Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1096/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41, 1ª planta, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN/ Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. IIZO: 20.05.1-06/027321
Rollo penal abreviado 1096/2010 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA Y FALSEDAD
Juzgado de Instrucción n° 4 de Donosita
Proced. abreviado / Prozedura laburtua 215/2009
Contra / Noren aurka: Andrés y Aquilino
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ MEDRANO y
INMACULADA BENGOECHEA RÍOS
Abogado/a / Abokatua: ASUNCIÓN ASTEASUINZARRA EGUES y
RICARDO ENRIQUE NAVAJAS CARDENAL
Acusación particular: Dimas
Procurador/a / Prokuradorea: MARÍA DEL CARMEN COELLO LÓPEZ
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 188/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA IZASKUN NÁZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1096/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 215/2009 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA contra Aquilino , con DNI: NUM000 , natural de Irún (Gipuzkoa) nacido el NUM001 /1939, hijo de Sebastián y de Sofía, representado por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendido por el Letrado Sr. Navajas y contra Andrés con DNI: NUM002 , nacido en Paymogo (HUELVA) el día NUM003 /1956, hijo de Antonio y de Florentina, representado por el Procurador Sr. González Medrano y defendido por !a Letrada Sra. Asteasuinzarra. Como acusación particular D. Dimas , representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Echaniz Aguirre, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª José RÚA.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248.1 °, 249 y 250.6° del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los acusados Aquilino y Andrés , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a una cuota diaria de 12 euros o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los acusados y debiendo hacer frente por mitad e iguales partes al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dimas en la cantidad de 338.271,18 euros, importe que devengará el interés señalado en el art. 567 de la L.E.Criminal .
SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249, del Código Pena ! en relación con el art. 250.4 y /o 6 delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas: CINCO AÑOS de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y en caso de impago arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Pago de las costas del juicio, incluyendo expresamente las devengadas por esta acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil procede que los acusados paguen en calidad de indemnización, conjunta y solidariamente a D. Dimas o a la entidad "Txondarra, S.L." la cantidad de 338.271,18 euros de principal y sus intereses legales.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en su escrito de calificación provisional, solicitaron la absolución de los mismos.
CUARTO.- El acto del juicio oral tuvo lugar el día 12 de abril de 2011, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.
SEXTO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala
Hechos
PRIMERO.- Los acusados, Aquilino y Andrés , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, convinieron, a propuesta del primero de ellos, en urdir un engaño con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial. Dicho engaño consistía en ofrecer a la venta, por precio inferior al de mercado, pisos que decían haber adquirido o poder adquirir en subastas judiciales, pisos reflejados en una lista que el Sr. Aquilino proporcionó al Sr. Andrés y respecto a los que carecían por completo de poder de disposición.
SEGUNDO.- Con la referida finalidad, el acusado Sr. Andrés propuso a Cesar y, posteriormente al padre de éste, Dimas , la compra de inmuebles comprendidos en la lista entregada por el acusado Sr. Aquilino , por precio inferior al de mercado, refiriéndoles que íos vendedores eran un grupo formado por un banquero, un abogado, él y Aquilino . A los Srs. Dimas Cesar les interesó la compra de un piso sito en el PASEO000 n°. NUM004 - NUM005 , de Donostia-San Sebastián y, tras varias conversaciones con Andrés , convinieron con éste en la venta de dicho inmueble.
TERCERO.- Así, los acusados consiguieron que el día 7 de julio de 2005, Dimas ingresara, como administrador de la sociedad limitada TXONDARRA, que había constituido con su esposa, a nombre dicha sociedad, la cantidad de 61.781,91 euros en la cuenta de consignaciones que el Juzgado de Primera Instancia n°. 32 de Madrid, mediante ingreso en una sucursal de Banesto, ingreso que realizó acompañado por el acusado Aquilino . Dicho dinero fue devuelto con posterioridad por dicho Juzgado a TXONDARRA, S.L.
Ese mismo día fueron a comer al restaurante CÁMARA, de Pasai Donibane los dos acusados, ambos Srs. Dimas Cesar y un amigo de los acusados, de nombre Romulo . Tras la comida, se dirigieron a la cafetería del Hotel Lintzirin, sito en Oiartzun, donde, encontrándose juntos ambos acusados y ambos Srs. Dimas , Cesar entregó a Andrés una bolsa conteniendo la cantidad de 334.671,18 euros en metálico, a cambio de lo cual el acusado Aquilino entregó a los Srs. Dimas Cesar un recibo por el referido importe firmado y con un sello de caucho donde se lee GOIZALDI SAN SEBASTIAN, entidad inexistente en el Registro Mercantil.
Al día siguiente, Andrés llamó por teléfono a Cesar , diciéndole que habían entregado 3.600 euros de menos, con lo que, tras consultar con su padre, entregó dicha cantidad a Andrés , pese a que el día anterior le habían entregado el importe por el que se extendió el recibo.
CUARTO.- Tras diversos contactos, y puesto que la vivienda acordada para la compraventa no era entregada, Aquilino dijo a los Srs. Dimas Cesar que había una serie de contratiempos. Los acusados se quedaron con el dinero entregado en efectivo por los Srs. Dimas Cesar , en nombre de TXONDARRA, S.L. y no entregaron a cambio la vivienda acordada, ni ninguna otra.
