Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 80/16.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 81/15.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00188/2016
En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Amador , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la Letrada Dña. María Belén Marticorena Sánchez, como responsable civil directo la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dña. María Teresa Petite Hernández, y como responsable civil subsidiario Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Fernando Castro Palacios, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Amador , figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'Sobre las 5:00 horas del día 1 de Diciembre de 2.013, Amador conducía el vehículo marca y modelo Toyota Yaris, con placas de matrícula ....-YXS , cuya titularidad es de Emilio , padre del acusado quien consentía la conducción de dicho vehículo por parte de su hijo, siendo ocupante del vehículo Alonso , amigo del acusado; dicho vehículo estaba asegurado en la fecha de los hechos por la entidad Línea Directa Aseguradora SA. En un momento dado, dicho vehículo accedió a la calle Trinidad, de Burgos, circulando a una velocidad excesiva y perdiendo el control del vehículo, colisionando primeramente con el vehículo marca y modelo Renault Clio, con placas de matrícula ....-FZZ , de titularidad de Salome , estacionado en el margen derecho de la vía según el sentido de circulación para vehículos, y posteriormente contra una valla de titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; causando daños materiales en el vehículo con placas de matrícula ....-FZZ por importe de 496'81,- euros y en la valla por importe de 1.014'87,- euros.
Amador conducía el vehículo reseñado hallándose influido por el previo consumo de bebidas alcohólicas, presentando síntomas de tal influencia como halitosis alcohólica, ojos enrojecidos o deambulación titubeante; el acusado fue sometido por agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos a una prueba de detección alcohólica, que arrojó un resultado de 0'50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 5:35 horas del día 1 de Diciembre de 2.013, y 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 5:55 horas de la fecha señalada'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 30 de Noviembre de 2.015 , dice: 'Se CONDENA a Amador como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y seis meses.
El acusado habrá de indemnizar a a1 en la suma de 1.014'17,- euros por los daños causados en un valla y a Salome por importe de 496'81,- euros, cantidades a las que habrá de aplicarse el interés legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y a las que habrá de hacer frente la entidad Línea Directa Aseguradora SA como responsable civil directo y Emilio como responsable civil subsidiario.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Amador '.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Amador , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 8 de Mayo de 2.016.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Amador , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional e indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal ; y b) vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas).
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que 'la colisión se debió a la velocidad excesiva y a la pérdida del control del vehículo conducido por mi mandante, sin que el grado de impregnación alcohólica tuviera porque intervenir en la conducción y colisión producida (....) en la colisión producida no intervino la ingesta alcohólica que presentaba el acusado, ni dicha causa fue la única en exclusividad que dio lugar a la producción del siniestro, al haber intervenido en su causación la velocidad inadecuada, la climatología y bajas temperaturas existentes (suelo mojado, rocío, escarcha y hielo), despiste del conductor, etc.'.
Concluye el apelante diciendo que 'no existe prueba acreditativa de la tasa real de alcohol del acusado en el momento del siniestro, dado que la prueba le fue realizada después de producirse el mismo, existiendo, cuando menos, entre ambos actos, una diferencia temporal de una hora, durante la cual el acusado pudo haber ingerido bebidas alcohólicas, las cuales no había consumido con anterioridad al siniestro, tal y como relató el testigo D. Alonso (....) Además de lo anterior, hemos de tener en cuenta los factores atmosféricos existentes en el momento del siniestro derivados de la lluvia de 1'7 litros por metro cuadrado, la presencia de escarcha y rocío, la temperatura existente de 0'0º, etc., que influyeron o tuvieron notoria influencia en el accidente'.
Al respecto debemos indicar que el artículo 379.2 del Código Penal , precepto por el que Amador ha sido condenado, requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios.
2.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo.
