Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 308/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100178
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:605
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 308/2016
J.O. núm. 305/2011 de Penal-2 CS
SENTENCIA Nº 188
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Pedro Luis Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 308/2016, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su Rollo nº 305/2011 , en el que han sido partes, comoapelantes, Santiago , que interviene representada por la Procuradora Sra. Felis Comes y asistido por el Letrado Sr. Ponz Nomdedeu; yIlma. Sra.ABOGADA DEL ESTADOen la representación que les propia; comoapelado-aderido, Pedro Jesús ,representado por la Procuradora Sra. Viñado Bonet y asistido por el Letrado Sr. Hernández Sánchez; y como apelado, elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1ºdel CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que en vía de responsabilidad civil el acusado de forma principal y el Estado subsidiariamente indemince a Pedro Jesús en la cantidad de 139.619,2€ más los intereses legales que serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta su pago.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, documental y pericial, que el acusado Santiago , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, cuyos antecedentes penales no constan, agente de la Guardia Civil en ejercicio en la fecha de los hechos, encontrándose sobre las 06:15 horas del del día 6 de julio de 2005 en el cuarto de taquillas del acuartelamiento de la Guardia Civil de Benicásim; cambiándose de ropa tras haber finalizado un servicio nocturno extrajo de la funda su arma reglamentaria, una pistola marca Beretta modelo 92 FS con número de serie NUM001 , con intención de depositarla en el interior de su taquilla obrando sin el cuidado debido y sin apercibirse de que la misma se encontraba montada de manera que al accionar el acusado el cargador de forma descuidada se produjo un disparo que alcanzó a su compañero D. Pedro Jesús en el abdomen, causándole con tal comportamiento, lesiones consistentes en herida penetrante en el abdomen, hemoperitoneo y perforaciones intestinales que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica, laparotomía, resección de dos segmentos de intestino delgado, resección en huso de otra lesión intestinal y drenaje presentando en la evolución de las heridas dehiscencia superficial de la zona de la ida laparoscópica que precisó resutura de la zona dehiscente central y contención con malla en una nueva intervención quirúrgica estando incapacitado para sus obligaciones habituales en dos periodos, durante 57 días el primero, y durante 547 días el segundo, hasta considerar su estabilización lesional, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 604 días, de los cuales 18 han sido de tratamiento hospitalario, quedando como secuelas, trastorno distímico (8 puntos), transtornos digestivos leves (5 puntos), eventración de la pared abdominal periumbilical con debilidad de la pared y dolor en los puntos de anclaje superiores de la malla abdominal (10 puntos); cicatriz en región abdominal de 28 cm, sagital media, trasumbilical; cicatriz en región lumbar izquierda de 4x3 cm, con un perjuicio estético moderado (7 puntos estéticos), quedando éste en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual como guardia civil'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen referenciados en el encabezamiento de la presente, los que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se adhirió la acusación particular y se impugnaron por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación sobre el recurso el 6 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.
A/ Recurso de Don Santiago .-
PRIMERO.-Se pretende por el apelante, condenado que viene como autor de un delito de lesiones imprudentes, que del pago de las responsabilidades civiles que se fijan, se declare responsable civil directo y no subsidiario, como lo viene, al Estado.
Dicha pretensión no puede prosperar, primero y fundamentalmente, porque el acusado carece de legitimación para solicitar dicha condena, dada su posición en el proceso. Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2005 'este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo..... el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal'.
Es obvio que el ahora apelante no ha sido parte acusadora sino acusada dentro del proceso, por lo que por mas que en sus conclusiones definitivas pretendiera la condena del Estado con el citado carácter de responsable directo, carecía de legitimación para hacerlo, al igual que ahora para recurrir el pronunciamiento desestimatorio dictado en la instancia que, no habiendo sido impugnado por la acusación particular, que también pretendió la condena con tal carácter, devino firme.
