerarios afirma es una mera valoración subjetiva de la juzgadora que no se basa en prueba alguna pues sólo tiene en cuenta la declaración del Sr. Vicente y en cuanto a los reintegros dinerarios desde un cajero automático nada acredita que se realizaran por la acusada. Con respecto a las transferencias bancarias de la cuenta del Sr. Vicente a su cuenta tenían como único fin saldar una deuda de 900 euros que ella tenía con el banco asi como abonar parte de los gastos derivados de la conviviencia en común, pero siempre con el conocmiento y consentimiento del Sr. Vicente que le entregó la cartilla y número PIN en base a dicho acuerdo. El hecho de manifestar el órgano judicial sentenciador que da mayor credibilidad a la declaración del Sr. Vicente que a la ofrecida por la acusada infringe el derecho a la presunción de inocencia. También afirma que no se puede dar validez al informe médico forense por cuanto ni el doctor ha comparecido al acto de juicio ni se procedió a la lectura de dicho informe.
En cuanto la relación sentimiental afirma que es el propio Sr. Vicente quien inicia la relación, empezando a salir como pareja en junio de 2006 porque el se lo propuso y la conviviencia en agosto, decidiendo de comun acuerdo pintar la casa, y diversas compras por lo que él le entrega la cartilla y el nº PIN, siendo el motivo de la ruptura la denuncia interpuesta por Leticia contra la familia del Sr. Vicente.
En segundo lugar alega incorrecta aplicación del art. 249 CP asi como la no aplicación del a excusa absolutorai del art. 268 CP
SEGUNDO: En efecto, el relato fáctico permite identificar en la conducta de la inculpada todos los elementos que reclama el tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa, en particular la relación causal exclusiva y excluyente entre el engaño provocado por la inculpada y el desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Vicente.
A este respecto, debe recordarse la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el sentido que el engaño bastante que reclama el tipo debe entenderse como el idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude (SSTS 27.11.2000 , 14.10.2002, 3.6.2003 ) si bien dicho error no puede medirse exclusivamente en términos psicológicos, como estado de ignorancia o de conocimiento manipulado del sujeto pasivo, sino que debe revestir también relevancia normativa (STS 9.6.2003 ). De tal modo, la idoneidad no podrá valorarse atendiendo exclusivamente a módulos objetivos ex ante o relacionados con la potencialidad engañosa para el "ciudadano medio" sino que deberá tomar en cuenta, también, las circunstancias concretas y reales del sujeto pasivo que hayan sido conocidas o reconocibles por el autor.
El acento normativo del error no desplaza, desde luego, la estructural necesidad típica de que sea la causa del desplazamiento patrimonial perjudicial, pero frente a la fórmula tradicional que incide exclusivamente en un pronóstico objetivo de idoneidad engañosa permite, por un lado, una mejor individualización de las específicas características personales y coyunturales en que se encuentra la víctima y rodean el desarrollo del hecho típico, atendida, además, la naturaleza relacional del delito de estafa (STS 3.6.2003 ) y, por otro, sugiere una mejor protección frente aquellos comportamientos engañosos que abarcan situaciones de especial vulnerabilidad de la víctima, ya sea por su sugestionabilidad al engaño ya sea por la dificultad de desarrollar conductas activas de autoprotección.
En el caso que nos ocupa, nos enfrentamos, ciertamente, a un contexto singular atendiendo a las especiales circunstancias del Sr. Vicente, a la duración de la relación y al importe dinerario desplazado. La maniobra engañosa continuada por parte de la inculpada Sra. Leticia, podría ser tachada de burda, grosera o increíble para impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas pero parece evidente que no es este el caso que nos ocupa.
En efecto el Sr. Vicente es una persona que sufre una deficiencia psíquica enmarcada dentro de un retardo mental leve, lo cual provoca que tenga una gran dificultad de abstracción y de comprensión, de tal modo que sólo es capaz de enteder conceptos muy elementales y de llevar a cabo actividades sencillas bajo supervisión, pero de ninguna manera es capaz de darse cuenta de situaciones con un mínimo de complejidad. Esta debilidad intelectual hace además que sea una persona fácil de sugestionar e influenciar ( folio 88 informe forense).
Por lo que respecta a dicho informe médico y aunque la parte apelante sostiene que no se puede dar validez al mismo , dado que el doctor no compareció en juicio a ratificarlo ni tampoco se ha procedido en debida forma a la lectura de dicho informe en sede de plenario, lo cierto es que, con la jurisprudencia más actual, esto no es así.
