Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 27/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100405

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:922

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00188/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: MSR

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2015 0025950

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Eufrasia , Valeriano , Marco Antonio MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN, , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ ,

Abogado/a: D/Dª ALICIA Mª MOSCATEL ÁLVAREZ, , MANUEL LOPEZ CORDERO ,

Contra: Eufrasia , Marco Antonio Estanislao

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , MARIA TERESA POZO ARRANZ

Abogado/a: D/Dª ALICIA Mª MOSCATEL ÁLVAREZ, MANUEL LOPEZ CORDERO , ALVARO TARIFA SANCHEZ

SENTENCIA Núm. 188/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

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Procedimiento abreviado 27/2016.

Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 27/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida, siendo acusados Marco Antonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, hijo de Cecilio y Rafaela , natural de Mérida (Badajoz) y con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Mérida, representado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado don Manuel López Cordero; Eufrasia con DNI NUM003 , nacida el NUM004 de 1982, hija de Victorino y Montserrat , natural de Mérida y con domicilio en CALLE001 número NUM005 de Mérida, representado por el procurador don Jesús Díaz Durán y defendida por la letrada doña Alicia Moscatel Álvarez; y Estanislao , con DNI NUM006 y con domicilio en CALLE001 número NUM005 de Mérida, representado por la procuradora doña María Teresa Pozo Arranz y defendido por la letrada doña María Teresa Serdio Navarrete.

Han sido parte, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y, como acusaciones particulares, Marco Antonio y Eufrasia .

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida, donde se inició el procedimiento abreviado 108/2015, en el que resultaron acusados Marco Antonio , Eufrasia y Estanislao . Remitidas las actuaciones a este tribunal, se ha tramitado el procedimiento abreviado 27/2016, por los delitos de abusos sexuales, lesiones y amenazas.

SEGUNDO.-Tras pronunciarse sobre las pruebas propuestas por las partes, el tribunal señaló el juicio oral para el día 8 de noviembre de 2016. En dicha fecha se celebró, con la asistencia de Marco Antonio , Eufrasia , Estanislao y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de trece años, cometido en concepto de autor por Marco Antonio , previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y artículo 68 del mismo texto. Solicitó para Marco Antonio las siguientes penas: un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, complementada con la medida de internamiento en centro adecuada a su anomalía por tiempo de un año y seis meses, conforme al artículo 104 del Código Penal , siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 99 del citado texto; así como la prohibición de acercarse al menor Valeriano , a su colegio o a cualquier otro lugar en que se frecuente a una distancia no inferior a 200 metros durante un plazo de tres años.

Asimismo, el Ministerio Fiscal acusó a Estanislao como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , para quien no pidió pena por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Sí solicitó una indemnización de 300 euros a favor de Marco Antonio

CUARTO.-La representación de Eufrasia elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, cometido en concepto de autor por Marco Antonio , previsto y penado en los artículos 183.1 y 183.4 a ) y d) del Código Penal . Solicitó para Marco Antonio las siguientes penas: seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Valeriano a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en que frecuente, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo en ambos casos de seis años. En concepto de responsabilidad civil, por los perjuicios causados, solicitó una indemnización de 9.000 euros a favor de Valeriano , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Marco Antonio pidió la condena de Eufrasia y Estanislao como autores de sendos delitos de amenazas de los artículos 169 del Código Penal . También les atribuyó la autoría de sendas faltas de lesiones, sin bien se limitó a mantener su responsabilidad civil en la cantidad de 300 euros.

SEXTO.-La defensa de Marco Antonio interesó su libre absolución del delito de abusos sexuales.

SÉPTIMO.Las defensas de Estanislao y Eufrasia solicitaron su libre absolución por las faltas de lesiones y los delitos de amenazas.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


PRIMERO.-El acusado Marco Antonio , nacido el NUM007 de 1976 y sin antecedentes penales, en la tarde del 20 de marzo de 2015, en la calle Pico de Mérida (Badajoz), abordó al menor Valeriano (nacido el NUM008 de 2008), le dio su móvil para que se entretuviera, lo colocó junto a un coche, le bajó los pantalones y con las manos le tocó el culo.

