Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 161/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100422


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de octubre de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento abreviado 25/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 161/2012, en la que aparece como parte apelada Severiano , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano , de los delitos de amenazas, calumnias e injurias por los que ha sido acusado, haciendole saber al acusado que permanecen en vigor las medidas cautelares acordadas en su contra en la fase de instrucción hasta tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia debiendo declarar de oficio el abono de las costas procesales

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se celebró, con asistencia del acusado mediante videoconferencia, vista en la que las partes plantearon sus respectivas pretensiones, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho al haber incurrido el juez a quo en infracción de precepto legal por no aplicar las disposiciones previstas en los art. 169.2 , 208 , 209 y 215.1 del C.Penal pues partiendo de los hechos declarados probados en dicha resolución viene a entender que los mismos merecen ser calificados como sendos delitos de injurias y amenazas.

SEGUNDO.- A la hora de resolver el presente recurso de apelación debemos comenzar por recordar que dado su objeto, en cualquier caso, habrá que partir de un respeto estricto a los hechos declarados probados cuya realidad no ha sido discutida en esta alzada en momento alguno, sin que , en consecuencia, este Tribunal deba entrar a analizar prueba alguna y mucho menos prueba de tipo personal, lo que le está vedado estrictamente por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en materia de sentencias absolutorias, a lo que debe anadirse que aunque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales imputó, también, al acusado un delito de calumnias, en el suplico del recurso sólo insta su condena como autor de un delito de amenazas y otro de injurias lo que provoca que, por aquel, su absolución resulte ya firme.

Con tales presupuestos como punto de partida es claro que la controversia se centra, exclusivamente en una cuestión jurídica, es decir, si los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de amenazas, como sostiene el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal, o si lo son de un delito, como defiende el Ministerio Fiscal, lo que en definitiva supone que tampoco se somete a discusión el hecho mismo de que las expresiones empleadas por el acusado en la llamada telefónicas realizada y escritos remitidos al Ministerio Fiscal entre el 26 de abril y el 2 de mayo de 2006 merecen tal tipificación genérica, y ello a pesar de que la defensa, con ocasión del acto de la vista vino a considerarlas meras advertencias algo de lo que no discrepamos, es decir, son advertencias pero advertencias de que el apelado está dispuesto a causar un mal al sujeto pasivo, como mínimo a su integridad físicas pues sólo así se pueden entender expresiones tales " te voy a partir la cara" o " como a mi me pase algo o como le paso algo a un ser querido lo pagarás con el trile". Tales advertencias constituyen el anuncio de un mal concreto y determinado y, por tanto, jurídicamente se debe concluir que se trata de auténticas amenazas, tal y como estimó ya el juez a quo si bien tipificándolas como falta y no como delito, como ahora se nos reclama.

TERCERO.- Partiendo de lo dicho hasta el momento debemos recordar que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo (SSa T.S. 13/3/2002, 12/6/2000 y 17/6/1998 entre otras), que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, Sa T.S. de 28/4/2000.En todo caso tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal. La diferencia entre delito y falta es circunstancial y atiende a la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores, Sa T.S. 23/4/90.

Esta Sala, tras examinar los hechos declarados probados, estima que el recurso de apelación debe ser estimado en este punto pues los mismos presentan características tales como para merecer la calificación de delito.

No podemos obviar que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, era una persona con conocimiento de la Fiscalía de Arrecife de Lanzarote, lugar de trabajo de la víctima, como lo demuestra el hecho de comunicar con la misma tanto por vía telefónica como por fax; además se trataba de alguien que tenía acceso al amenazado, en sus propios escritos se habla de una relación previa e incluso de un contacto personal reiterado con el Sr. Heraclio lo que implica un cierto nivel de conocimiento de sus movimientos que agrava el alcance de la amenaza y su intensidad para la persona destinataria de la misma. Se trata de amenazas reiteradas, no se limitó a una primera llamada en la que ciertamente no llegó a hablar directamente con el afectado sino que las repitió, y en un tono más serio y grave, mediante la remisión a la fiscalía de sendos escritos por fax, los días 28 de abril y 3 de mayo, en los que junto a expresiones insultantes le dice que lo va a machacar o que a partir la cara, expresión esta que acompana con la frase " estoy deseoso de verte" lo que no sólo avala la seriedad de aquellas sino la inminencia de la posible ejecución del mal que anuncia.

Y por último tampoco se pueden desconocer las características de las personas intervinientes como sujeto activo, que sufría una alteración en su estado mental que le impedía interpretar debidamente los hechos, y como sujeto pasivo, Fiscal en ejercicio.

Todo ello determina que , como ya hemos dicho, las amenazas superen la levedad de la simple falta. La persistencia, seriedad y el alcance de aquellas, dirigidas a menoscabar la integridad física de la víctima, las hace claramente subsumibles en las previsiones del art. 169.2 sin que tampoco podamos compartir las tesis de la defensa relativas a que en cualquier caso tales expresiones no se produjeron en presencia del agraviado pues si bien eso podría sostenerse en cuanto a las del primer día, en el que el acusado con quien habla es con una funcionaria, los fax remitidos a la Fiscalía son claramente equivalentes al hecho de decírselo verbalmente Don. Heraclio ; el acusado sabía perfectamente que tales escritos le iban a llegar al perjudicado, por el cargo que entonces ocupaba en las referidas dependencias públicas, y justamente por eso los usa para eludir el obstáculo que suponía tener que hablar con alguno de los funcionarios del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Idéntica conclusión alcanzamos respecto de las injurias, por las que también acusaba el Ministerio Fiscal. Las expresiones empleadas por el acusado, malo, cobarde, cucaracha, soberbio, delincuente, payaso, jodido cagado, indigno, cabrón, todo ello acompanado con la atribución de conductas delictivas como el haber desvelado secretos conocidos en función de su cargo, presentan un evidente sentido atentatorio contra el honor de la víctima pues su objetivo no es otro que el menoscabar su fama personal y profesional, son denigratorias, desvalorativas de forma además pública, pues incluso lo hace enviando sendos fax a las dependencias se un organismo oficial con posibilidad de acceso a aquellos por parte de múltiples personas, y en principio pudieran ser constitutivas de delito y no de falta.