Fundamentos
PRIMERO.- DEBATE PROCESAL
I.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dimas vinieron a sostener que los acusados cometieron los hechos que hemos declarado probados. Sostuvieron que la actuación de los acusados, tras su previo acuerdo, consiguó que Dimas les entregara dinero para comprar una vivienda, a sabiendas de que no podían venderla, que crearon una apariencia de legalidad y le engañaron de manera idónea y no le han devuelto el dinero que les entregó Dimas . Ambas acusaciones consideraron que los acusados eran autores de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250-6° del Código Penal (CP ). La acusación particular consideró que podría concurrir también el delito del art. 250-4° CP . Y ambas acusaciones interesaron subsidiariamente la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP .
II.- Las defensas de los acusados, por su parte, solicitaron su respectiva acusación. La defensa de Andrés sostuvo que él no fue consciente de estar estafando a nadie, que él también compró un piso a Aquilino , porque creyó que lo que le decía era verdad, que no es creíble que recibiera dinero en mano y que todo lo que recibió lo entregó a Aquilino . Que los Srs. Dimas Cesar discreparon respecto al lugar de la entrega del dinero y en cuanto a si lo enseñaron previamente o no. Y alegó también su estado de salud grave, con continuas recaídas y pérdida temporal de razón, que basó en la documentación médica que presentó. En base a ello: estado de salud, necesidad de tratamiento y medicación continua, interesó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante analógica.
La defensa de Aquilino sostuvo que no hubo engaño idóneo en la presente causa, que los Srs. Dimas Cesar eran constructores, declararon que querían hacer negocio con la venta de la vivienda objeto de la causa y que su actuación no fue diligente. Que en un caso anterior el acusado devolvió el dinero que había recibido para la venta, pero que en el presente caso no pudo devolver nada, porque nada percibió. Los Srs. Dimas Cesar vinieron a ratificar su versión de los hechos, ya que declararon que el dinero lo recibió el co-acusado Sr. Andrés , quien no fue persistente en sus declaraciones, a diferencia del Sr. Aquilino .
SEGUNDO.- PRUEBAS PRACTICADAS
I.- El acusado Aquilino declaró en el acto del juicio el co-acusado le dijo que estaba sin trabajo y mal de salud y el declarante le ofreció verbalmente que vendiera pisos a comisión, ya que el declarante era intermediario en la venta de pisos que le suministraban cuatro señores a quienes ha visto siempre en San Sebastián: Bernardino , Carlos , Claudio y Diego , a quienes conoció en la cafetería del Hotel Orly de esta ciudad antes de julio de 2005, le dijeron verbalmente que se adjudicaban pisos en subastas judiciales que el declarante, y otros, podían vender y él aceptó. Que el grupo asesoraba al declarante, le decía cómo se desarrollaban las subastas, no sabe si colaboraban con abogados.
Que el co-acusado aceptó y el declarante le dio una lista de varios pisos para vender, de diferentes precios -lista que los referidos señores daban al declarante-, que dicho co-acusado ofreció los pisos a Dimas y a otras personas. Que el co-acusado dijo al declarante que a Cesar le interesaba un piso del PASEO000 de esta ciudad, incluido en la lista, que fue Andrés quien llevó la negociación y sería él quien enseñara el piso, el declarante informó a Andrés que eran pisos adjudicados en subasta y que había que pagar el 30% donde dijeran los referidos cuatro señores, el restante 70% más adelante y una comisión también donde dijeran los señores, que en este caso el primer ingreso podían ser unos 61.000 euros, que hubo un problemilla porque primero ingresaron algo más, se anuló dicho ingreso e hicieron otro por menor importe, que el declarante no recogió nada en metálico, que el dinero se lo entregó Dimas a Andrés y el declarante no cobró nada. Que cree recordar que Dimas llevaba el dinero en una bolsa de plástico que le dio a Andrés . Que éste se daría cuenta posteriormente de que faltaban 3.000 euros y se los pediría a Dimas . Que las condiciones de la venta fueron las mismas que en otras ocasiones, que la entrega del piso se haría en un plazo de 3-4 meses. Que no sabe si se le dieron instrucciones a Dimas de si tenía que ir a Madrid para la entrega del piso, imagina que Andrés le diría algo.
Que reconoce el documento n°. 3 acompañado a la querella, como un recibo de GOIZALDI que entregó al declarante Carlos , uno de los señores del grupo, y el declarante lo entregó a Andrés , que supone que Dimas pagaría ese dinero a Andrés , para que éste le entregara el recibo, que el declarante se fiaba de Andrés , que le conocía de un año antes y se fía de la gente de su equipo. Que al declarante le dijeron que GOIZALDI era una sociedad que habían constituido para el equipo de los cuatro señores, no le dieron más explicaciones. Que el recibo se lo solía dar el grupo al declarante antes del cobro del dinero, que si el declarante cobraba, entregaba el recibo. Que él no confeccionó el impreso, ni el sello de GOIZALDI. Que el declarante estuvo un día comiendo con Dimas y que en julio de 2005 fueron a Banesto a hacer un ingreso Andrés , Dimas , el hijo de Dimas y el declarante, que posteriormente fueron a comer, yendo también Carlos y Romulo , conocido del declarante. Que el declarante pensó que la operación se celebraría. Que el declarante se fue posteriormente a Madrid, pero se siguió interesando por este negocio, aunque no había cobrado nada y era Andrés quien tenía que encargarse, que Carlos le decía que había un problema con el Juzgado.