3.- La influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere una constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mentadas sustancias. Ello ocurrirá cuando exista una alteración de las facultades psicofísicas de percepción, autocontrol y reacción, básicamente, originado por el consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
4.- La creación de un riesgo o peligro para la seguridad del tráfico, que constituye un bien jurídico intermedio. Por lo tanto, a través de la tutela de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico viario se obtiene una protección mediata de bienes jurídicos individuales tan importantes como la vida, la integridad corporal y la salud de las personas. En concreto, el artículo 379 constituye un delito de peligro abstracto en el que se incrimina una acción peligrosa. No se precisa, por lo tanto, la existencia de un riesgo específico para el bien jurídico protegido (hipótesis de delito concreto), ni la idoneidad de la acción desplegada para poner el peligro el bien jurídico protegido (hipótesis de delito hipotético). Es suficiente, pero también necesario, que se verifique la peligrosidad de la acción, situación presente cuando se acredita una influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2.006 ).
Todos y cada uno de los elementos indicados aparecen acreditados por la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida a incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública comparecida.
Ninguna duda existe de que, en el momento de producirse el accidente, el conductor del vehículo matrícula ....-YXS era el acusado Amador , ya que así expresamente él lo reconoce y lo ratifican los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral. Tampoco existe duda alguna de que la conducción del turismo por parte del acusado terminó cuando éste colisiona en primer lugar con el vehículo matrícula ....-FZZ que se encontraba aparcado en el lado derecho de la calle Trinidad y posteriormente contra la valla del lado izquierdo de la mencionada calle, como así lo manifiestan el acusado y los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral y se constata con el informe policial, croquis del accidente y manifestaciones recogidas en el atestado inicial.
La cuestión de debate es la causa directa del accidente producido, estableciendo el Juzgador de instancia que la misma es la ingesta alcohólica que el acusado presentaba, mientras que éste, en el acto del Juicio Oral, niega cualquier consumición alcohólica tanto anterior como posterior al accidente, y achaca la producción del mismo al estado del firme y la climatología existente.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar la influencia alcohólica en la conducción, señalan algunas pautas orientativas, como son los resultados de las pruebas de alcoholemia; la conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto --y no meramente presunto-- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Mayo de 1.981 , 19 de Mayo de 1.992 , 19 de Febrero de 1.993 , 5 de Diciembre de 1.994 , 23 de Febrero de 1.995 , etc.); o los signos externos que éste presentaba (entre otras sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Septiembre de 1.987 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.970 ).
En el presente caso se practican al acusado sendas pruebas de alcoholemia con resultados positivos. Así consta documentalmente que se le practica una primera prueba a las 5:35 horas arrojando un resultado de 0'50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y una segunda a las 5:55 horas dando un resultado de 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (folios 10 y 11), resultados que superan en el doble el legalmente permitido de 0'25 milígramos. Dichas pruebas y sus resultados son ratificados en el acto del Juicio Oral por los agentes que las practicaron, así el agente de la Policía Local nº. NUM000 nos refiere que, llegados al lugar, le hicieron una prueba de muestreo y, al dar positivo ésta y ante los síntomas que le apreciaron, pro cedieron a practicarle las dos pruebas reglamentarias con los resultados que constan (momentos 13:11 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). En la misma línea el agente de la Policía Local nº. NUM001 (momentos 28:12 y siguientes de la misma grabación).
El etilómetro con el que se practican ambas pruebas de alcoholemia se encuentra debidamente calibrado (prueba documental obrante al folio 13 de las actuaciones), extendiendo el periodo de validez del certificado correspondiente hasta el 20 de Diciembre de 2.013 (los hechos sometidos a enjuiciamiento ocurren el 1 de Diciembre de 2.013).
La parte apelante señala en su recurso que no se ha tenido en cuenta el margen de error permitido por el Centro Español de Metrología del 7'5 % para concentraciones mayores de 0'40 miligramos por litro de aire espirado, sin embargo si aplicásemos dicho porcentaje también nos daría un índice de alcohol superior al legalmente permitido para la conducción, pues como el propio apelante reconoce éste quedaría fijado en 0'47 y 0'48 miligramos, superior al 0'15 antes señalado.
El acusado niega en el acto del Juicio Oral haber procedido a la ingesta de bebidas alcohólicas, tanto antes como después del accidente, sin embargo en la diligencia de síntomas (folio 12 de las actuaciones), ratificada en el acto del Juicio Oral por los agentes policiales antes mencionados, se hace constar en el apartado de capacidad de comprensión que la misma es aceptable y 'reconoce el consumo de bebidas alcohólicas antes de conducir (varias cervezas y unos chupitos de licor)'. Ésta y no otra es la causa de que diera sendos resultados positivos de alcohol en aire espirado, no habiéndose propuesto y practicado prueba alguna de descargo que determine ser otra la razón de dichos resultados.