Por otro lado,la responsabilidad civil directaestáestablecida en el art. 116 del Código Penal para las personas responsables criminalmente de un delito. Para el Estado, junto con los demás entes públicos que se relacionan, el art. 121 del Código Penal establece una responsabilidad civil subsidiaria que opera en defecto de la de los responsables civiles directos, que lo son por serlo también criminalmente. La doctrina del TS viene incluyendo ya de antiguo en el ámbito del citado artículo 121 CP las actuaciones de los agentes de las fuerzas de Seguridad del Estado, incluso cuando sea anormal el ejercicio que hagan de sus funciones, siempre que exista conexión entre su actuación y el ámbito funcionarial del Estado en que actúan ( Sentencias de 10 y 31 de enero de 1992 ).
Procede pues la desestimación del indicado recurso.
B/ Recurso de la Abogacía del Estado.-
SEGUNDO.-En el primer motivo del recuso se denuncia la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 121 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado. Refiere la STS núm. 360/2013 de 1 de abril ( fund. Jur. 5 ) que ' ...1. El art. 121 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria, en su caso, del Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando éstos sean 'autoridad, agentes y contratados de la misma, o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados' . El texto, además de referirse a los delitos culposos como es nuestro caso, fija un amplio espectro de personas ligadas a la Administración que intervienen en el funcionamiento de servicios públicos encomendados a las mismas. La inclusión de un apartado específico para este tipo de responsabilidad civil subsidiaria del Estado no modifica ni altera la responsabilidad tradicional de estos entes, recogida en la referencia general del art. 120.3º CP para las personas naturales o jurídicas por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ( SSTS núm. 115/2011, de 25 de febrero , o núm. 1212/2006, de 25 de octubre ). La homologación de ambos supuestos fue avalada por Acuerdo tomado en Sala General el 26 de mayo de 2000, en el que se llegó a la conclusión de la compatibilidad entre ambos preceptos, aplicándose el art. 121 CP cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, y el art. 120.3 CP cuando se observe un funcionamiento de la administración contrario a las previsiones reglamentarias que regulan el funcionamiento del servicio. En concreto, en dicho acuerdo se aprobó que: ' el art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 del Código Penal '....La vinculación al servicio que exige el art. 121 CP trae a escena el delicado problema de limitar el espacio temporal y circunstancial que ha de marcar la responsabilidad de la Administración precisamente porque el delito ha sido cometido con ocasión del servicio público. En este punto, tal y como subrayaba muy recientemente la STS núm. 61/2013, de 7 de febrero , ha de diferenciarse entre dos situaciones que pueden tener como protagonista a un funcionario y que no son iguales entre sí: a) Lo normal será que todos aquellos delitos en los que el funcionario ha desbordado o extralimitado su función, causando un perjuicio a terceros, deban dar lugar a la aparición de responsabilidad subsidiaria a cargo del Estado o de la Administración que corresponda, y lo mismo si ese daño ha sido fruto de negligencia o imprudencia. Entrarán aquí todos los delitos de funcionarios en sentido estricto y todos los delitos de funcionarios contra los derechos de los ciudadanos; b) Un régimen especial es el que corresponde aplicar a los delitos cometidos por funcionarios de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Durante un tiempo, el criterio de las Administraciones Públicas, sustentado en su caso por el Ministerio Público o por la Abogacía del Estado, fue el de que la responsabilidad subsidiaria no era exigible cuando el hecho se hubiera producido fuera de servicio. Esa inhibición de responsabilidad levantó críticas, ya fuera en base a razonamientos de política criminal, ya en base a criterios de raíz netamente jurídica (la culpa in eligendo que pesa sobre la Administración en cuanto autoriza a un sujeto concreto para disponer permanentemente de un arma de fuego o, simplemente, de una funcional posición conferida por la condición policial). Se ha llegado también a declarar la responsabilidad civil subsidiaria basada, ya no en la culpa in eligendo, in vigilando o in educando , sino en el principio de creación del riesgo. La aceptación de tales presupuestos y matizaciones no significa, sin embargo, la aplicación 'in genere' de los mismos, sino una activación casuística que, analizando las circunstancias de cada caso perfila adecuadamente el alcance de la estructura de responsabilidad que sobre aquéllos pueda constituirse para, por un lado, evitar impunidades económicas en virtud de superadas restricciones interpretativas y, de otro, impedir que, a través de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos, se consoliden abusivos criterios indemnizatorios no obstante estar ausentes alguna de sus exigencias, como son la dependencia de los agentes o la actuación en el ejercicio de las funciones propias del cargo, aun extralimitándose en ellas '.