Que hizo otros negocios iguales con Andrés , pero no se llegó a buen fin y se devolvió el dinero. Que el declarante ha vendido muchos pisos, que algunos no se han entregado, pero no sabe por qué, que no ha vuelto a ser a los referidos señores. Que Andrés no intentó comprar él nunca, que no tenía dinero, que le preguntó por un piso incluido en la lista, sito en el PASEO001 , pero que él no podía comprarlo, por sus problemas económicos, que no le consta que Andrés hiciera un ingreso de 24.000 euros a tal fin, ni le ha reclamado nada, ni le consta que haya una denuncia de Andrés por ese tema.
Que el declarante cobraba una cantidad variable por cada piso que vendía: unos 3.000 ó 4.000 euros, que por el del PASEO000 habría cobrado 6.000, que a Andrés le correspondía otra cantidad y el resto se lo quedaba el grupo, que si dijo en su declaración en el Juzgado de Instrucción de Madrid que el dinero se repartió entre 8 personas es porque era la manera habitual de hacerlo. Que Andrés le dijo que había entregado su parte a los otros cuatro.
II.- El también acusado Andrés declaró que hizo la operación con Cesar porque Aquilino le propuso realizar esas ventas, que eran vecinos y el declarante sabía que Aquilino se dedicaba a compraventas de pisos. Que no recuerda el motivo por el que contactó con Cesar , que le enseñó una lista de pisos que le había dado Aquilino , que en la lista se decía que un 30% del precio se pagaría primero en el Banesto, a Cesar le interesó un piso en el PASEO000 de Donostia, que no sabe si el declarante lo enseñó, que tiene lapsus de memoria. Que no hizo averiguaciones sobre si el piso estaba ocupado o no. Que tendría unas 3 ó 4 reuniones con Dimas y su hijo, antes de presentarles a Aquilino . Que el día del pago estuvieron Dimas , su hijo, el declarante, Aquilino y Romulo , que entraron al Banco sólo Dimas y Aquilino , pero que al Banco entraron sólo Dimas y Aquilino , que no reconoce el justificante de ingreso bancario obrante al folio 13, que es similar al que tiene el declarante por el mismo que él compró, que el declarante no sabe nada de un Juzgado de Madrid, no sabía nada de eso. Que después del Banco fueron a comer, cree que al restaurante Cámara de Pasaia, y posteriormente a la cafetería de! Hotel Lintzirin a tomar una copa, que a comer no fue nadie del grupo que decía Aquilino , sólo las 5 personas que estaban ya reunidas desde la mañana. Que Romulo no fue al Lintzirin, que el hijo de Dimas llevaba una bolsa o mochila colgada de la espalda, que el declarante no cobró ningún dinero, ni lo contó, ni vio entrega alguna, que no sabe si se entregó dinero o bolsa. Que si en su declaración sumarial declaró que el hijo de Dimas entregó dinero de una bolsa a Aquilino fue porque lo dedujo. Que el declarante tiene un documento igual al n°. 3 de la querella, correspondiente al piso que compró, que el del n°. 3 no lo había visto. Que el declarante era quien daba la cara, que Aquilino le llamó por teléfono al día siguiente y le dijo que del dinero que había pagado Dimas faltaban unos 3.000 euros, que llamó al hijo de Dimas y quedaron en que se los llevaría al día siguiente, como así hizo, el declarante los recibió y los entregó a Aquilino .
Que en el año 1999 tuvo una hemorragia cerebral, para cuya curación necesitó tratamiento psiquiátrico, y ofreció un piso en venta a su psiquiatra, el Dr. Pio , y a su médico de cabecera, que también pusieron denuncias, que las operaciones salieron mal.
El propio declarante quiso comprar un piso para él a través de Aquilino , que no conoce a ninguno de los señores cuyos nombres ha mencionado Aquilino , que al declarante le dijeron que Bernardino era Secretario Judicial y no era cierto, que el declarante hizo el mismo trámite para comprar el piso que él quería, que lo que hizo Cesar . Que él realizó en marzo de 2005 el ingreso en la cuenta de un Juzgado, documentada en el folio 73 de la causa, dinero que ha recuperado. Que el declarante esperaba conseguir la vivienda que había comprado y le dijo a Cesar que estaba igual que él, se dieron cuenta más tarde de que la operación era fraudulenta, que al darse cuenta paralizó dos ventas que iba a hacer a dos personas, a quienes dijo que iba a ser una estafa, que el declarante intentó contactar con Aquilino , pero no tenía teléfono móvil y estaba desaparecido. Que hizo averiguaciones y sabe que GOIZALDI no ha existido, que presentó una denuncia al sentirse estafado. Que Aquilino devolvió a Pio el dinero que había cobrado a éste y el declarante también le devolvió la comisión que había cobrado, que al declarante le amenazaron, le pintaron una diana, le pusieron un gato muerto en la puerta.
