Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1323/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100190

Núm. Ecli: ES:APC:2018:617

Núm. Roj: SAP C 617/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0019867
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001323 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2016
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado/a: FERNANDO MANUEL VEIGA CORREDOIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de abril de 2018.
En el recurso de apelación penal número 1323/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Claudio , y de la otra como apelado el MINISTERIO
FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 148.1º CP en relación con el art. 147 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante. Y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Justiniano en la suma de 250 euros por los días de sanidad y 800 euros por las secuelas, más los intereses del art. 576 LEC .'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Claudio , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'El día 4 de septiembre de 2015, sobre las 03,00 horas, cuando el perjudicado, Justiniano , se encontraba en el pub 'My Dux', sito en la calle Alférez Provisional de A Coruña, se inició una discusión entre el mismo y el acusado, Claudio , en el seno de la cual el perjudicado propinó un puñetazo en el ojo al acusado y éste se lo devolvió, lanzando además contra la cara de aquél la copa que llevaba en la mano.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Justiniano sufrió lesiones consistentes en contusión en región periocular izquierda con hematoma y herida incisa mandibular derecha, una en la rama y otra en el cuerpo, de bordes limpios pero mal afrontados, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivos y para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura y profilaxis antibiótica, restándole como secuela cicatriz de 1 cm. en la proximidad del ángulo mandibular derecho, discrómica, y de 0,5 cm en cuerpo mandibular derecho cara inferior próximo al mentón así mismo discrómica. El acusado no denunció por su parte la agresión sufrida en primer lugar, ni acudió al médico por dicha razón.

El acusado padece antecedentes psiquiátricos desde la adolescencia consistentes en alteraciones de conducta que, junto con el consumo de sustancias tóxicas, han derivado en una conducta agresiva e impulsiva con dificultad para autocontrolarse, alterando de forma relevante su capacidad volitiva.'.

Fundamentos


PRIMERO.- AL MOTIVO DE APELACIÓN DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- La alegación inicial del recurso planteado en el escrito del 11-09-2017 se titula 'error en la apreciación de la prueba', y el discurso coadyuvante insiste en la explicación de descargo ya oída en la vista y consistente en que 'no se ha acreditado que D. Claudio haya causado lesiones en la cara de D. Justiniano con una copa que llevaba en la mano'. Estamos, pues, ante una exposición usual, clásica y propia del sistema de recurso diseñado en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es aconsejable que la debida respuesta a la misma vaya acompañada de algunas reflexiones previas.

En la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , 25-7-2013 , 9-7-2014 , 13-11-2014 , 21-1-2015 , 1-10-2015 , 21-6-2016 , 30-11-2016 , 13-6-2017 , 13-12-2017 , etc.).

Da a entender el apelante Claudio que la segunda instancia es algo así como un nuevo juicio. No lo es, porque toda la prueba tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal nº5 de A Coruña en la sesión de 8 de junio, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se advierte un patente error en la consideración del hecho como acreditado, o cuando se constata la omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contrarían la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, si nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestran la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que, a nuestro criterio, no es del caso.

Este es el verdadero sentido del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : el control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 y 123/2005 , 120/2009 y 184/2013 ).

En la misma dirección, subrayamos que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( vid . STC 133/2014 ) y que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades de comprobación en el recurso: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir la decisión del Juzgado en este punto, salvo (y esto ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una ponderación claramente equivocada que deba ser corregida, o que la pauta sobre la veracidad de los testigos que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

La sentencia impugnada está exhaustivamente motivada, se atiene a parámetros y estándares lógicos, incluye el análisis de lo que solo son pautas auxiliares en el estudio del crédito de las varias aportaciones testificales de cargo y resalta el alto poder de convencimiento que deriva de la información médica de los folios 31 y 32 en relación al parte de urgencias del Hospital Quirón del 4 de septiembre de 2015. A partir de ahí, es decir, de la estimación del porqué está construido un juicio de autoría derivado de la conjunción de plurales elementos testificales que provienen ya del atestado policial y se fueron complementando en la fase de instrucción ante el Juzgado nº 8, lo que resulta es que la conclusión no presenta grietas estructurales ni tiene incoherencia alguna. Expresa el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal y el desarrollo del motivo en contrario -que incluye una alternativa probatoria tan legítima como contrafactual e interesada- no puede acabar pretendiendo que la Sala dé preferencia a una opinión desprovista del imprescindible soporte en la prueba frente a lo declarado por los testigos Rogelio , Bernabe y Epifanio en concordancia con los soportes documentales que obran en el procedimiento.