SEGUNDO.-Alertados por el incidente, se personaron allí los padres del menor, los también acusados Estanislao y Eufrasia . Estanislao se dirigió sobre Marco Antonio y le propinó varios golpes en la cara posterior de su muslo izquierdo causándole hematomas. Por esta agresión, Marco Antonio no precisó tratamiento, las lesiones sanaron en siete días, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- Marco Antonio padece un retraso mental moderado y epilepsia, que influye de forma relevante sobre su capacidad de conocer y su voluntar de obrar. Puede mantener conversaciones sencillas, es capaz de describir sus recuerdos, los cuales pueden estar alterados por su déficit intelectual. Marco Antonio tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y, por sentencia de 10 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida , ha sido declarado incapaz absoluto para el gobierno de sí mismo, con especial relevancia respecto de las cuestiones relativas a su salud, gestiones burocráticas, manejo de vehículos y armas, y para la administración y disposición de sus bienes, no pudiendo realizar actos de comercio, negocios y contratos y cualquier acto con trascendencia jurídica.

CUARTO.-No consta probado que Eufrasia , cuando acudió en auxilio de su hijo, propinara golpes a Marco Antonio . Tampoco consta probado que ella y Estanislao amenazaran a Marco Antonio con matarlo.

QUINTO.- Eufrasia , el 20 de abril de 2015, con ocasión de la declaración prestada por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción, se ratificó en la denuncia presentada contra Marco Antonio por los abusos a su hijo, pero manifestó no reclamar la indemnización que pudiera corresponderlo por los daños y perjuicios sufridos.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia y los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Como es sabido, medio para desvirtuar la presunción de inocencia es la prueba testifical. Tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91) como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

b) verosimilitud de las imputaciones vertidas;

c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;

d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Particularmente es preciso destacar aquí que, cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas tienen un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes pruebas suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato. En tal medida, el centro de atención del debate jurídico recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral y el hecho muy importante de que en muchas ocasiones es necesario acudir a técnicos y expertos para llevar a cabo el testimonio o valorar su credibilidad.

No obstante, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , la sola declaración de la víctima no desvirtúa la presunción de inocencia. Hay que hacer un examen minucioso de la misma y de su credibilidad. Elemento esencial, añade la sentencia, es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo dice, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, etcétera.

SEGUNDO.-Responsabilidad penal de Marco Antonio

Los hechos declarados probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaración del acusado, de la víctima, de los testigos, pericial y documental. Valoración de las pruebas que nos lleva a la convicción de que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a Marco Antonio

Para empezar contamos aquí con el testimonio de la víctima, de Valeriano .

Este menor, que cuenta hoy con ocho años y que tenía seis cuando ocurrieron los hechos, ha sido explorado en el propio acto del juicio oral y ha sido interrogado libremente por las partes y el propio tribunal. De antemano, tenemos que anticipar que su testimonio nos ha parecido no ya solo verosímil sino veraz. Y decimos esto porque el letrado del acusado, en un ejercicio tal vez forzado de su derecho de defensa, ha querido deslegitimar la declaración del menor afirmando que sus palabras son fruto de las indicaciones previas al juicio formuladas supuestamente por la abogada que asiste a la madre del niño. No ignora este tribunal la gravedad de esta atribución, pues, más allá de su proyección en lo que toca a la crítica del testimonio, presentar a sabiendas testigos falsos en causa criminal es una conducta típica y que, además, tiene carácter agravado cuando quien lo hace es un abogado.

Desde ya mismo rechazamos que el menor haya sido inducido o conducido, como así ha sugerido la defensa de Marco Antonio , por nadie. El niño, sin ser especialmente expresivo, sí ha resultado sincero y espontáneo. Tan espontáneo ha sido que ha llegado a criminalizar a su propio padre. Por la propia ingenuidad de su corta edad, el niño ha confesado que su padre, al aparecer allí y verle con el culo al aire junto a Marco Antonio , se abalanzó sobre éste y le golpeó. Si fuera verdad la manipulación, la preparación de su declaración, la conducción de la que habla la defensa mal se explica que el menor haya inculpado a su padre.