Una segunda prueba de cargo viene constituida por la diligencia de síntomas externos, ratificada por los agentes policiales en el acto del Juicio Oral. En dicha diligencia se hace constar que Amador presentaba: halitosis u olor a bebidas alcohólicas notorio a distancia y fuerte de cerca; rostro pálido; labios resecos; ojos rojizos y brillantes; pupilas dilatadas; respiración agitada; capacidad para andar y deambulación con inseguridad, balanceándose cuando se queda quieto en pie, se tropieza; coordinación motora con dificultades para sujetar objetos con sus manos, manipulando con lentitud su documentación, llaves o bolígrafo; modo de hablar pastoso; voz forzada; expresión verbal con repetición de frases o ideas referidas a 'estoy estudiando criminología y esto es como un supuesto muy real'; actitud y comportamiento indiferente con lo sucedido; y capacidad de expresión aceptable con reconocimiento del consumo de bebidas alcohólicas antes de conducir.
En el acto del Juicio oral el agente nº. NUM000 refiere que Amador presentaba ojos rojizos, olor a alcohol y tenía un deambular inseguro, erguido no mantenía la verticalidad, y que ya antes de hacerle la prueba daba síntomas claros de haber ingerido alcohol. Mientras que el agente nº. NUM001 nos dice que estaba muy pálido, con los ojos enrojecidos y aliento a alcohol, al trasladarlo a dependencias de Policía vieron que tenía problemas de deambulación, con inseguridad al andar y se tropezaba.
La tercera de las pruebas de cargo que tiene en cuenta nuestra jurisprudencia es la existencia de una conducción anómala que ponga en peligro la seguridad viaria propia o ajena, peligro que en el presente caso se con creta en un final accidente de circulación, al colisionar el turismo conducido por el acusado con otros aparcados en su lado derecho y posteriormente con la valla existente a su lado izquierdo. Dicho accidente se produce por una velocidad excesiva e inadecuada a las características de la vía.
La testigo presencial Nuria indica que el vehículo venía de la c/ Corazas, de la bajada del castillo, y circulaba por la calle Trinidad; oyó un fuerte acelerón y ella dijo 'se mata, se mata' antes ya del accidente; era mucha la velocidad que llevaba; dio al primer coche, rebotó y dio contra la valla; el acompañante del acusado le dijo que le había dicho a éste que no cogiese el coche (momentos 45:13 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
La parte apelante sostiene que el accidente no se produjo por una influencia de alcohol, sino por el estado de la calzada y la climatología existente, que provocó la existencia de hielo y que hizo derrapar al vehículo. Sin embargo en el atestado inicial, ratificado en el acto del Juicio Oral por los agentes que lo emitieron, nada se dice al respecto. Muy al contrario, en el mismo se recoge que el firme es de aglomerado asfáltico usado y que, pese a encontrarse mojado, estaba en buen estado de conservación, añadiendo además como factores atmosféricos la existencia de buen tiempo (folio 22). La testigo Nuria sostiene que hacía frío pero no había hielo en la calzada, porque ella salió corriendo a auxiliar a los ocupantes del vehículo y no se resbalo pese a llevar tacones (momentos 50:14 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Los agentes policiales declaran en el acto del Juicio Oral que la calzada estaba mojada; que, sin embargo no llovía en ese momento, ni había helada, si la hubiera habido la habrían recogido en el atestado (folio 22 de las actuaciones). Tampoco observaron nada anormal en el estado del vehículo conducido por el acusado y que hubiera podido provocar el accidente, como hubiera sido el desgaste de las ruedas traseras (folio 20). Señalan como causa del accidente que 'el consumo de alcohol por parte del conductor del vehículo Toyota Yaris, con matrícula ....-YXS , Amador , pudo haber afectado a su organismo, disminuyendo las facultades precisas para la conducción; euforia, disminución de su campo visual, movimientos menos precisos, fatiga, perturbación de la visión con dificultad para percibir el color rojo (luces de frenado), cálculo erróneo de las distancias y velocidades, disminución de los reflejos y aumento del tiempo de reacción' (folio 24). Dichas conclusiones son ratificadas por los policías locales en el Juicio Oral.
