Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1267/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 1267/2011

Rollo Juicio Oral nº 277/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 26 de Abril de 2012.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la representación procesal de los Sres. Celso , Claudio Y Daniel , y, de otro lado, por la representación procesal del Sr. Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 7 de Octubre de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 277/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, seguido por unas faltas de lesiones y amenazas y por un delito de daños, en el que figuran como coacusados los Sres. Claudio Y Daniel y Eladio .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta únicamente acreditado que el acusado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:00 horas del día 4 de noviembre de 2007, en la finca de su propiedad en la partida "El Venat", de El Pla de Santa María cuando vio a los hermanos Claudio y Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían acudido a la finca con ocasión de dirimir diferencias que tenían respecto al pago de una factura presentada por el padre de estos últimos a Eladio por trabajos que le habían sido requeridos por este y que no había sido abonada. Hubo una discusión entre ellos y cuando los hermanos Daniel Claudio accedían al vehículo en el que habían llegado a la finca Peugeot 206, matrícula F-....-WP , se puso al volante de su furgoneta matrícula 4204-CNM, que había estacionada detrás del vehículo de los hermanos Daniel Claudio y lo embistió desplazándolo hasta colisionar con una balsa de obra existente frente a aquel, habiéndole causado daños por valor de 1653,12 euros."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , entendiendo que no concurren en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Como responsabilidad civil que se deriva del ilícito penal por el que es condenado, deberá indemnizar a Celso en la cantidad de 1653,12 euros, con los intereses legales que establece el artículo 576 del LEC .

Absuelvo a Eladio de la falta de lesiones y de amenazas de las que venía acusado.

Absuelvo a Daniel y Claudio de la falta de lesiones por la que venían acusados."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de, por un lado, Don. Celso , Claudio Y Daniel , y de, por otro lado, Don. Eladio , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de los Sres. Daniel Claudio impugnó el del Sr. Eladio , y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de los Sres. Claudio Daniel .

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Eladio como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y le absuelve como autor de una falta de lesiones y una falta de amenazas, al tiempo que absuelve a Don. Daniel y Claudio de la falta de lesiones de la que venían siendo igualmente acusados, se alzan las representaciones de ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación en los siguientes términos:

Por la representación de los Sres. Daniel Claudio , a cuyo recurso se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal -concreta y únicamente en lo que se refiere a la absolución del Sr. Eladio por la falta de lesiones-, se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juez a absolverle tanto por la falta de lesiones como por la de amenazas que le venían siendo atribuidas, por estimar que la prueba practicada tanto personal como documental lleva precisamente a tener por acreditada la culpabilidad del Sr. Eladio en cuanto a los referidos ilícitos.

Y por la representación del Sr. Eladio , se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena por el delito de daños, toda vez que de la prueba practicada no se puede extraer el animus damnandi en la conducta del acusado. Subsidiariamente, interesa la apreciación de los daños como constitutivos de falta y no de delito, y, por último, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La representación de los Sres. Daniel Claudio impugnó el recurso del Sr. Eladio por entender correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia en cuanto al delito de daños y correcta la calificación del hecho como delito y no como falta, y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de los Sres. Daniel Claudio únicamente en cuanto a la pretensión revocatoria de la absolución del Sr. Eladio por la falta de lesiones, por los mismos argumentos que los esgrimidos por aquéllos.

SEGUNDO.- Ante la pretensión condenatoria deducida contra el Sr. Eladio por la representación de los Sres. Daniel Claudio en cuanto a las faltas de lesiones y amenazas, y por adhesión el Ministerio Fiscal únicamente en cuanto a la falta de lesiones, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretenden las acusaciones particular y pública.

En relación con el caso que nos ocupa, el Juez parte de la existencia de versiones contradictorias y analiza determinadas circunstancias concurrentes que le impiden apreciar la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Así, el Juez de instancia razona la imposibilidad de considerar acreditada la autoría de las lesiones partiendo, además de aquélla contradictoria descripción de los hechos, de que la superioridad en número de los Sres. Daniel Claudio , dos jóvenes fuertes, impide colegir que la disputa entre las partes enfrentadas fuera el origen de las lesiones objetivadas, que desde luego, añade el Juez, poco se avienen con el ataque perpetrado con un hacha, instrumento agresor del que, resalta, el propio Sr. Claudio contradictoriamente refirió ser una azada, destacando asimismo que la descripción de la agresión en aquellos términos bien pudiera ser fruto del encono preexistente entre los contendientes, que fácilmente habría "cargado las tintas" y hubiera llevado a verter las manifestaciones realizadas al respecto, sin que de todo ello pueda el Juez extraer que las lesiones fueran causadas por el Sr. Eladio . Y llega, por la misma razón, a la conclusión de que las amenazas imputadas al Sr. Eladio , también le generan dudas que necesariamente deben converger en el in dubio pro reo.

Siendo así las cosas, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia se considera ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular en cuanto a las lesiones y amenazas, y por adhesión el Ministerio Fiscal en cuanto a las lesiones, razones todas ellas por las que se reputa procedente la confirmación de la sentencia recurrida sobre este concreto particular.