Y es que hay que tener presente la edad que tiene el niño y el escenario donde presta su declaración. No está en el colegio contestando a las preguntas de su profesor. Está en un ambiente completamente hostil para él: ante una serie de personas muy serias, vestidas de negro, que están también juzgando a sus padres y donde se están recreando unos hechos que para él solo pueden tener connotaciones negativas. Que, en un momento dado, el niño haya reconocido que fue ilustrado sobre su declaración no tiene nada de particular. Es natural y lógico que los profesionales, incluidos los abogados, o sobre todo los abogados, por razón de su propio cometido, enseñen a un niño de ocho años en qué va a consistir su intervención en un juicio (que no sabe lo que es) y sobre cómo se desarrolla la misma. Es lo que, a buen seguro, hizo con el menor la letrada de Eufrasia , que además ha sido designada de oficio. No tenemos duda de ello: el menor se expresó así queriendo decir que la letrada le había explicado la razón de ser de su presencia allí y los motivos de su exploración.

Hecha esta puntualización, nos encontramos que la víctima declaró sin dudarlo que el acusado le bajó los pantalones y le tocó el culo. Es decir, dijo exactamente lo mismo que cuando fue explorado en fase de instrucción (folio 78): que un día Marco Antonio le bajó los pantalones y le tocó el culo. Y en aquella ocasión, no estaba presente la letrada de Eufrasia , entre otras cosas porque fue designada con posterioridad. Esto viene a descartar cualquier atisbo de testimonio conducido o inducido.

En fin, apreciado en su conjunto el testimonio de la víctima, nos resulta congruente, sin vacilaciones, verosímil y, por ende, creíble. Y de su valoración conjunta con lo declarado en diligencias previas, es clara la persistencia en la incriminación, sin contradicciones o inexactitudes relevantes. Es también significativo que el menor no haya dejado traslucir móvil alguno para recrear los hechos. Antes al contrario, cuando fue explorado en la instrucción, dejó claro que conocía al acusado y que éste le prestaba su móvil. No dejó entrever episodio alguno que pudiera apuntar el carácter fingido de su versión.

Dejando ya el testimonio de la víctima, pasamos ahora al examen del propio interrogatorio del principal acusado. Marco Antonio ha reconocido que ese día coincidió con el niño y que éste tenía los pantalones bajados porque estaba orinando junto al coche. También ha manifestado que después aparecieron los padres del niño y le pegaron. Estamos, pues, ante una versión parcialmente compatible con la de la víctima. Sin embargo, su alegación exculpatoria en orden a que el niño estaba orinando tiene dos pegas importantes: una, que un niño con seis años, para hacer pis, no es normal que se quede con el culo al aire; y dos, que el acusado ha incurrido en contradicción con su versión ofrecida en las diligencias previas. En el juicio oral ha dicho que el niño se enfadó con él porque le recriminó que orinase en la calle y, en cambio, ante el juez de instrucción declaró que lo vio haciendo pis pero que no le dijo nada (folio 64 de los autos).

Y hay más pruebas. Eufrasia , madre del niño, ha declarado en el juicio oral que vio a su hijo sobre el coche, con los pantalones bajados y que el acusado lo tocaba. Ha admitido que revisó al niño y que no había pasado nada, refiriéndose, se da a entender, a una posible penetración. Del mismo modo, el padre, Estanislao , ha manifestado que, cuando llegó él, el niño estaba ya llorando, se subía los pantalones y el acusado se marchaba. Demás está decir que la presencia de los padres es un extremo indiscutible, pues el propio acusado les ha denunciado por lesiones y amenazas. Y también han sido interrogados los abuelos del niño, don Victorino y doña Montserrat , que confirman que vieron al niño con los pantalones bajados. Extremo igualmente corroborado por Guillermo , hermano del acusado y actual tutor suyo, solo que atribuyendo tal hecho a la costumbre del menor de hacer sus necesidades en la calle.

En fin, con este conjunto de elementos de prueba, entendemos que el testimonio de la víctima queda refrendado. Que la víctima estaba allí con el culo al aire junto con el acusado es indudable. Y también es indudable que estaba así no por el hecho de orinar sino forzado por el acusado. No hay razón alguna que pueda explicar de forma plausible que el niño se haya inventado tal cosa y hasta el propio curso de los acontecimientos viene a corroborar lo sucedido. La reacción de los padres, la pelea posterior de la que ha hablado el niño en el juicio oral corroboran que algo depravado estaba pasando. Queremos con ello insistir en que la declaración de la víctima viene corroborada con datos objetivos que aprovechan a su credibilidad. En este contexto, la prueba practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia.

