Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1711/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.711/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 492/2012

S E N T E N C I A NÚM. 188/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de SEVILLA, a veinte de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis y Bernarda . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y los funcionarios del C.N.P. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/03/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Luis , con DNI nº NUM004 , nacido en Sevilla el día NUM005 de 1976, hijo de Torcuato y de Eufrasia , con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 de Dos Hermanas, sin antecedentes penales como autor penalmente responsable de un delito de atentado y tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como el pago del cincuenta por ciento de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Bernarda , con DNI nº NUM007 , nacida en Ronda el día NUM005 de 1975, hija de Agapito y de Piedad , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Dos Hermanas, sin antecedentes penales como autora penalmente responsable de un delito de atentado y tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y por la falta de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como el pago del cincuenta por ciento de las costas procesales

Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la cantidad que Luis deberá indemnizar al Policía Nacional NUM003 asciende a 1620 euros por las lesiones sufridas, y a los agentes NUM001 y NUM002 la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y la que deberá abonar Bernarda al agente NUM000 asciende a la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, cifras todas ellas a las que se aplicará los intereses previstos en el art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis y Bernarda y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.-Ha resultado probado que el día 4 de agosto de 2011, sobre las 13.50 horas, por orden de la superioridad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 , NUM000 , NUM002 , NUM001 , NUM009 y NUM010 procedieron a instalar un Dispositivo Estático de Control en la calle Las Botijas de la localidad de Dos Hermanas, cuando un grupo indeterminado de personas, entre las cuales se encontraban los acusados Luis , con DNI nº NUM004 , nacido en Sevilla el día NUM005 de 1976, hijo de Torcuato y de Eufrasia , con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 de Dos Hermanas, sin antecedentes penales y Bernarda , con DNI nº NUM007 , nacida en Ronda el día NUM005 de 1975, hija de Agapito y de Piedad , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Dos Hermanas, sin antecedentes penales, que comenzaron a mofarse de los agentes de policía, lo que motivó que el jefe del dispositivo, el agente NUM003 , acompañado del agente NUM002 se dirigieran al grupo a fin de identificarlos. En ese momento, los acusados se negaron a identificarse, y en concreto, la acusada Bernarda , le dijo al agente NUM003 'mira los payos, que van a venir a pedirnos el DNI a nuestra barriada, no te lo doy porque no me sale del coño', ante lo cual, el agente NUM003 le contestó que en ese caso lo iba a tener que acompañar a dependencias policiales a fin de proceder a su filiación. Fue entonces cuando el acusado Luis se interpuso entre su mujer y el agente de policía, diciéndole que a su mujer la dejase en paz, y directamente, le propinó un cabezazo al agente NUM003 en la cara, que le hizo perder prácticamente el conocimiento, por lo que el acusado, a continuación lo agarró del cuello, interviniendo en su auxilio el agente NUM002 , que tuvo que hacer uso de su defensa reglamentaria a fin de reducir al acusado, que, una vez en el suelo, ya que ambos cayeron, y situado sobre el agente NUM003 , continuó dando golpes y cabezazos a ambos agentes. Entre tanto, habían acudido en auxilio de sus compañeros los demás agentes de su policía, y la acusada Bernarda , intentaba ayudar a su marido, por lo que, al llegar el agente NUM000 , que intentaba auxiliar a los agentes que estaban en el suelo, la acusada le propinó un mordisco en el brazo izquierdo. También el agente NUM001 resultó golpeado por la acción del acusado.

Como consecuencia de todo lo anterior, el agente NUM003 necesitó una primera asistencia facultativa ya que sufrió policontusiones y traumatismo facial-nasal, tardando en sanar 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas; el agente NUM000 sufrió marcas de dentición asimétrica sin rotura de piel en la cara medial radio-cubital de brazo izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, sanando en siete días, de los que ninguno fue impeditivos para sus ocupaciones; el agente NUM001 sufrió dolor y eritema en dorso de ambos antebrazos y codos, contusión y excoriación en la cara anterior de ambas rodillas, dolor y marca digital en la cara lateral izquierda del cuello, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días de los que ninguno fue impeditivos, no quedándole secuelas; y el agente NUM002 sufrió erosiones superficiales en la cara medial del antebrazo izquierdo y región malar izquierda así como dolor en costillas inferiores izquierdas, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 10 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico ni secuelas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación plantean los recurrentes Luis y Bernarda la vulneración del principio de igualdad de partes, cuestión resuelta por esta Sala por auto de 2 de marzo de 2015 , que notificado ha sido consentido.