Que a él le dijeron que el plazo de entrega del piso comprado era de 5-6 meses y que en julio de 2005 aún dijo a Cesar que creía que la operación saldría adelante. Que cree que no se pactó ninguna comisión que fuera a cobrar el declarante por la venta a Cesar , le dijeron que le harían una rebaja del precio del piso que había comprado el declarante.
Que cobra 14 pagas de 640 euros al mes, por invalidez. Que toma una medicación que le relaja.
III.- Cesar declaró como testigo que es hijo de Dimas , que unos conocidos le dijeron que conocían a unos subasteros que vendían pisos y le dieron el teléfono de Andrés , que el declarante le llamó, quedaron, más tarde fue también su padre, se vieron varias veces. Que Andrés le decía que tenía pisos adquiridos en subastas judiciales, que eran un grupo, formado por un banquero, un abogado, un juez, él y Aquilino . Les decía también que él había comprado también un piso de esos. Que el declarante vio una lista de pisos en diferentes localidades, con un precio total, del que una parte había que ingresarla en Banesto y otra entregarla en metálico. Que decidieron comprar un piso en el PASEO000 de Donostia, que lo vieron por el exterior, no por dentro, porque les decían que a lo mejor no habían echado aún a los residentes, que tendría unos 200 metros cuadrados, era un NUM006 piso, que con su padre se dedican a la construcción y pensaban dividirlo y venderlo.
Que hicieron un ingreso en Banesto, se lo devolvieron y posteriormente hicieron otro, les dijeron que era para la subasta y el dinero era para el grupo. Que reconoce los documentos obrantes a los folios 8 a 14 de la causa, que en e! folio 8 y 9 están el primer ingreso en Banesto y su devolución, en el 10 el recibo que le dieron tras la entrega del metálico y en los folios 12 y 13 el nuevo ingreso bancario que les dijeron que hicieran y su devolución.
Que con Aquilino estuvo las dos veces que tuvo que hacer los ingresos bancarios. Le conocieron el día del primer ingreso, hasta entonces todo lo habían tratado con Andrés . Que éste hacía referencias a Aquilino , les decía que tenía que consultarle, como si Andrés fuera su intermediario.
Que para realizar el primer ingreso bancario entraron en la entidad solamente su padre con Aquilino , que luego fueron a comer el declarante, su padre, los dos acusados y Romulo y posteriormente al Hotel Lintzirin y allí, en la calle, hizo el declarante la entrega del metálico que le pedían, que estaban ambos acusados, que el declarante entregó el dinero a Bernardino y que Aquilino le entregó el recibo, en el que consta que el pago lo realiza TXONDARRA, S.L., porque el piso iba a ir a nombre de la empresa de sus padres. Que al día siguiente le llamó Andrés y le dijo que faltaban 3.600 euros, que al declarante le extrañó, porque había contado personalmente el metálico, pero se los dio personalmente, sin más recibos. Que no puede acreditar de dónde sacó el dinero metálico que entregó a los acusados.
Que al pasar el tiempo y no entregarles el piso llamaba por teléfono a Andrés , pero no le contestaba, o les decía que no podía quedar. Que no sabe si Aquilino tenía teléfono, que no pudieron localizarle, que Andrés les daba largas, les decía que él estaba también en la misma situación, que había dado su dinero a Aquilino .
IV.- El también testigo Dimas declaró también como testigo que un conocido de su hijo les habló de un chollo de operación de compra de pisos, que su hijo llamó a Andrés y quedaron, que a otras citas fue también el declarante, les interesó comprar un piso en el PASEO000 de Donostia grande, con posibilidad de hacer dos, porque vieron que en el bloque había dos viviendas por piso, Andrés les decía que eran pisos embargados, que salían a subasta, les pedía primero un dinero para tomar parte en la subasta, que le creyeron, Andrés les decía también que él había comprado un piso en iguales condiciones y que todo era un éxito, un chollo.
Que después de realizar el ingreso bancario, los vendedores Andrés y Aquilino les invitaron a comer en el restaurante Cámara al declarante y a su hijo y que a la comida fue también Romulo . Posteriormente fueron al Hotel Lintzirin, donde su hijo entregó una bolsa conteniendo el dinero en metálico, que era el resto del pago del precio del piso, a Andrés , en presencia de Aquilino , dentro del bar, cree que en el mostrador y que en ese momento Aquilino entregó al declarante un recibo. Que al día siguiente Andrés llamó a su hijo diciéndole que faltaban 3.600 euros, les extrañó porque antes de entregarlo lo habían contado en casa, pero decidieron entregarlo y su hijo así lo hizo, cree que sin obtener más recibos a cambio. Que posteriormente Banesto les devolvió el dinero ingresado y tuvieron que ingresar otra cantidad. Que no tiene justificante de dónde sacaron las cantidades que entregaron.