Solo añadir, en cuanto a la pretendida falta de ánimo libidinoso esgrimida por la defensa del acusado, que el Tribunal Supremo ya ha excluido tal requisito de los delitos de abusos sexuales: lo relevante es que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Y es que el móvil no forma parte del tipo penal: lo determinante es que la acción evidencie de forma objetiva y con claridad, más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual del menor. En este caso, bajar el pantalón y coger con las manos las nalgas de un niño de seis años comporta de un modo objetivo un ataque a la indemnidad sexual. Téngase presente que la indemnidad sexual implica no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de un menor. De ahí que los abusos a menores generen un injusto de especial intensidad.

TERCERO.-Calificación de los hechos de los que es responsable penal Marco Antonio y circunstancias modificativas.

Los hechos deben ser considerados como constitutivos de un delito de de abusos sexuales a menores de trece años del artículo 183.1 del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).

Descartamos la aplicación de los subtipos agravados 183.4 a) y d) del Código Penal. En el caso de un niño de seis años, no podemos hablar de total indefensión y menos frente a un acusado con retraso mental, de pequeña estatura y poco corpulento. Y tampoco hay prevalimiento: no hay relación de superioridad, ni parentesco cercano. El parentesco es muy lejano y la víctima y el acusado no pasaban de ser meros conocidos de la calle.

Y en cuanto a las circunstancias modificativas, hay que estar al artículo 21.1 en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal . El acusado, como se desprende del informe médico forense y como ha sido percibido por el tribunal, padece retraso mental. Dicho retraso ha sido técnicamente calificado como moderado. Tiene una minusvalía del 65% que le condiciona su capacidad de juicio, pero no le impide forma plena la comprensión de la ilicitud de los hechos. Estaríamos ante una oligofrenia de mediana intensidad, incardinable, en atención de las circunstancias y al tipo de delito cometido (elemental y de fácil comprensión en cuanto a la ilicitud), en un supuesto de eximente incompleta de enajenación mental ( sentencia del Tribunal Supremo 582/2010, de 16 de junio ).

CUARTO.-Pena de Marco Antonio

Conforme al artículo 183 del Código Penal la pena de prisión es de 2 a 6 años. Al concurrir una eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena inferior en uno o dos grados. En atención a las circunstancias personales del autor, entendemos adecuado bajar la pena en dos grados. En aplicación de la regla del artículo 70.1.2ª del Código Penal , la pena de dos a seis años, al rebajarse dos grados, se convierte en una pena de seis meses a doce meses menos un día. Y ya dentro de ese abanico, acordamos imponer a Marco Antonio una pena de prisión de seis meses y, ello en atención a las circunstancias del hecho, en que la acción se agotó con el tocamiento de las nalgas de menor. Las palabras de la madre, a raíz del tocamiento, vienen al caso. Ha admitido que revisó al niño y que no había pasado nada. Como todo se quedó en eso, imponemos la pena en su grado mínimo. Dicha pena, como solicita el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 104 del Código Penal , debe ser complementada con la medida de internamiento en centro adecuado a su anomalía por tiempo de seis meses.

Además, conforme al artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.2 y el 33.6, imponemos a Marco Antonio la prohibición de acercarse a la persona del menor a una distancia inferior a 50 metros de su domicilio, su colegio o cualquier otro lugar en que se encuentre por un tiempo de diecinueve meses, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio también por otros diecinueve meses. Resaltar que estamos ante una pena grave en los términos del artículo 33.2 del Código Penal y que estamos ante una condena de prisión, con lo cual la prohibición ha de establecerse en principio por un tiempo entre uno y diez años superior a la pena de prisión impuesta. Ahora bien, como no podía ser de otra forma, para fijar su extensión hemos atendido a las circunstancias personales del acusado.

Asimismo, por ser preceptiva legalmente para los delincuentes sexuales ( sentencia del Tribunal Supremo 756/2014, de 11 de noviembre ) y tratarse de un delito grave, imponemos a Marco Antonio una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículos 106.2 y 192.1 del Código Penal ). Tal medida habrá de cumplirse una vez extinguida la pena privativa de libertad y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 del Código Penal .