TERCERO.- El motivo de apelación articulado por la representación del Sr. Eladio , relativo al error en la valoración de la prueba por cuanto los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Claudio no fueron intencionados, tampoco puede prosperar.

La valoración de la prueba producida bajo el principio de inmediación, del que este Tribunal carece, y por tanto, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Singularmente, considera el Juez acreditado y destaca que al llegar a la finca de su propiedad, el Sr. Eladio dejó el vehículo detrás del que es propiedad del Sr. Claudio , lo que no resulta cuestionado, y que pese a la posibilidad, reconocida por el propio Sr. Eladio , de abandonar el lugar dando marcha atrás, en lugar de ello arremetió contra el vehículo del Sr. Claudio empotrándolo contra una balsa de obra y ocasionándole importantes desperfectos. Incluso atiende el Juez a que el posible estado de nervios en que podía encontrarse el acusado, dada la preexistente tensión habida entre las partes como consecuencia de una previa relación de servicios profesionales que había generado una deuda a favor del Sr. Claudio que al parecer no quería satisfacer el Sr. Eladio , le podía haber llevado, en el intento de abandonar la finca, a golpear lateralmente el vehículo al salir hacia delante, pero descarta esta posibilidad en tanto en cuanto la prueba practicada le coadyuva a adquirir el convencimiento de que lo que realizó fue una embestida, teniendo en cuenta el resultado producido. Todas estas circunstancias racionalmente sitúan al Juez de instancia en un contexto apto para la ilícita reacción del acusado frente a la presencia de los hermanos Daniel Claudio y la reclamación de la factura generada por los trabajos que su padre había realizado al acusado.

Igualmente tiene en cuenta la tasación pericial que viene a objetivar los daños, y que, al tiempo, permite desatender el motivo subsidiario de apelación relativo a la calificación del hecho como falta y no como delito, por entender el apelante que la prueba pericial no permite saber cuál es el valor del daño estricto puesto que no especifica dentro de los materiales cuáles es necesario sustituir por hallarse dañados, de aquéllos que es necesario sustituir por efecto de la reparación. Obsérvese que la valoración definitiva realizada por el perito de designación judicial lo es con arreglo al presupuesto de reparación del vehículo, que claramente hace referencia a la necesidad de sustituir determinadas piezas y reparar y pintar otras, constituyendo todo ello daños materiales y reales de los que el acusado debe responder.

CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues si bien del análisis de las actuaciones resulta que fueron varios los intentos infructuosos de localización del Sr. Eladio para tomarle declaración y realizarle notificaciones, hallándose en ignorado paradero sin encontrarse en el domicilio que fuera facilitado por aquél, no lo es menos que la causa también se ha dilatado en el tiempo por circunstancias no achacables al acusado, como lo han sido los intentos de localización del Sr. Claudio con resultado de varias diligencias negativas. Del mismo modo, consta en las actuaciones que el auto de Procedimiento Abreviado fue dictado en fecha 17 de Abril de 2009 y que no es sino hasta el 29 de Diciembre de 2009 que se dicta el auto de apertura del Juicio Oral, así como que la causa entra en Decanato de los Juzgados de Tarragona el 16 de Julio de 2010, se dicta diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal el 29 de Julio de 2010 dejando en suspenso el señalamiento del juicio y la admisión de pruebas y no es sino hasta el 9 de Junio de 2011 que recae auto admitiéndolas, celebrándose finalmente el juicio el 3 de Octubre de 2011.

Así, la Sala considera, que no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un período de cerca de cuatro años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin especiales complejidades. Así, se observa una notable demora en la tramitación del procedimiento de modo que la infracción del derecho resulta indubitada, pero, si bien y desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación, no es menos cierto que la paralización en parte se ha debido a la conducta procesal del acusado, por lo que procede la apreciación de la atenuante con el carácter de simple.

Ello repercute necesariamente en el juicio de punibilidad, que, por aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , nos lleva aplicar la pena prevista para el delito de daños (6 a 24 meses de multa) en su mitad inferior, lo que nos sitúa en un marco penológico de multa de 6 a 12 meses. El Juez de instancia, sin apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y absteniéndose absolutamente de motivar la pena que ha impuesto, la fija en 12 meses. La Sala considera que la conducta del Sr. Eladio , si bien subsumible en el delito que nos ocupa, no aparece revestida de connotaciones tan graves que la hagan merecedoras de la pena en el límite máximo de la mitad inferior, aunque tampoco se considera tan leve, teniendo en cuenta que llegó a embestir el coche empotrándolo con una balsa de obra causándoles notables y numerosos desperfectos, como para aplicarla en el límite mínimo, por lo que se estima proporcionada una pena de 9 meses de multa.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don. Celso , Claudio Y Daniel , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 7 de Octubre de 2011 .

2.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Eladio contra la misma sentencia, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de considerar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, fijando la pena de multa en 9 meses, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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