Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 729/2017 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100138

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1264

Núm. Roj: SAP A 1264/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2013-0016161
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000729/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000338/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Julio
Abogado FCO.VICENTE DEVESA PEREZ
Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN
Apelados Julieta , Lorenza Y ALLIANZ
Abogados FRANCESC PERE BALLESTER FORNES , JOSE TODOLI GADEA Y CLAUDIO JOSE PITA
GARCIA
Procurador JOSE V. BONET CAMPS, JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA Y JUAN
DIAZ SILES
SENTENCIA Nº 000188/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodriguez
Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha treinta de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Juicio Oral con
el numero 000338/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 000078/17 de los trámitados por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por delito contra la seguridad vial y lesiones; han intervenido en el
recurso, en calidad de apelante , Julio , representado por el Procurador de los Tribunales Jaime LLoret
Sebastian y dirigido por el Letrado Francisco Vicente Devesa Pérez; y en calidad de apelados , Julieta ,
Lorenza Y ALLIANZ, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales José Vicente
Bonet Camps, Jaime Gonzalez-Botas Ladron de Guevara y Juan Diaz Siles y dirigidos respectivamente por
los letrados Francesc Pere Ballester Fornes, José Todoli Gadea y Claudio José Pita García; y el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ricardo Calatayud Castelló.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El acusado Julio español, mayor de edad y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, sobre las 18.15h del dia 18/08/13, conducía el vehiculo motocicleta BMW matricula ....GKF propiedad del acusado y asegurado con la CIA. ALLIANZ por intersección de C/Abu L Salt con la Avda del Marquesado en Denia, teniendo disminuidas sus facultades psicofísicas para la conducción por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, razón por la cual colisionó, al no realizar el stop reglamentario en dicho cruce con visibilidad reducida, con el vehiculo Daewoo Tacuma matricula .... LXB propiedad de Lorenza , y éste con el vehiculo Volkswagen Golf matricula ....HDY , al que causo desperfectos valorados en 1.810€ y con el inmueble propiedad de Coro , en la que causo desperfectos valorados en 308,28€.

El acusado presentaba síntomas evidentes de haber consumido dichas bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica, ojos velados, conjuntiva ligeramente hemorrágica.

Como consecuencia de estos hechos Lorenza sufrió esguince cervical , precisando para su curación, además de una primera asistencia , tratamiento medico consistente en inmovilización cervical mediante collarín y rehabilitación, tardando en sanar 72 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y cejando una secuela consistente en agravación sintomática de patología degenerativa cervical previa ( 1 punto) Y Julieta sufrió contusión en espalda, pared torácica, rodilla y cervicalgia que precisaron para su curación además de una primera asistencia ,tratamiento medico consistente en inmovilización cervical mediante collarín tardando en sanar 45 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y dejando una secuela consistente en agravación sintomática de patología degenerativa cervical previa ( 2 puntos).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' 1.-DEBO CONDENAR y CONDENO AL ACUSADO Julio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con dos delitos de lesiones del art. 152.1 º y 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses y 16 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con aplicación del art. 47 del CP , que comportará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir; debiendo indemnizar a Lorenza en la cantidad total de 4.989,35 euros, e intereses legales del art. 576 de la LECivil , desde esta sentencia para el resto no consignado ; y a Julieta se fija la indemnización total en 4.272,94 euros, e intereses legales del art. 576 de la LECivil , desde esta sentencia para el resto no consignado; e imposición de costas, que incluirán las de las acusaciones particulares.

2.- SE DECLARA la responsabilidad civil directa de la compañia aseguradora ALIANZ, ASEGURADORA DE LA motocicleta BMW matricula ....GKF propiedad del acusado, con aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación del 23 de febrero de 2016. (Se deja claro que la Cia aseguradora pagará los intereses del art. 20 de la LCS de las siguientes cantidades: de 4.989,35 euros a favor de Lorenza y de 4.272,94 euros a favor de Julieta , desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación del 23 de febrero de 2016. Y desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago en cuanto al resto no consignado, a favor de cada una de las lesionadas, el 23 de febrero de 2016, se aplican los interese legales del art. 576 de la LECivil , a cargo del acusado, pero también con responsabilidad civil directa de la Cia aseguradora mencionada) '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Jaime LLoret Sebastian en nombre y representación de Julio y dirigido por el Letrado Francisco Vicente Devesa Pérez, se interpueso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de la fecha.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, Magistrada de esta Sección Décima, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba al considerar que no concurren indicios suficientes que permitan inferir que los hechos son subsumibles en el tipo penal por el que se condena.

Se condena por el articulo 379.2 primer inciso, del Código Penal que exige que la ingesta alcohólica afecte a las facultades psico-fisicas e influya en la conducción del acusado.

El recurrente considera que no queda constancia de tal afectación alcoholica. No consta el grado de impregnación alcohólica del acusado, aunque haya reconocido que tomó una copa, fue sometido a un etilómetro de muestreo sin validez probatoria al efecto de acreditar el nivel en sangre del alcohol ingerido y el juzgador no ha hecho uso de su resultado como indicio. Y el accidente se produjo por no respetar el acusado una señal de stop, no por la ingesta alcohólica. Estos son los argumentos impugnatorios.

