Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 748/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100510
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Faltas nº 5.194/2013, Rollo nº 748/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de
Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel , defendido por la Letrada Dña.
Elsa García Lantigua, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de mayo de 2014 , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 5 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a D./Dña., D./Dña Carlos Manuel como autor responsable de una falta de LESIONES A la pena de 2 meses DE multa a razon de 10 euros ASI MISMO, DEBERA INDEMNIZAR EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AL DENUNCIANTE EN LA CANTIDAD DE 175 euros POR LOS 5 DIAS NO IMPEDITIVOS QUE TARDO EN CURAR.conforme al artículos 617 del Código Penal ,, y, costas.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado- condenado D. Carlos Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 8 de agosto de 2014, en la que tuvieron entrada el día 12, se turnaron en reparto a esta sección el día 13, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción del principio de presunción de inocencia, haciendo alusión a que la declaración del denunciante es insuficiente para desvirtuarla.
Señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del denunciante, teniéndose en cuenta además el resultado lesivo constatado, que resulta por completo congruente con el mecanismo lesivo descrito por aquél. La Juez razona con suficiencia y con sujeción a parámetros objetivamente aceptables en atención a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, su juicio convictivo sobre la atribución de autoría. En contra de lo que se afirma en el recurso, la declaración de la víctima, aunque sea la única prueba de cargo, puede servir de sustento a la condena según reiterada doctrina jurisprudencial, de modo que lo esencial es que la Juez de instancia, si se cree al testigo-víctima, exponga en su fundamentación las razones que la llevan a otorgarle credibilidad, y las mimas sean objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal. Y aunque la inexistencia de la versión del acusado por no declarar, o no comparecer voluntariamente a juicio no equivale a la admisión de culpabilidad, las exigencias de motivación sea aminoran en cuanto solo se haya practicado en el plenario prueba de cargo y no de descargo, máxime en cuanto además de exponer la Juez de instancia razones aceptables para sustentar su convicción, refuerza la misma con el dato objetivo del resultado lesivo referido por el testigo víctima.
Sobre la valoración probatoria de las pruebas personales, proyección del principio de inmediación, es importante destacar que debe apreciarse una doble perspectiva - STS 749/2011, de 30 de junio -: 1º.- un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y 2º.- un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en la alzada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , entre otras).
Ahora bien, como ya se debe entender superada aquella consideración cuasimística que determinaba que lo apreciado por el Tribunal que juzgaba por proyección de la inmediación era inatacable, también se ha precisado que esa percepción, aún procediendo de un órgano imparcial y objetivo, no puede interpretarse en el sentido de que el órgano de apelación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).
Con todo, la exigencia de exteriorizar la pura apreciación personal es inversamente proporcional a los datos objetivos que quepa extraer de la prueba practicada acerca de la realidad de los hechos objeto de condena, de tal forma que, dicho de otro modo, si el juicio convictivo se asienta casi en su totalidad en el hecho de que el Juez se crea a la víctima, se habrá de ser especialmente riguroso en la explicación de esa credibilidad. Se trataría en suma de que el Juez indique con parámetros objetivamente aceptables porqué esa percepción suya, consustancialmente subjetiva, debe considerarse razonable. Pero si a esa percepción suya confluyen otros elementos probatorios que inciden en su credibilidad, reforzándola, no se exige tan amplia exposición de las razones por las que el Juez se cree, al oír a la víctima, su versión.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , se confirma íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