Se alega también error en la apreciación de la prueba al considerar que en la resolución impugnada se otorga total credibilidad a las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional que resultaron perjudicados.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha valorado las declaraciones de los acusados y las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, resultando algunos de ellos lesionados, así como lo referido por una persona propuesta por los recurrentes, y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad relativos a las lesiones sufridas por los Funcionarios.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificados los pronunciamientos de condena dictados contra los acusados como autores de un delito de atentado y faltas de lesiones.

TERCERO.-Como se refiere en la STS 580/2014, de 21 de julio , la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, precisando que '... en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.

CUARTO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta de los recurrentes aparece correctamente calificada como atentado y faltas de lesiones, resultando especialmente significativas la localización y naturaleza de algunas de las sufridas por algunos de los Funcionarios que intervinieron, '... traumatismo facial-nasal...' (Folio 69 y reportaje fotográfico Folios 15 a 17), '...marcas denticiones asimétricas sin rotura de piel en cara medial radio-cubital brazo izquierdo...' (Folio 40), en cuanto compatibles con los mecanismos de producción denunciados, un sorpresivo cabezazo en la frente y nariz por parte de Luis , y un mordisco en el brazo por parte de Bernarda , sin perjuicio que otras lesiones causadas por Luis , '... Policontusionado (contusiones-erosiones en cara cuello y hombro...' (Folio 69), '...dolor y eritema en dorso ambos antebrazos y codos, contusión y excoriación en cara anterior de ambas rodillas. Dolor y y marca digital en cara lateral izquierda del cuello...' (Folio 41), '...erosiones superficiales 'ilegible' en cara medial antebrazo izquierdo y región malar izquierda. Dolor costillas inferiores izquierdas...' (Folio 42), son asimismo compatibles con una conducta de resistencia grave que también integran los requisitos del tipo.

La Juez de instancia ha podido escuchar en el plenario las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, que con independencia de lo que haya podido suceder con posterioridad que es objeto de otro procedimiento, no hay que olvidar que vienen precedidas del intento de una simple identificación por parte de los Funcionarios que estaban prestando un servicio y como consecuencia de unos comentarios efectuados respecto a los mismos.

En cuanto a la credibilidad del testimonio de los perjudicados, como ya se hacía constar en el ATS de 27 de febrero de 1991 '...que la declaración de la víctima constituye una actividad probatoria lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , por todas en sentido análogo) correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia que en virtud de la inmediación oyó su testimonio, formando su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional o a las reglas de la lógica y principios de la experiencia ( sentencias 174/85 y 175/85 del Tribunal Constitucional). La valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será sólo apreciable por el Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. Esa credibilidad surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones anteriores entre la víctima y el imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad, y de la verosimilitud del testimonio, en virtud de lo cual, la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio; y por último, debe existir una persistencia en la incriminación ( sentencia de 28 de septiembre de 1988 )....'.

Pues bien, sin perjuicio que no ha quedado acreditada que la intervención policial estuviera motivada por alguna otra actuación previa, o relación por otra causa, de alguno de los Funcionarios con Luis , lo cierto que en el acto del plenario han declarado otros que no se verían afectados por esa posible previa relación, y que el testimonio de todos resulta corroborado por el dato objetivo de unas lesiones muy características y compatibles, como se ha indicado, con los mecanismos de producción denunciados, sin que desde luego el requerimiento de que se identificaran, o que respecto a Bernarda se le indicara la posibilidad de tener que desplazarse a dependencias policiales, pueda justificar, como pretende la defensa aludiendo incluso a una legitima defensa, una reacción tan desmedida y violenta por parte de los mismos, no existiendo motivos para pensar que al efectuar el requerimiento, o la indicación a Bernarda , se pusiera en peligro la integridad de esta última o de su hijo, como pretenden sostener en su descargo los recurrentes con apoyo de la versión ofrecida por la testigo que depuso a su instancia que ha sido rechazada por la Juez de instancia por las razones expuestas en la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado

QUINTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis y Bernarda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA de fecha 17/03/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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