QUINTO.-Responsabilidad civil de Marco Antonio

Eufrasia , en representación de su hijo, solicita una indemnización de 9.000 euros con cargo a Marco Antonio

Esta petición debe desestimarse.

Eufrasia , el 20 de abril de 2015, con ocasión de la declaración prestada por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción, se ratificó en la denuncia presentada contra Marco Antonio por los abusos a su hijo, pero manifestó no reclamar la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos (folio 24 de los autos). Conforme a los artículos 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe condenar a una indemnización por responsabilidad civil cuando la víctima o el perjudicado han renunciado a ella de forma expresa. En este caso, consta tal renuncia, pues como hemos dicho la madre, en su primera declaración, renunció a la indemnización que pudiera corresponderle a su hijo. Los términos de su renuncia son inequívocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 ). Y por si fuera poco, el Ministerio Fiscal no ha solicitado responsabilidad civil alguna.

SEXTO.-Acusación contra Eufrasia .

Por Marco Antonio se pedía la condena de Eufrasia a sendos delitos lesiones (rebajado luego a falta de lesiones) y de amenazas.

Eufrasia debe ser absuelta.

En cuanto a las lesiones, no hay prueba alguna que permita incriminarla. Ni siquiera la declaración de Marco Antonio es clarificadora al respecto.

Y otro tanto ocurre con las amenazas. Hay que tener en cuenta que, según los hechos de la calificación, se atribuyen a Eufrasia unas amenazas de muerte proferidas el mismo día de los abusos. Ninguna prueba hay al respecto. Alude la acusación a unas amenazas vertidas en redes sociales, pero esos hechos no fueron objeto de acusación, basta remitirnos al escrito de calificación.

SÉPTIMO.Acusación contra Estanislao .

El Ministerio Fiscal lo acusa de una falta de lesiones. Marco Antonio lo acusa por esa misma falta y por un delito de amenazas.

En cuanto a las lesiones, ha quedado probado que agredió a Marco Antonio . Tenemos que estar a las manifestaciones del menor Valeriano . Si su testimonio ha sido válido para apreciar el delito de abusos sexuales, ha de ser igualmente válido para justificar la agresión. En consecuencia, debemos declarar que Estanislao es autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Aunque es criterio de esta Sala que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo no despenalizó este tipo de conductas, no imponemos pena alguna por dicha falta habida cuenta de que no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones. Condenamos únicamente a Estanislao al pago de la responsabilidad civil. Según el informe del médico forense, las lesiones sanaron en siete días, de lo cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Consideramos proporcionada a la escasa entidad del daño, una indemnización de 200 euros.

Y en cuanto a las amenazas, procede su absolución, pues, como ha ocurrido con Eufrasia , no hay prueba alguna de las mismas.

OCTAVO.Costas.

Conforme al artículo 123 del Código Penal , condenamos a Marco Antonio al pago de una quinta parte de las costas y declaramos de oficio las restantes cuatro quintas partes de las costas, sin incluir las de la acusación particular al no constar petición expresa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales sobre menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código penal , concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, complementada con la medida de internamiento en centro adecuado a su anomalía por tiempo de seis meses; con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.Prohibimos a Marco Antonio acercarse al menor Valeriano a una distancia inferior a cincuenta metros de su domicilio, de su colegio o cualquier otro lugar en que se encuentre por un tiempo de diecinueve meses, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de diecinueve meses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal .

Tercero.Imponemos a Marco Antonio la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se cumplirá a continuación de la pena privativa de libertad. La libertad vigilada consistirá en la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Cuarto.Absolvemos a Estanislao de la falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal al no haberse formulado acusación contra él, pero le condenamos en concepto de responsabilidad civil a pagar a Marco Antonio la cantidad de doscientos euros (200) por lesiones, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto.Absolvemos a Estanislao del delito de amenazas y a Eufrasia del delito de amenazas y de la falta de lesiones, por las que habían sido acusados por la acusación particular.

Sexto.Condenamos a Marco Antonio al pago de una quinta parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular, y declaramos de oficio las restantes cuatro quintas partes de las costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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