Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2014 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100210

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1241

Núm. Roj: SAP C 1241/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0033671
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000058 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Cristobal
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Contra: Edemiro , Efrain
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MARIA TROCHE ACOSTA, MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILMOS. SRES. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y DON
CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 25 de mayo de 2018
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 58/2014 (dimanada del procedimiento sumario
4391/12), tramitó el Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña, por procedimiento ordinario y delito de lesiones,
figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusador particular Cristobal , representado
por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo, contra los encausados
Edemiro , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1992, en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora Sra. González-Moro Méndez y defendido por la Letrada Sra.
Troche Acosta y Efrain con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, nacido el NUM003 de 1990, en
libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Puga Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Martín Trillo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El procedimiento de referencia, que se incoó por Auto de fecha 20 de enero de 2013 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 24 de mayo de 2018, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal tipificado en el art. 149 del Código Penal del que son autores Edemiro y Efrain conforme dispone el artículo 28.1° del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerles la pena de 9 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Procede imponerles también la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por 10 años y costas.

Asimismo, indemnizarán a Cristobal en las cantidades de 501,41 euros por días de hospitalización y 6.056,96 por días impeditivos. Por secuelas deberá indemnizar en 9.350,2 euros por perjuicio estético, en 7.270 euros por el trastorno depresivo reactivo, en 3.388,28 por artrosis postraumática y en 35.188,25 euros por pérdida de visión de un ojo, todo ello con el factor de corrección del 10%, 5.519,689 euros y en 9.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La Acusación Particular en representación de Cristobal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad tipificado en el art. 149 del Código Penal del que es autor Efrain ; subsidiariamente de un delito de lesiones del art. 150 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.2º; y subsidiariamente de un delito de lesiones del art. 148.1 en concurso ideal con un delito del art. 152.1.2º CP . Y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal en concurso ideal con el delito del art. 152.1.2º; y subsidiariamente de un delito de lesiones tipificado en el art. 148.1 en concurso ideal con el delito del art. 152.1.2º CP del que es autor Edemiro y conforme dispone el artículo 28.1° del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Efrain , si se considera autor de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal, la de 7 años de prisión; si se considera autor de un delito de inutilidad de órgano no principal, 5 años y 6 meses de prisión; si se considera autor de un delito de lesiones que menoscabe su integridad corporal con instrumento peligroso, la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión. Y procediendo imponer a Edemiro , si se considera autor de un delito de inutilidad de un órgano no principal, 5 años y 6 meses de prisión; si se considera autor de un delito de lesiones que menoscabe su integridad corporal con instrumento peligroso, la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Procede imponerles también la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por 10 años y costas de la acusación particular. Asimismo, indemnizarán a Cristobal en la cantidad de 153.804 euros, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que sobre las 3.30 horas de la madrugada del día 27 de abril de 2012, los acusados Edemiro y Efrain , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las inmediaciones del bar «Acero» sito en la Avenida de Los Mallos de la ciudad de A Coruña, donde también se hallaba Cristobal , quien salía del citado establecimiento tras haber tomado unas cervezas en compañía de su amigo Arturo . Comoquiera que Cristobal observó cómo agredían a quien pensaba que era un conocido suyo, intentó mediar en la pelea, procediendo ambos acusados a golpear al citado Cristobal con ánimo de atentar contra su integridad física, propinándole patadas y puñetazos en número que no ha quedado determinado, siendo en todo caso una agresión de corta duración. En el curso de la misma, Efrain dirigió un certero y fuerte puñetazo que alcanzó el ojo izquierdo de Cristobal , no habiéndose probado si portaba en la mano algún objeto. Como consecuencia del severo golpe recibido, Cristobal sufrió traumatismo ocular izquierdo con estallido de globo ocular, desprendimiento de retina y ausencia del cristalino, así como fractura de la cabeza del radio izquierdo, ésta última provocada por su caída al suelo. Precisó para sanar de vitrectomía con sutura escleral en tres ocasiones, la primera a causa de las lesiones sufridas y las dos posteriores por nuevos desprendimientos de retina, férula braquial en brazo izquierdo de inmovilización, antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación. Para curar necesitó de 111 días, de los cuales 104 fueron impeditivos y siete de hospitalización. Como secuelas le quedaron trastorno adaptativo por equivalencia, trastorno depresivo reactivo, pérdida de visión del ojo izquierdo con ceguera total en dicho ojo, artrosis postraumática y alteraciones físicas del ojo izquierdo que le causan un perjuicio estético moderado. Asimismo, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual en razón de la pérdida de la visión de un ojo que se añadió al previo padecimiento de epilepsia.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art.

741 de la LECRIM , tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación (pública y particular) y la defensa.