Que al pasar el tiempo sin entregarles el piso intentaron localizar a los acusados. Les fue imposible localizar a Aquilino , aunque sí estuvieron una vez con él en el Hotel Amara Plaza de Donostia y allí Aquilino dio al declarante un número de teléfono móvil. Que Aquilino nunca les dijo que él no hubiera recibido el dinero. Que no se lo han devuelto y no les han entregado el piso.
V.- La testigo Valentina declaró que es la esposa del acusado Aquilino , que su marido no contaba cosas en casa, que le suena lo de GOIZALDI, probablemente de algún socio de su marido, que el sello del documento n°. 3 de la querella no le suena.
VI.- Entre la prueba documental merece reseñarse:
- El documento 1 de la querella: resguardo de ingreso de TXONDARRA, S.L. de 61.871,91 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n°. 32 de Madrid el día 7-7-2005, por el concepto de subasta y el documento n°. 4 de devolución de dicha cantidad el día 28-11-2005.
- El documento 3 de la querella: resguardo fechado el 7-7-2005 por importe de 334.671,18 euros en concepto de operación inmobiliaria valorada en 540.910,89 euros, donde consta estampado un sello donde se lee GOIZALDI SAN Aquilino y una firma sobre dicho sello.
- El documento 5 de la querella: resguardo de ingreso de Cesar de 56.322,26 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n°. 13 de Madrid el día 28-11-2005, por el concepto de subasta y el documento n°. 6 de devolución de dicha cantidad.
- La copia de la escritura notarial de constitución de la sociedad TXONDARRA, SL. el día 9-6-1999 por los cónyuges Dimas y Coral , siendo el objeto social la promoción, construcción, compra, venta y alquiler de bienes inmuebles, etc y con un capital social de 10.000.000 pts.
- En el folio 73 de la causa consta fotocopia de resguardo de ingreso de 23.772,90 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n°. 7 de Bilbao el día 18-3-2005 por Andrés , por el concepto de subasta.
- El folio 175, donde consta contestación de 17-3-2008 del Registrador Mercantil de Gipuzkoa, donde indica que la sociedad GOIZALDI SAN SEBASTIÁN no figura inscrita.
- En la Hoja de Urgencias de 16-2-2011 presentada por el letrado del acusado Andrés consta que acudió por dolor torácico sin especificar, que como antecedentes consta hemorragia por sangrado a través de aneurisma en artería en 1999, actualmente de alta e ingreso en diciembre de 2009 por miopericarditis aguda, que requirió ingreso en UCI, recibiendo tratamiento actual de enalapril, tromalyt, lorazepam y lexatin.
TERCERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA
Los acusados y los Srs. Dimas Cesar convinieron en que el acusado Andrés propuso a Cesar , y posteriormente a su padre Dimas , la compra, a buen precio, de varios pisos de los que decía disponer, que se habían adquirido en subastas judiciales. También convinieron en que el precio, la forma de pago y las condiciones de la venta fueron indicadas por el acusado Andrés a los Srs. Dimas Cesar .
Ambos acusados convinieron en que fue el Sr. Aquilino quien propuso al Sr. Andrés vender pisos que se habrían adquirido en subastas judiciales, quien le indicó las condiciones de las ventas, quien le daba la lista de los pisos a vender y quien proporcionó el recibo a nombre de GOIZALDI acompañado a la querella como documento n°. 3. Los Srs. Dimas Cesar también afirmaron que fue Aquilino quien les entregó personalmente el recibo a cambio del pago que hicieron en metálico por la cantidad indicada en el referido documento.
La versión de hechos dada por el acusado Sr. Aquilino resulta increíble. Si entregó un recibo a cambio de haber recibido 334.671 euros, tuvo que ser porque recibió dicha cantidad, o al menos parte de ella, descontando la parte que habría correspondido al acusado Sr. Andrés . Reconoció que se dedicaba a vender pisos, incluso a reclutar personas que los vendieran, sin que diera en el acto del juicio una explicación razonable de cómo se hacía con esos pisos, de cuál sería su relación con ese supuesto grupo de señores, cuyo número dijo en el acto del juicio que eran cuatro, cuando en su declaración en fase de instrucción en Madrid dijo que eran ocho, y proporcionó unos nombres y un primer apellido, sin más datos, que en el caso de haberlos proporcionado, podría haberse investigado la rea! existencia de tales personas y, caso de haberles localizado, haberles citado a declarar sobre la realidad de las afirmaciones del acusado Sr. Aquilino . Ningún documento obra en la causa de esa relación con tal supuesto grupo de Srs., consta que GOIZALDI SAN SEBASTIAN -la sociedad que consta en el recibo como expedidora del mismo- no está inscrita como tal en el Registro Mercantil. Todo parece ser una declaración con ánimo de defensa del acusado, sin el más mínimo soporte probatorio, cuando, de haber sido ciertas algunas de sus explicaciones, las podía haber acreditado. Pero ni lo ha acreditado, ni lo ha intentado acreditar. Lo probado es que, junto con el co-acusado vendió un piso sin que tuviera poder de disposición del mismo y sin que conste que tuviera la más mínima expectativa de tenerlo, pero aparentando dicha facultad de disposición. Cobró 334.671 euros al Sr. Cesar , porque le entregó un recibo por dicha cantidad y ni le entregó el piso, ni le ha devuelto la cantidad, le engañó para obtener el referido dinero, tras prometerle que, a cambio le entregaría un piso concreto, a sabiendas de que no se lo podía entregar. Y tampoco le ha devuelto el dinero referido.
