Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 354/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00188/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 51 2 2015 0003277
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángel
Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Contra: Esperanza
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARCIAL HERRERO JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 188/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 354/16
JUICIO ORAL: 131/15
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Ángel se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que Ángel , con ánimo de atentar contra la integridad moral de su tía Esperanza , debido a la buena relación que ésta mantenía con su ex pareja Magdalena , de manera incesante desde el número de teléfono NUM000 , del que es titular desde el 27 de
agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2010, realizó llamadas y envió mensajes en tono amenazante al teléfono fijo número NUM001 del domicilio de Esperanza , sito en la CALLE000 nº. NUM002 de la localidad de Talayuela, a todas horas. En concreto, en el día 3 de diciembre de 2009 realizó una llamada a las 14:02 horas, once llamadas entre las 01:05 horas y 01:11 horas, y un SMS a las 14:00 horas; el día 28 dos llamadas a las 19:25 horas y a las 19:27 horas; entre los días 5 de diciembre y 6 de febrero de 2010 envió de madrugada un total de 24 SMS; y el día 7 de febrero de 2010, entre las 00:45 horas y las 01:25 horas realizó un total de 37 llamadas.
Como consecuencia de la conducta de Ángel , Esperanza sufre lesiones consistentes en daño psicológico, alteraciones del sueño, ansiedad agravada, estado de ánimo deprimido con labilidad afectiva y tendencia al llanto, las cuales han precisado para su sanidad tratamiento psicofarmacológico y psicoterápico así como terapia psicológica acudiendo mensualmente a una psicóloga, no pudiéndose precisar el tiempo de curación al no poder establecerse un intervalo temporal. Como secuelas sufre trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, es decir, un cuadro depresivo reactivo, valorándose estos daños morales y secuelas en 3.000 euros.
FALLO:' Que debo condenar y condeno a Ángel como autor
criminalmente responsable de un delito de lesiones que menoscaban la integridad mental, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se impone a Ángel la prohibición de aproximarse a Esperanza a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar
de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio POR EL MISMO TIEMPO.
Como responsabilidad civil, Ángel deberá indemnizar a Esperanza en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados y secuelas, con sujeción a los intereses legales de conformidad con el art. 576 de la LEC .
Se imponen las costas causadas a Ángel .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 9 de mayo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Sentencia, de fecha 23/02/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 131/2015-3 dimanantes del PA 57/12 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones que menoscaban la integridad mental de la víctima.
La sentencia se basa en considerar hecho probado que, desde el teléfono de su titularidad número NUM000 , realizó, con el ánimo de atentar contra la integridad moral de su tía Esperanza , llamadas y envió mensajes 'a todas horas', en tono amenazante, al teléfono fijo de su domicilio. En concreto se señalan las siguientes acciones:
a) El día 3 de diciembre de 2009 realizó una llamada a las 14:02 horas, once llamadas entre las 01:05 horas y las 01:11 horas, y un SMS a las 14:00 horas.
b) El día 28 dos llamadas a las 19:25 horas y a las 19:27 horas.
c) Entre los días 5 de diciembre y 6 de febrero de 2010 envió de madrugada un total de 24 SMS
d) El día 7 de febrero de 2010, entre las 00:45 horas y las 01:25 horas realizó un total de 37 llamadas.
Declara también probado que la conducta del condenado es la causa de las lesiones que sufre la víctima, consistentes en daño psicológico, alteraciones del sueño, ansiedad agravada, estado de ánimo deprimido con labilidad afectiva y tendencial llanto.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: a) cosa juzgada, b) Vulneración del principio de Presunción de Inocencia, al no existir prueba de cargo bastante que lo enerve, desde el momento en que aceptando que las llamadas se realizaron desde el teléfono móvil nº NUM000 (sin que, por cierto, se cuestione en el escrito de recurso que él fuera su titular, como declara probado la sentencia) no existe prueba alguna de que la voz que realiza la llamadas fuera la suya (ni siquiera se sabe si era de hombre o mujer, argumenta), c) Vulneración del principio a la tutela judicial efectiva al no haberse admitido una prueba (que Dª Esperanza depositara en el Juzgado las grabaciones de las llamadas y mensajes de voz al objeto de poder ser escuchadas en la vista del juicio oral y cotejar las voces que se escuchan en ellas con las del acusado) y otras dos admitidas haber resultado infructuosas (oficio a Orange para que facilitaran el contrato en el que se recoge la persona que contrató el alta de la línea, y oficio al distribuidor de la anterior donde fue formalizada al tarjeta prepago para que aportaran el contrato en el que se recoge quien es la persona que contrató el alta de la línea), y d) Error en la valoración de la prueba al no existir prueba alguna de la relación entre las llamadas y mensajes amenazantes y las lesiones y secuelas. Concluye alegando que en la declaración de la víctima concurre un ánimo espurio y, por tanto, carece de incredibilidad subjetiva.