En este sentido, sobre el verdadero valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial de instrucción y no ratificados en el acto del juicio, traemos a colación, por su interés y recopilación de la materia, la STS. de 24 de octubre de 2005 :
Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense , no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad (STS. 14.6.91 ).Con mas detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:
"Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense ) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense , cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante .
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El informe forense en cuestión, emitido ante el Juez de Instrucción, no tuvo expresa entrada en juicio oral pero tampoco fue cuestionado o impugnado, total o parcialmente, por la parte ahora apelante, especialmente en su escrito de conclusiones que era el mejor momento procesal para hacerlo.
Es por ello que tal deficiencia debe entenderse por acreditada como así lo consideró el órgano judicial sentenciador
TERCERO: A partir de aquí debemos afirmar que la inculpada Leticia, consciente de tal deficiencia, que a la vista de dicho informe entendemos facilmente apreciable por cualquier persona, recreó una ficticia realidad afectiva con la única finalidad de obtener de aquel la entrega de diferentes cantidades de dinero. El engaño en este caso reside en que Vicente era una persona especialmente vulnerable y a partir de allí se aprovechó la acausada de tal circunstancia, induciendo a error al mismo acerca de una relación sentimental real y sincera basada en la confianza mutua, hasta conseguir usando tal artimaña la cartilla y número Pin de la cuenta del Sr. Vicente . Se trata de determinar si el órgano judicial sentenciador y a partir de las pruebas practicadas en el acto de juicio incurrió en algún error para llegar a tal conclusión. Pues bien para tener por acreditado dicho engaño se basa en la propia declaración del Sr. Vicente que declaró que "en ningún momento le dio su consentimiento para efectuar dichas transferencias, fue ella la que se empeñó, que le dio la cartilla y nº pin porque confiaba en ella". Sobre la valoración de tal manifestación efectuada en el acto de juicio oral y tanto por los acusados como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad del testimonio que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal. Por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona debidamente la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en especial, sobre la credibilidad que le mereció el testimonio del Sr. Vicente , valoración que no resulta arbitraria e injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación.
Asi mismo el organo judicial sentenciador se basa en la declaración del testigo Sr. Armando que tras oir una conversación de la acusada con otra persona manifestó " se notaba que el Sr. Armando le daba asco".
Si a ello unimos el resto de pruebas practicadas entre las que resulta de especial relevancia la documental obrante a los folios 53 y 54, certificados de Caixa, podemos concluir claramente que la versión de la acusada resulta poco creíble pues en un periodo de 6 días de convivencia se apodera en su favor de más de 4000 euros, dejando la cuenta del Sr. Vicente con un saldo de 400 euros aproximadamente, lo cual teniendo en cuenta que llevaban conviviendo excasamente 10 días y poco mas de un mes de relación resulta desproporcionado a una voluntad común de sostenimiento a los gastos comunes de la casa en un importe tan elevado y por otro lado no justificado. Se afirma por la apelante que el denuncaiente siempre mostró su conformidad con tales movimientos, que habían llegado a un acuerdo en terminos tales como pintar la casa, comprar un armario. Sin embargo no se han aceditado ninguno de estos pagos.
En cuanto la autoría de los cinco traspasos del cajero atomático nuevamente la versión de la vícitma ha merecido credibilidad al organo sentenciador , por lo que poca valoracion cabe en este segunda instancia según lo anteriormente expuesto.
En definitiva el órgano judicilal sentenciador consiera fundamentalmente en base a la declaración del denunciante y del informe forense obrante en autos que el Sr. Vicente no dio su consentimiento a tales traspasos y reintegros, que fue su debilidad mental lo que provocó que la acusada se aprovechara de tal situación y convenciera a éste para que el entragara su libreta y nº PIN y que la realidad de tales traspasos y reintegros viene corroborada por la declaración del denunciante y la documental obrente en autos. Y ello aun cuando una de las transferencias se efectuara en la misma sede de la oficina por cuanto aun cuando fuera firmada por el Sr. Vicente lo hizo movido por el engaño de la que aparentemente era su pareja sentimiental.
En términos normativos debe concluirse afirmando la relevancia típica de la actividad engañosa desplegada por la inculpada y su relevancia causal para obtener, en perjuicio del Sr. Vicente, un ilícito enriquecimiento por importe de 4.482 euros.
CUARTO.- . En último término, la representación de Leticia interesa su libre absolución, por la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 , según el cual a los efectos del citado precepto, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Absolución que no procede por la no constancia de la existencia real de una relación estable entre la citada y la víctima de su delito, pues aunque vivían en el mismo piso, la declaración de hechos probados refleja que se trataba de una relación ficticia y precisamente creada para la comisión del delito objeto de condena.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia contra sentencia de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a la misma a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