Respecto a la declaración del Sr. Andrés , basó su defensa en que hacía lo que le decía el co-acusado, en quien confió hasta el punto de que él también compró un piso del modo en que le indicó Aquilino , que también tenía un recibo expedido por GOIZALDI, que también hizo un ingreso en Banesto, en la cuenta de un Juzgado, que presentó denuncia contra Aquilino al sentirse estafado y que paralizó dos ventas que iba a hacer, al darse cuenta de que era una estafa.
Aportó a la causa la fotocopia obrante al folio 73, reseñada al final del anterior Fundamento Jurídico. De coincidir con su original, acreditaría que el acusado Sr. Andrés ingresó la referida cantidad, en concepto de subasta, en el Juzgado que se indica. Nada más, ignoramos cuál sería el motivo de dicho ingreso, qué efecto surtió en el procedimiento y todos los demás datos que serían necesarios para otorgar credibilidad a la manifestación del Sr. Andrés . No aportó a la causa el recibo que dijo tener también, expedido por GOIZALDI, no aportó copia de la denuncia que dijo haber presentado contra el co-acusado Aquilino , a! sentirse a su vez estafado, ni proporcionó datos al Juzgado para que pudiera incorporarla a la causa. Tampoco aportó datos de las personas a quienes dijo que iba a realizar dos ventas que paralizó, al enterarse de que todo era una estafa. Tales manifestaciones, por tanto, no ofrecen credibilidad. Por fin, tampoco resulta creíble que creyera que estuviera participando en una operación legal. Cesar manifestó -y no apreciamos motivo alguno para dudar de su credibilidad- que Andrés les decía que los vendedores eran un grupo formado por un banquero, un abogado, un juez, él y Aquilino , mientras que en el acto del juicio declaró no conocer a ninguno de esos señores. Creó, por tanto, una apariencia de realidad, a sabiendas de su falsedad, sin ningún motivo aparente para creer que estaba realizando una operación legal. Ni Aquilino tiene ningún establecimiento mercantil, ni consta, ni se alega que firmara contrato alguno de trabajo, o de comisión con el referido Aquilino , ni con el referido grupo de señores, al que decía pertenecer.
Lo que consta es que actuó, de acuerdo con el co-acusado Aquilino , que con la finalidad de obtener beneficio económico, ofreció a los Srs. Dimas Cesar la venta de un inmueble, atribuyéndose un poder de disposición del mismo del que carecía por completo, sin que exista el más mínimo dato que permita deducir que pudiera obtener dicho poder de disposición, engañó con ello a los Srs. Dimas Cesar y obtuvo de ellos la cantidad de 334.671 euros que éstos le entregaron personalmente. Al día siguiente incluso les reclamó otros 3.600 euros que el Sr. Dimas hijo le entregó también.
En cuanto a la declaración de los Srs. Dimas Cesar , sus relaciones con Andrés y Aquilino han sido reconocidas por éstos. Los ingresos que realizaron en el Banesto, en la cuenta de consignaciones de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, a instancia de los acusados, consta documentada en la causa. Que entregaron dinero en metálico a los acusados, por el importe obrante en el recibo obrante en la causa como documento n°. 3 de la querella, se evidencia precisamente por dicho documento. El acusado Aquilino también reconoció la entrega del dinero, aunque dice que quien lo recibió y se lo quedó fue Andrés . Éste declaró en su declaración sumarial que el dinero se lo entregaron a Andrés íos Srs. Dimas Cesar , aunque lo negó en el acto del juicio, donde dijo que no vio entrega alguna, pero que dedujo que se produciría, algo no creíble. No apreciamos motivo racional alguno para que dijera que vio la entrega del dinero si no fue así, porque dicha entrega del dinero es un hecho que sólo le podía perjudicar. En consecuencia, ambos acusados vinieron a reconocer que los Srs. Dimas Cesar les entregaron el dinero, cuando ambos estaban juntos, aunque discrepen en quién de ellos lo recibió y en quién de ellos se quedó posteriormente con el mismo. A este respecto hemos otorgado credibilidad a la declaración acorde de los Srs. Dimas Cesar , de que fue Andrés quien recibió el dinero y Aquilino quien les entregó el recibo, puesto que lo esencial del resto de su declaración se ha visto ratificado, bien documentalmente, bien por los acusados, bien de ambos modos, y no apreciamos motivo alguno para que falten a la verdad en este aspecto. La credibilidad que resulta racional otorgar a los Srs. Dimas Cesar debe extenderse al conjunto de su declaración. Es cierto que discreparon en relación a un extremo puntual, pues uno de ellos dijo que la entrega del metálico se produjo en el exterior del Hotel Lintzirin, cuando el otro declaró que fue en el bar. Pero es un extremo menor, sin trascendencia. Ambos, y los acusados, convinieron en que los dos Srs. Dimas Cesar estuvieron en el interior del bar, para acceder al cual hay que pasar por el exterior del hotel. Es una discrepancia irrelevante y explicable debido al tiempo transcurrido desde el día 7-7-2005 hasta el momento del juicio.