De la valoración conjunta de las pruebas de cargo citadas se acredita la comisión del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, valoración que este Tribunal comparte en su totalidad, sin que se aprecie error alguno en la misma. No debiendo olvidarse, por otro lado, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ahora no concurrentes, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Alternativamente, la parte apelante alega como fundamento de su recurso la vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante genérica de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal . Señala el recurrente que 'la tramitación del presente procedimiento, a pesar de la sencillez del mismo ha tardado dos años, dado que la sentencia se dictó en fecha 30 de Noviembre de 2.015 . Tal y como consta en las actuaciones, los hechos ocurrieron el día 1 de Diciembre de 2.013, habiéndose dilatado la práctica de las escasas pruebas solicitadas, casi un año, dado que con fecha 8 de Octubre de 2.014, se dictó auto de apertura de juicio oral, fijándose la celebración de vista para el día 5 de Noviembre de 2.015, habiendo transcurrido en consecuencia más de un año'.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras muchas en sentencia nº. 427/14 de 22 de Octubre , dijo que 'en sentencia nº. 336/12 de 6 de Julio y también en un caso de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, señalaba que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 73/92 ; 301/95 ; 100/96 ; y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 de 12 de Febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora'.
(....) Nuestra jurisprudencia, en casos similares de delitos contra la seguridad vial, viene a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Así, a título de ejemplo citaremos la sentencia nº. 37/11 de 23 de Diciembre de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al señalar que 'en el presente caso los hechos sucedieron el 25 de Enero de 2.008, incoándose diligencias previas por auto de 31 de Enero de 2.008, habiéndose remitido por el Juzgado Instructor al Juzgado Penal para su enjuiciamiento en fecha 11 de Mayo de 2. 010, es decir dos años y tres meses después de su incoación a pesar de la nula complejidad de la causa'. En la misma línea la sentencia nº. 339/11 de 26 de Septiembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid indica, también en delito análogo al ahora enjuiciado, que 'en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que desde la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/10; consta ya recogida como tal. En el presente supuesto y dado que se trata de hechos acaecidos el 3 de Abril de 2.008 y el Juicio se estaba celebrando el 3 de Febrero de 2.011, entendemos que se debe aplicar, ya que son casi tres los años que transcurren, sin que haya causa imputable al acusado'.
En nuestra sentencia nº. 336/12 de 6 de Julio , antes mencionada, señalábamos que 'transcurren dos años y tres meses (como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona antes citada) y se aprecia la existencia de una importante paralización no achacable al acusado', por lo que aplicábamos la atenuante mencionada, atenuante que ahora es de directa aplicación al mediar entre los hechos y la celebración de Juicio en primera instancia dos años y cuatro meses. En la misma línea las sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos nº. 227/14 de 21 de Mayo (con un periodo de entre el auto de señalamiento y la fecha que en el mismo se establece para su celebración de más de un año); nº. 33/14 de 29 de Enero; etc.'.
En el presente caso, no se aprecia la existencia de demoras extraordinarias o indebidas en la tramitación del procedimiento que pudieran ser imputables al órgano jurisdiccional, instruyéndose la causa sin paralizaciones por tiempos similares a los indicados en la cita jurisprudencial anteriormente hecha. El procedimiento se inicia por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.013 y se remite al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 10 de Marzo de 2.015, algo más de un año y tres meses después de su incoación. Por providencia de 24 de Marzo de 2.015 se señala la celebración del Juicio Oral para el día 5 de Noviembre de 2.015.
Dichos plazos no son considerados por este Tribunal excesivos, máxime teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una simple alcoholemia positiva, sino ante la existencia de un accidente de circulación provocado por dicha alcoholemia, lo que supone una pluralidad de partes (acusado, responsable civil directo y subsidiario, perjudicados) y la necesidad de acreditación de daños por los perjudicados, entre ellos el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, circunstancias que provocan una ampliación de los plazos normales de tramitación al multiplicarse las diligencias, notificaciones, ofrecimiento de acciones, etc. a practicar.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Amador , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 81/15 y en fecha 30 de Noviembre de 2.015, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