La defensa de Dª Esperanza comienza definiendo la alegación de cosa juzgada como temeraria, pues la misma ya fue resuelta por la Sala en su auto de fecha 17/09/2013 . Defiende a continuación que no existe ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Esta es también la posición del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - Planteado el debate de esta forma, tiene razón la defensa de la víctima cuando afirma que el Auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2013 ( y ya antes el de 19 de diciembre de 2012 ) determinó que no había cosa juzgada, respecto de la sentencia de 16/03/2010 (folio 99), entre otras razones porque en ese juicio de faltas se enjuiciaron llamadas producidas entre el jueves 3 de diciembre de 2009 y el 7 de diciembre de ese mismo mes y año, mientras que en nuestro caso se tienen en cuanta llamadas y mensajes producidos con posterioridad a esas fechas (al folio 61 consta la relación de llamadas y mensajes, así como en el acta de presencia notarial del folio 87 y siguientes).
No es preciso, otra argumentación que la que realizamos en dicho auto de fecha 17 de septiembre de 2013 .
TERCERO. - Sentado ello, interesa destacar que en ningún momento se ha discutido por el ahora recurrente, en el escrito del recurso de apelación, la titularidad de la línea telefónica nº NUM000 , desde donde se realizaron las llamadas y mensajes, seguramente porque ya en la sentencia nº 429/2011 de 14/11/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia así se estableció como hecho probado (en esa sentencia se le condenó como autor de un delito continuado de amenazas leves a su expareja realizadas por medio de esa línea telefónica).
Pero es que, además, consta al folio 37 un oficio remitido por Orange donde aparece que el nº NUM000 'es una tarjeta prepago activada en esta Operadora en fecha 27 de agosto de 2007 y expirada en fecha 12 de mayo de 2010 a nombre de Ángel , con NIF nº NUM003 ', que es el número del documento nacional de identidad del recurrente.
Así las cosas, no negándose la titularidad de esa línea telefónica (tarjeta prepago) y constando que la misma fue activada a nombre del condenado, resulta completamente inocua, desde el punto de vista de la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva, el que no diera resultado positivo la prueba que tenía por objeto traer a la causa la documentación (contrato verbal o escrito) que acreditara la persona que contrató el alta de la línea, puesto que no existe prueba alguna de que dicha alta se realizará por Dª Magdalena , su expareja, ni por Jose Francisco , que es lo que argumentó en el acto del juicio, y que ha sido expresamente negado por ambos.
CUARTO. - Sentado lo anterior, debe rechazarse tajantemente que la sentencia de instancia haya vulnerado el principio de presunción de inocencia al declarar como hecho probado que fue el ahora recurrente el autor de las llamadas.
A la titularidad de la línea se une la declaración de la perjudicada-denunciante en el acto del juicio, que fue muy gráfica al exponer que supo que era su sobrino 'porque le averiguó que el teléfono era de él, le llamó una vez y me llamó y me dijo tantas cosas que tuve que llamar a un notario'. Consta al folio 88 el acta de presencia del fedatario público donde se refleja el contenido de los mensajes amenazantes recibidos.
Y en modo alguno podemos aceptar que entre tía y sobrino existiera una relación de enemistad manifiesta por un incidente sobre una cartera de su hermano y padre, respectivamente, en un hospital tiempo atrás, pues ello está huérfano de prueba alguna. El Juez valoró su declaración en el acto del juicio y entendió que tenía todas las notas exigidas por la doctrina jurisprudencial para ser considerada prueba de cargo, resultando que en modo alguno esta valoración puede entenderse ni errónea ni arbitraria.
Así las cosas, resulta igualmente inocua, nuevamente desde el punto de vista de la vulneración de la tutela judicial efectiva, el que no se hayan incorporado a la causa las grabaciones reflejadas en el documento notarial, máxime cuando esta prueba se pidió, no para realizar sobre ella una pericial específica que determinara que el ahora recurrente no era el autor de los mensajes, sino que lo que se pretendía con ella era, simplemente, que pudieran ser escuchadas en el acto del juicio y cotejar las voces que se escuchan con la voz del acusado, lo que indudablemente carece de rigor técnico y no hubiera servido para la finalidad pretendida.
QUINTO. - Finalmente, la relación directa entre las llamadas y mensajes recibidos y las lesiones y secuelas padecidas, que quedan reflejadas en el informe forense, tiene sustrato probatorio suficiente en las pruebas periciales de la psicóloga Clínica y de la médico forense, que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio, exponiendo la sentencia, con meridiana claridad, cuáles fueron sus conclusiones en el plenario que le han permitido llegar a declarar como probada tal relación directa, que la Sala comparte totalmente.
Destacar, si acaso, el propio contenido de las amenazas que constan en el documento notarial (cuya crudeza afectarían el ánimo de cualquier persona) y la espontánea manifestación de la víctima que expuso que 'a raíz de estos hechos su vida ha cambiado...era muy activa y ahora...(comenzando a llorar).
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso.
SEXTO. - En cuanto a las costas de esta alzada se imponen al recurrente en su totalidad al no existir justificación alguna para adoptar otro criterio, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23/02/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 131/2015-3 dimanantes del PA 57/12 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, y se CONFIRMA la misma. Las costas se imponen al apelante.
Contra esta sentencia sólo cabrá recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 LECr , sin perjuicio de lo establecido respeto de la revisión de sentencias firmes.
Una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de casación sin haberse presentado, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportu nooficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