En conclusión, ambos acusados recibieron el dinero de los Srs. Dimas Cesar , actuando de mutuo acuerdo. El destino que posteriormente hayan dado a dicho dinero es algo ya irrelevante en la presente causa, puesto que se trataría de la fase de agotamiento del delito, posterior a su consumación.
En cuanto al estado de salud del acusado Sr. Andrés , su letrado modificó en el acto del juicio su escrito de defensa, para solicitar la aplicación a! mismo de la atenuante analógica, por dicho estado de salud, necesidad de tratamiento y de medicación continua. No introdujo hecho alguno en sus conclusiones, que pudiera permitir la aplicación de dicha atenuante. En cualquier caso, el examen de la Hoja de Urgencias que presentó, permite apreciar que tuvo un aneurisma en 1999, una miopericarditis aguda en 2009, que requirió su ingreso en UCI y que toma la medicación que allí consta. No apreciamos a encontrar la relación de tales enfermedades y tratamiento con la actuación que realizó en la presente causa, ni nos fue explicada por su letrado. Para aplicar la atenuante invocada tendríamos que reputar probado que las referidas enfermedades o que el referido tratamiento afectaba a sus facultades intelectivas o volitivas, limitando su capacidad de comprender las normas penales o de actuar con arreglo a dicha comprensión. Y no apreciamos en modo alguno dicha relación entre las enfermedades físicas que padeció, o entre el tratamiento que recibe, y la ilícita actuación que efectuó y que hemos declarado probada. En consecuencia, nada declararemos probado al respecto.
CUARTO.- REQUISITOS DEL DELITO DE ESTAFA
En la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250. 6 del Código Penal . La acusación particular consideró que podría concurrir también el delito del art. 250.4 CP . Por su parte, las defensas solicitaron la absolución de los acusados, al considerar que no habían cometido ilícito penal alguno.
Previamente a calificar penalmente la conducta de los acusados que hemos declarado probada, debemos recordar la doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 3 de abril de 2000 , 7 de octubre de 2002 , 12 de marzo de 2003 , 22 de diciembre de 2004 , 23 de junio de 2005 , 26 de enero de 2005 , 9 de octubre de 2005 , 10 de marzo de 2006 , 2 de febrero de 2007 , 13 de noviembre de 2007 , 10 y 16 de julio de 2008 , etc.) que identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/1993 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y que es considerado como el núcleo del delito.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia y dicha idoneidad objetiva o abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, debiéndose tomarse en consideración las circunstancias personales del sujeto pasivo, tales como edad, condiciones físicas, capacidad intelectual e índole de la eventual relación con el sujeto activo.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado y siendo posible con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera, ya que quien incorpora a su patrimonio una obligación (suscrita por engaño) sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco resultó engañado.
5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Debe concurrir asimismo el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo. El dolo requiere la conciencia y voluntad de engañar al sujeto pasivo para ocasionar un perjuicio patrimonial a él o a un tercero.
QUINTO.- CONCURRENCIA DE SUS ELEMENTOS EN EL PRESENTE CASO
En el presente caso, tai como lo consideraron las acusaciones, concurren los mencionados elementos del delito de estafa, en relación a ambos acusados.
Así, el engaño consiste en atribuirse la capacidad de vender los inmuebles contenidos en la lista que Aquilino entregó a Andrés y éste a los Srs. Dimas Cesar y, en particular, el piso del PASEO000 de Donostia, incluido en dicha lista, en ofrecérselo en venta y en comprometerse a entregárselo, a cambio del precio que indicaron. Ninguna intención tenían los acusados de cumplir con lo pactado, que era un mero ardid para hacerse con el dinero de los Srs. Dimas Cesar .
Dicho engaño resultó idóneo para que los Srs. Dimas Cesar creyeran en la realidad de lo afirmado por los acusados. Es sabido que los bienes que resultan embargados en los procedimientos judiciales pueden ser adquiridos en las correspondientes subastas judiciales a un precio considerablemente inferior al de mercado. Los acusados crearon una apariencia de dedicarse a tales subastas, de conocer a profesionales del derecho relacionados con las mismas, e indicaron a los Srs. Dimas Cesar que realizaran un ingreso en la cuenta de un Juzgado, convenciendo a éstos de que dicho ingreso era para su participación en una verdadera subasta judicial, lo que justificaba al mismo tiempo que no pudiera visitarse, por estar aún ocupada por sus anteriores titulares. Apreciamos también que los referidos datos permiten predicar dicha idoneidad en relación a los Srs. Dimas Cesar , a pesar de que Dimas participe de una pequeña sociedad, constituida con su esposa, destinada a la construcción y compraventa de inmuebles. Los acusados se escudaron en la buena fe que preside el tráfico mercantil, inspiraron confianza a los Srs. Dimas Cesar y les ofrecieron un precio inferior al de mercado para hacer el negocio atractivo para la víctima.
La idoneidad del engaño cometido por los acusados fue la causa de que los Srs. Dimas Cesar les entregaran el dinero reflejado en el repetido recibo, más los 3.600 euros que Cesar entregó al acusado Andrés al día siguiente.