En el caso presente, siguiendo el 'factum' de la sentencia impugnada, que no ha sido cuestionado, el hecho delictivo se produce cuando el acusado, agente de la Guardia Civil en ejercicio, dentro del cuarto de taquillas del acuartelamiento de la localidad de Benicasim, al cambiarse de ropa tras el servicio nocturno extrajo de su funda el arma reglamentaria que portaba y al ir a dejarla en el interior de la taquilla, por no percatarse de que la misma estaba montaba, al accionar el cargador originó que se disparase con las consecuencias consabidas para con su compañero, el entonces agente Sr. Pedro Jesús .
En estas circunstancias la relación directa entre el delito imprudente cometido y el servicio que prestaba el agente condenado nos parece evidente, por mas que en ese momento estuviera cambiándose en el cuarto destinado al efecto, a no ser que se quiera entender que no forma parte de su cometido dejar el arma reglamentaria que normalmente porta cuando así proceda y donde proceda. En cualquier caso como señala de antiguo la jurisprudencia ( STS de 28 de octubre de 1996 ), ' la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el mal uso del arma reglamentaria se fundamenta en el hecho de que, se haya utilizado o no el arma en acto de servicio, el riesgo derivado de portarla de modo permanente fuera de su domicilio sí constituye una consecuencia directa del modo de organización del Servicio de Seguridad pública, que en condiciones ordinarias resulta beneficiosa para la sociedad, pero que lamentablemente genera este tipo de riesgos '. Como antes expusimos, esa misma fuente auxiliar del derecho viene incluyendo ya de antiguo en el ámbito del citado artículo 121 CP las actuaciones de los agentes de las fuerzas de Seguridad del Estado, incluso cuando sea anormal el ejercicio que hagan de sus funciones, siempre que exista conexión entre su actuación y el ámbito funcionarial del Estado en que actúan, como es el caso ( Sentencias de 10 y 31 de enero de 1992 ).
TERCERO.-El segundo motivo del presente recurso atañe a la cantidad (72.550€) concedida al perjudicado al amparo del factor de corrección de la Tabla IV del Baremo por incapacidad permanente total, tildándola de exagerada.
El motivo tampoco puede ser acogido. Como se sabe, la Tabla IV del Baremo Anexo al R.D.Leg. 8/04, de 29 de octubre prevé, entre los 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' , el supuesto en que éstas 'constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima' se entiende que referida a la ocupación o actividad que realizaba el perjudicado a la fecha del accidente y no a las que en un futuro hipotético pudiera desarrollar. En función de su carácter inhabilitante el legislador distingue entre la incapacidad permanente parcial y total. La primera se aprecia en los casos de 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma' y la total cuando concurren 'secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'. Establece en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2013 ( ROJ: STS 4961/2013), Recurso: 1606/2010 , que 'Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial , total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.' De esta forma es cierto que en el ámbito del baremo de indemnización en accidentes de tráfico no se limita a efectos de una incapacidad permanente la ocupación o actividad habitual a la laboral, pero desde luego esta también debe tenerse en cuenta en cuanto quede afectada por esa incapacidad.
Partiendo pues de la precedente doctrina, si ya por razón de la edad del lesionado ( 22 años a la fecha de los hechos ) se puede hacer un cálculo de los ingresos laborales perdidos hasta alcanzar la jubilación, lo que constituye efectivamente un factor relevante para fijar el montante concreto del factor que se discute, es importante destacar que, como se deduce del tenor del informe pericial emitido por el médico forense, el conjunto de dolencias residuales no solo le han condicionado su vida laboral futura, impidiéndosela, sino que le limitan determinadas actividades fisicas que requieran esfuerzo abdominal y que son normales y habituales para una persona joven como él, por lo que el alcance de la incapacidad va mas allá de la simple ocupación laboral. Como refiere la STS ( Sala de lo Civil )de 25 de marzo de 2010 , ' el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. '
Todas esas circunstancias justifican sobradamente la cantidad concedida.