En definitiva, la prueba acredita la reunión de los presupuestos del tipo penal de lesiones y la participación principal (con dominio de la acción) del inculpado en su dolosa realización al modo de los artículos 27 y 28 del Código Penal .



SEGUNDO .- Entremezclada en el motivo anterior, la queja del recurrente abarca la calificación jurídica del hecho , o sea, la aplicación de la cláusula potestativa del artículo 148 del Código Penal . Pero el factum relata el lanzamiento directo de una copa de vidrio a la cara del perjudicado, tras la 'devolución' del puñetazo el resultado lesivo determinante, entre otras cosas, de sutura y cicatrices mandibulares denota el incremento del riesgo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Ese peligro para la integridad inherente al acometimiento con la copa, arrastra la tipicidad al campo discutido por el apelante, según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 19-7-2010 , 27-12-2011 , 25-9-2012 , 23-12-2013 , 6-3- 2014 , 5-6-2015 , 26-4-2016 , etc. Al igual que en el supuesto concreto de la valoración de la prueba, este submotivo es desestimado.



TERCERO.- AL MOTIVO

SEGUNDO DEL RECURSO.

La aglomeración de las circunstancias modificativas invocadas no debe hacer olvidar que la sentencia de 17 de julio aplicó una eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal .

Como de un mismo hecho o situación no pueden derivarse dos atenuantes, lo primero que hay que constatar es la incompatibilidad entre esa semieximente y la circunstancia 3ª del art.21, que es equidistante, por encima, con el trastorno mental transitorio, y, por debajo, con el acaloramiento que de ordinario acompaña a los delitos de lesiones. Ratificando lo razonado por el Juzgado en este orden de conceptos, sumamos el problema de compatibilidad a la causa denegatoria de la atenuante de estado pasional , sin omitir que no se ha establecido para premiar reacciones coléricas ( vid. SS.TS de 28-1-2010 y 3-4-2017 ).

En cuanto al asunto de las dilaciones indebidas , lo cierto es que, computando desde la declaración en calidad de investigado de Claudio ( SS.TS. de 10-3-2016 y 22-3-2017 ), esto es, desde el 27 de enero de 2016, es francamente imposible aceptar que hasta el 8 de junio del año siguiente haya una verdadera paralización del procedimiento, y , mucho menos (si cabe) que sea ' extraordinaria' como exige el texto del artículo 21.6 del Código Penal . De ahí que, sin necesidad de mayor complemento, proceda también rechazar la consideración de la atenuante tan alegremente traída en el recurso.

En último lugar, se habla de la defensa propia . Con acierto, la resolución impugnada ha colocado un cortafuegos jurídico a la idea de que la reacción era legítima en tanto que necesaria. Claro que la arquitectura de la causa de justificación (en cualesquiera de la trilogía de efectos penales) pivota, de nuevo, en hacer supuesto de la cuestión: dar por demostrado lo que no lo está, sino lo contrario, a saber, 'pero no es cierto que le arrojase ningún vaso'. Dado que este extremo viene probado más allá de cualquier duda razonable, decae el planteamiento defensivo, de suyo lastrado por el desapoderamiento que comportan las riñas mutuamente aceptadas ( SS. TS de 26-4-2010 , 19-12-2011 , 8-5-2013 y 22-12-2015 ) tampoco se evidencia el ánimo de defensa como rector de la conducta del sujeto, y sí el de represalia sobrepasando los límites asumidos tácitamente en cuanto a medios o modos de la disputa personal.



CUARTO.- Por lo expuesto, la apelación es desestimada y la Sala confirma en su integridad el pronunciamiento condenatorio revisado. A falta de méritos de temeridad en la interposición del recurso y siendo única parte contradictora (necesaria) el Ministerio Fiscal, se estará a la oficialidad de las costas procesales de esta definitiva instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Claudio contra la sentencia de 17-7-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en los autos 307/17, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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