El ánimo de lucro en los acusados resulta evidente, puesto que se hicieron con un dinero, que no han devuelto. El perjuicio sufrido por los Srs. Dimas Cesar es correlativo al ilícito beneficio obtenido por los acusados a consecuencia del engaño que cometieron.
El dolo en la conducta de los acusados se desprende con claridad. No han intentado en absoluto acreditar las posibilidades de vender el inmueble cuya venta comprometieron con los Srs. Dimas Cesar , se ha acreditado que la sociedad GOIZALDI SAN SEBASTIÁN es inexistente, no han devuelto nada de la cantidad que recibieron y no han dado ninguna explicación razonable de que pudieran vender en realidad el inmueble. De todo ello se infiere que en ningún momento tuvieron voluntad de venderlo, sino de engañar conscientemente a los Srs. Dimas Cesar , para obtener el beneficio económico al que nos hemos referido.
Concurren, por tanto, en los hechos cometidos por los acusados, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal . El delito se consumó, al producirse el desplazamiento patrimonial consecuencia del engaño: la entrega del dinero por los Srs. Dimas Cesar a los acusados. Y ambos acusados resultan coautores del hecho, por cometer ambos, de mutuo acuerdo, los hechos prevenidos en el tipo penal.
SEXTO.- SUBTIPO AGRAVADO DEL ART. 250.5 CP
Las acusaciones solicitaron la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, prevenido en el art. 250.6 CP , en la redacción anterior a la actual redacción dada al precepto por la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha pasado a ser el apartado 5 del art. 250 CP , en la vigente redacción del precepto.
La jurisprudencia recaída sobre el precepto anterior estimaba que debía aplicarse cuando se superaban los 6.000.000 pts., ó 36.000 euros, mientras que el actual art. 250.5 previene que la agravación se producirá cuando se superen los 50.000 euros.
En el presente caso se supera dicha cantidad sobradamente, dado que los Srs. Dimas Cesar entregaron a los acusados primero la cantidad de 334.671,18 euros y posteriormente 3.600 euros más. Debe aplicarse, por tanto, dicho subtipo agravado.
Por el contrario, no apreciamos la concurrencia de los requisitos que serían necesarios para la aplicación del subtipo agravado del anterior art. 250.4 CP , actual 250.2, ni el letrado de la acusación particular sostuvo en su informe dicha concurrencia, ni se refirió siquiera a la existencia de ninguno de sus elementos. Desestimaremos, en consecuencia, su pretensión de calificar los hechos también de constitutivos de dicho subtipo agravado.
SÉPTIMO.- DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
I.- El actual artículo 250 CP dispone que el delito de estafa agravada que contempla será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y de multa de seis a doce meses.
Para la fijación de la pena debemos tener en cuenta las circunstancias mencionadas en el artículo 249 del Código Penal : el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. No consta que el hecho sea de especial gravedad en relación al quebranto económico causado al perjudicado, cuya situación no consta, a las relaciones de perjudicado y acusados, ni en relación a los medios empleados. SÍ es remarcable la cuantía de la estafa, que supera con creces los 50.000 euros que dan lugar a la apreciación del subtipo agravado.
En consecuencia, estimamos ajustado fijar la pena para el acusado Sr. Andrés en 2 años de prisión y en 8 meses multa, que consideramos contemplan suficientemente el desvalor producido con su acción. Por el contrario, la actuación del Sr. Aquilino reviste una mayor gravedad, por ser quien convenció al anterior para participar en el ilícito negocio e intervenir en el momento del ingreso bancario en la cuenta judicial, por su mayor experiencia en asuntos similares. Fijaremos su correspondiente pena de prisión en 2 años y 3 meses y su pena de multa en 9 meses. La cuota diaria de la multa de ambos será de seis euros, próxima al mínimo legal, ante la carencia de datos que demuestren una ínfima capacidad económica por parte de los acusados.
II.- Por imperativo del artículo 57 CP , a la pena de prisión seguirá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL
El art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En consecuencia, condenaremos a los acusados a indemnizar a quien reputamos ser perjudicada, la TXONDARRA, S.L., que aparece como pagadora tanto en el primero de los documentos de ingreso en Banesto, como en el recibo firmado por GOIZALDI SAN SEBASTIÁN en la cantidad total de 338.271,18 euros, resultado de sumar los 334.671,18 euros entregados en un primer momento y los 3.600 euros entregados con posterioridad, más sus intereses procesales, de imposición preceptiva ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.- COSTAS
El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas a los aquí condenados. Dichas costas incluirán las de la acusación particular, cuya actuación no cabe reputar bajo ningún concepto de inútil, ni perturbadora en la causa.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1°.- CONDENAMOS A Andrés , como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1-4º del Código Penal , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de 8 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2°.- CONDENAMOS A Aquilino , como autor de igual delito, a las penas de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de 9 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros e igual responsabilidad personal subsidiaria.
3º.- CONDENAMOS A AMBOS ACUSADOS A INDEMNIZAR SOLIDARIAMENTE A TXONDARRA, S.L. en la cantidad de en la cantidad de 338.271,18 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC , que se devengarán desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