C/ Recurso en via adhesiva de Don Pedro Jesús .-
CUARTO.-Se adhiere la acusación particular a los recursos de contrario interpuestos para, aprovechando el trámite, ampliar la responsabilidad civil de quienes viene condenados, directa y subsidiariamente, de modo que se actualice a la fecha de la sentencia impugnada y al margen de los interese procesales del art. 576 LEC , la cifra indemnizatoria fijada. Se invoca el art. 1108 del CC o el IPC como referencias al efecto.
El presente recurso debe ser estimado en parte. Como recuerda la STS núm. 605/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 12 mayo al referirse a la distinción entre intereses procesales ( art. 576 LEC ) y moratorios ( Art 1108 CC ), los primeros se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 ( RJ 199410242) , 8 de febrero de 2.000 ( RJ 2000623) , 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 ( RJ 20016674) cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
Si se examinan las actuaciones se observa que ya con ocasión del escrito de 29 de noviembre de 2010 por el que se concreta la pretensión indemnizatoria finalmente solicitada se hace referencia al IPC que es un instrumento de actualización de deudas de valor que juega el mismo papel que los intereses legales del art. 1108 del CC , referencia que se mantiene en las conclusiones definitivas y que, por lo tanto, debió ser bastante para que la juzgadora se pronunciarse al respecto, lo que no hizo.
Pues bien, como refiere la STS 394/2009, de 22 de abril : a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal ). b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios. c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ). d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios. e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado ( RCL 2004 2307 y RCL 2005, 213) ). f) La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre- 1997 ( RJ 19977463) ; nº 1117 de 3-diciembre-2001 ( RJ 20019924) ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ( RJ 20019357) ; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4-noviembre-2002; nº 1223 de 19-diciembre-2002 ( RJ 200351) ; etc.).
Ahora bien, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados ( art. 1109 CC ), y en trance de determinar dicho momento en el caso que nos ocupa, lo situamos en el momento en que se presenta en Decanato ( el 9 de diciembre de 2010 ) el escrito datado el 29 de noviembre anterior, que es complementario de la acusación formulada en las conclusiones provisionales y por el que se concretaba la pretensión resarcitoria de dicha parte acusadora ( 170.704,73€ mas su actualización conforme al IPC a la fecha de la sentencia ), de modo que por mas que luego se reduzca en la sentencia la cantidad concedida, de acuerdo con la doctrina antes citada sobre la interpretación el brocardo 'in illiquidis non fit mora', procede estimar el recurso para que la cantidad finalmente concedida se actualice a la fecha de la sentencia de instancia conforme al IPC ( por ser el indice de actualización solicitado ) desde el 9 de diciembre del año 2010 hasta la notificación d ella sentencia de instancia, a partir de la cual será de aplicación el art. 576 de la LEC , que es en cuanto se estima el recurso.
D/. Sobre las costas procesales causadas.-
QUINTO.-No obstante la desestimación de los recursos presentados tanto por el acusado como por la Abogacía del Estado, no encontramos razones suficientes para imponerles las costas procesales con origen en sus respectivos recursos, que se declaran de oficio, todo ello al amparo del art. 240.2 de la L.E.Criminal .
Con mayor razón aún se declaran igualmente de oficio las que traen cusa del recurso planteado en vía adhesiva por la acusación particular, habida cuenta la estimación parcial que del mismo se produce.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Don Santiago y LA ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Rollo de Juicio Oral nº 305/2011 , y por contra estimando parcialmente el recurso también formulado contra la misma por Don Pedro Jesús , la revocamos en el exclusivo sentido de ampliar la condena en el ámbito de las responsabilidades civiles del acusado y del Estado, en el sentido de que el principal concedido ( 139.619,2€ ) deberá ser actualizado con arreglo al IPC desde el dia 9 de diciembre de 2010 hasta el momento de notificarse la sentencia de primer grado, momento a partir del cual será de aplicación el art. 576 de la LEC .
Se confirma en el resto.
Todas las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