Ahora bien, como ya senalaba esta misma Audiencia en su sentencia de 20 de mayo de 2004 , resulta artificioso sancionar separadamente los insultos y las amenazas proferidas con unidad de propósito, respecto del mismo sujeto pasivo y en la línea de ataque hacia él; siendo lo correcto entender que se produce, pese a la diferencia de bienes jurídicos -más aparente que real, dada la naturaleza puramente imprecativa del insulto y las palabras amenazantes- un supuesto de concurso de leyes en que las amenazas, como infracción más amplia, basta para recoger todo el desvalor jurídico-penal del hecho punible, habiéndose pronunciado en sentido similar la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de marzo de 2012 en la que expresiones de carácter claramente ofensivo como "puta" y "zorra" atendido el contexto en el que se pronuncian, se considera que quedan absorbidas por el delito de amenazas, de mayor gravedad

Si observamos los hechos declarados probados comprobaremos que desde un primer momento , es decir, desde que se produce la llamada a la Fiscalía de Arrecife, el 26 de abril, el objetivo del acusado es amenazar a la víctima, anunciando que le va a partir la cara. Por ello en los escritos que remite por fax aunque incluye las expresiones antes citadas las hace, en todo caso, directamente conectadas al anuncio del mal que finalmente incluye ; no buscaba el apelado tanto menoscabar su fama sino atentar contra su libertad y seguridad de manera que el bien jurídico atacado es este y no tanto el honor lo que debe llevarnos a concluir que únicamente concurre el delito de amenazas que le imputaba el Ministerio Fiscal y no uno de injurias separado de aquel.

QUINTO.- Establecido, pues, que los hechos declarados probados merecen la calificación de delito de amenazas y no de falta, lo que implicaría que no estarían prescritos, por ser aplicable a dicha infracción el plazo de prescripción de tres anos, es el propio Ministerio Fiscal el que interesa que se aprecie la concurrencia de la eximente prevista en el número 1 del art. 120 del C.Penal dada la enfermedad mental que sufría en aquellos momentos el acusado, a lo que debe accederse por esta Sala, sin necesidad de mayores consideraciones, en atención a la vigencia en nuestro proceso penal del principio acusatorio.

La concurrencia de la citada eximente completa determina, por un lado la innecesariedad de entrar a estudiar la concurrencia de las atenuantes alegadas en juicio por la defensa, que carecen de sentido al resultar , en definitiva, la sentencia a dictar absolutoria, y , por otro, la aplicabilidad en este caso de las previsiones de los art. 95 y siguientes del C.Penal en materia de medidas de seguridad. En este sentido interesa el Ministerio Fiscal que por el delito de amenazas se imponga al acusado la medida consistente en el internamiento en centro psiquiátrico durante un período de nueve meses. Tal medida, privativa de libertad, requeriría que por esta Sala se constatase una peligrosidad en el acusado tal que fuese exigible tan drástica decisión. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido y la percepción obtenida tras la asistencia al plenario de aquel, por medio de videoconferencia, no tenemos a nuestra disposición datos que nos lleven a concluir que tal medida sea necesaria y proporcionada máxime cuando que tampoco se nos ha informado de incidentes o problemas posteriores a los que se enjuician. Por ello la medida de seguridad a aplicar, por un plazo máximo de nueve meses, es la de sumisión a tratamiento médico- psiquiátrico externo pues la alteración de su estado de salud mental es indiscutible según los hechos probados.

En relación con la responsabilidad civil, estimamos que, por un lado, es acertado establecer la obligación de que el acusado indemnice a la víctima por la situación de miedo y angustia que le generó a consecuencia de su comportamiento si bien limitando la misma a 1.000 euros, que consideramos como cantidad adecuada a la naturaleza del caso e intensidad de las amenazas, importe este que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. ( art. 118 y 119 del C.Penal ).

Por último debemos indicar que por el Ministerio Fiscal se solicitaron penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación únicamente en relación con los dos delitos que no han sido objeto de condena, esto es, injurias y calumnias, no por el de amenaza con lo que no procede pronunciamiento alguno en este sentido máxime cuando que, en estos instantes, el acusado reside en un lugar bastante alejado de la víctima.

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas procesales de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 29 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote la cual se revoca y en su lugar declaramos que ESTIMANDO LA CONCURRENCIA DE LA EXIMENTE DEL ART. 20.1 del C.Penal , declaramos que debemos absolver y absolvemos al acusado Severiano del delito de amenazas por el que venía siendo acusado imponiéndole, como medida de seguridad, el sometimiento a tratamiento médico-psiquiátrico ambulatorio por plazo máximo de nueve meses, y debiendo indemnizar a Heraclio con la cantidad de mil euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de injurias que le imputaba el Ministerio Fiscal confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la absolución por el delito de calumnias, y declarando de oficio las costas de ambas instancias

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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