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabrá su alteración y rectificación cuando este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración conjunta de los indicios concurrentes no resulta ilógica, ni absurda. Junto al reconocimiento de la ingesta alcoholica, los testigos, especialmente el agente de la Policía Local ha relatado los signos externos apreciados en el recurrente demostrativos de esta ingesta alcoholica y de su afección psicofísica en el conductor. Tales síntomas se indican en los hechos probados con la expresión 'tales como' lo que implica que su descripción no se hace en términos exclusivos y excluyentes de otros que se han hecho constar en el atestado ratificado por el testigo agente de Policía que instruyó el atestado. Estos síntomas son inequívocos de una afectación alcoholica afectando a aspecto como la expresión y deambulación harto significativos.

Y, en ultimo lugar, se valora como indicio de la afectación alcoholica la causación del accidente por la conducta negligente del acusado. Es cierto que la causa ultima del accidente es la infracción de la señal de stop existente en el cruce, pero esta desatención y omisión de cumplimiento de la obligación de parar se produce en una situación de ingesta alcoholica en la que el recurrente circula a una velocidad inadecuada a tenor del gran impacto, no consta una mínima huella de frenado y no acata la señal de stop. No estamos ante un mero descuido o distracción de consecuencias leves.

La doctrina jurisprudencial indica que ' Los efectos generales con relación a la conducción estriban en una disminución de la seguridad física y psíquica del individuo, por una falta de reflejos, coordinación y atención, actuando estas sustancias como inhibidor de la prudencia, que puede llevar al desprecio de las más elementales normas de conducta. Así pues, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, protegiendo de modo inmediato la vida y la integridad de las personas, es decir, los bienes que son puestos en peligro cuando se efectúa la conducción tras la ingestiónde alcohol o drogas. En definitiva, con dicha ingestión, se debilitan o aminoran las facultades de concentración, que debe tener todo conductor, y que se proyectan tanto sobre las incidencias del tránsito, como sobre el mando y funcionamiento de los mecanismos del vehículo que dirige y pilota, recayendo, asimismo, ese estado precario de sus facultades físicas y psíquicas, sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o alusión que las circunstancias cambiantes del tráfico exigen, las cuales quedan conturbadas y disminuidas si se ha ingerido alcohol'. ( Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, Sentencia 97/2014 de 19 Mar. 2014 ).



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo la infracción del articulo 152.1 º y 2 del Código Penal .

Considera el recurrente que la omisión de la debida diligencia que le es imputable se incardinaríaen una falta del articulo 621.3 del Código Pena .

Debe precisarse que la alusión realizada por el Juzgador al articulo 152.2 del Código Penal debe entenderse referida, aun no indicándolo expresamente, al precepto penal en su redacción anterior a la LO1/2015, vigente a la fecha de los hechos (2013). El tipo penal aplicado es el articulo 152.1.1º del Código Penal cuando por imprudencia grave se produzcan las lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , y el articulo 152.2 que establece la imposición de pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuando el delito del anterior párrafo se cometa con vehículo a motor.

En orden al debate de si la conducta del recurrente es incardinable en una imprudencia grave o leve, cabe decir que jurisprudencialmente se ha considerado 'grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'.

La conducción con la capacidad de control y dominio afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que determina un estado de euforia y desinhibición disminuyendo capacidad de previsión y prevención y de cuidado, infringiendo normas de circulación imperativas como es una señal de Stop, ha sido considerado como imprudencia grave.



TERCERO.- Por último, se alega como motivo de impugnación la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Analizando las actuaciones, consta que los hechos se cometen el 18-8-2013, se incoa procedimiento el 18-10-2013, se incoa procedimiento abreviado el 29-4-2014 y se dicta auto de apertura de juicio oral el 31-7-2014 y se remite al Juzgado de lo Penal el 5-11-2014.

Por auto de 25-3-2015 y diligencia de la misma fecha se admiten las pruebas y se señala fecha de juicio para el 23-3-2016, fecha en la que se celebra y se dicta sentencia el 30-12-2016 .

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, insiste, en sentido coincidente, en que «...son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta [al aplicar la Sentencia 1004/2016, de 23 de enero del 2017 atenuante]. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).

En términos absolutos podrá admitirse que algo menos de tres años no es un tiempo excesivo para estimar que el enjuiciamiento de los hechos delictivos no se ha hecho en un plazo razonable, pero si se tiene en consideración la ausencia de complejidad de la causa pues se instruyó en once meses y consta un periodo de paralización de casi dos años desde su remisión al Juzgado de lo Penal, el señalamiento de juicio, su celebración y sentencia, deberá admitirse la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La dilación en el enjuiciamiento debida a la sobrecarga de trabajo competencial del Juzgado de lo Penal se ha considerado tanto por la doctrina jurisprudencial como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 'que no puede contrapesar la realidad de aquella prolongada demora, porque los acusados no tienen por qué sufrir las deficiencias de infraestructura cuya solución depende de las instituciones a las que compete establecer los recursos precisos para el servicio público de la Administración de Justicia y las preferencias presupuestarias entre las distintas necesidades sociales en conflicto'.

Procede la estimación de la concurrencia de la atenuante simple, que de conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código Penal , no tiene traducción en cuanto a efectos penológicos, pues las penas impuestas de conformidad con el articulo 382 del Código Penal en su mitad superior están en su umbral mínimo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime LLoret Sebastian en nombre y representación de Julio y dirigido por el Letrado Francisco Vicente Devesa Pérez dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en Juicio Oral con el numero 000338/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 000078/17 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.