De dicha apreciación y valoración probatorias, resulta que los acusados no niegan tajantemente los hechos, pero sí los interpretan a la manera que más les conviene. Así, Edemiro reconoce haber estado en el bar «Acero» junto a su hermano Efrain y un tercer amigo que se llamaría Germán . Precisamente, por la defensa se pretendió la declaración testifical de este último en la vista sin que durante toda la amplia instrucción del procedimiento se tuviera noticia alguna del mismo, por lo que fue denegada por la Sala, formulándose respetuosa protesta. Dice Edemiro que ya conocían a la víctima por ser una persona del barrio, extremo que, sin embargo, niega ésta respecto de ambos hermanos, de los que afirma no conocerles de nada. Tampoco hay coincidencia en cómo acontecieron los hechos, pues mientras que Edemiro y Efrain dicen que Cristobal y Arturo les increparon buscando pelea con motivo de una presunta deuda que tendría el padre con ellos, Cristobal sitúa el origen de la trifulca en su tentativa de mediar en una pelea en la que creyó ver implicado a un conocido suyo, negando la existencia de cualquier clase de deuda. Asimismo, Edemiro niega haber agredido a Cristobal , lo cual desmiente éste. Tampoco hay coincidencia en cuanto al estado psicofísico de Cristobal y Arturo , alegando Edemiro que tenían aspecto de haber consumido alcohol «y otras cosas también», refiriéndose sin duda a alguna clase de droga. En lo que sí hay un reconocimiento coincidente es en que Efrain se peleó con Cristobal , pues no solo lo dijo su hermano Edemiro , sino que lo reconoce el propio Efrain . En todo caso, ambos niegan que Efrain portase en su mano alguna clase de objeto metálico, en contra de lo sugerido por Cristobal , Arturo y Guillermo . Por su parte, Efrain reconoce haber tomado alcohol y cocaína esa noche, como afirma venir haciendo habitualmente en esa época de su vida.

Muy distinta es la versión de los acontecimientos presentada por la víctima Cristobal . Refiere que fue agredido por Edemiro y por Efrain , a quienes no conocía de nada, aunque cree que su amigo Arturo sí los conocía (y éste efectivamente reconoció que los conocía de vista por ser del mismo barrio). Niega que hubiera habido discusión alguna en el interior del bar, en donde no habría cruzado palabra con ambos acusados.

Manifiesta que en el exterior del local fue a defender a una persona a la que creía conocer y fue entonces cuando Efrain y Edemiro comenzaron a darle patadas y puñetazos. En ese momento, y al recibir un puñetazo, sintió un pinchazo muy fuerte en el ojo y cayó al suelo. Dice que fue agredido por ambos hermanos a la vez con patadas y puñetazos, tratándose de una agresión muy rápida que imposibilitó su defensa y que siguieron con la agresión incluso cuando se hallaba en el suelo. Por el dolor que sintió en el ojo cree que no se trató de un puñetazo normal, pues él había practicado boxeo años atrás y sabe diferenciar los golpes. Cree que quien se lo dio, Efrain , portaba algo en la mano que provocó ese dolor intenso. En ese momento no perdió la visión, sino que su compañero solo le vio una lágrima de sangre, pero sería al levantarse al día siguiente cuando notó la pérdida de la visión del ojo. También se rompió un brazo al caer al suelo. Ha padecido tres operaciones pero no ha recuperado la vista, habiendo perdido su trabajo a causa de dicha pérdida y sufrido una depresión.

Niega que estuviera borracho, aunque admite haber consumido unas 3 o 4 cervezas antes de la pelea.

En cuanto a la testifical de Arturo , corrobora lo dicho por Cristobal en cuanto a que no hubo discusión previa en el bar y que vio a Efrain pegarle a Cristobal . No vio que portasen los acusados un vaso en la mano, pero sí cree que Efrain llevaba algo, pues no cerraba de todo el puño. Al igual que su amigo, no pudo ver que el tercer testigo ( Guillermo ) estuviese en el lugar de los hechos. Fue Arturo quien llevó a casa a su amigo Cristobal y quien le vio sangrar por el lagrimal.

El testigo Guillermo no llegó a hablar esa noche ni con Cristobal ni con Arturo , a quienes conocía de vista aunque ignoraba sus nombres. Vio cómo Cristobal se metía a separar en la pelea iniciada en el exterior del bar «Acero», vio como los acusados lo empujaron y cómo Efrain le dio un puñetazo, cayendo a continuación al suelo. No identificó el objeto que éste tenía en la mano, pero concluye que algo tenía en la mano que sobresalía a la altura del nudillo y que era brillante. Tampoco pudo ver si Edemiro llegó a darle algún golpe a Cristobal , ni vio ninguna discusión en el interior del establecimiento.

En cuanto a la pericial forense, manifiestan los peritos que la visión del perjudicado es nula en el ojo afectado a efectos funcionales y afirman que no es extraño que se percatase de la gravedad de la lesión al día siguiente con la aparición de la sintomatología (pérdida de visión), pues puede no resultar afectada la retina al principio y sí después. En la literatura científica se describe habitualmente al puñetazo como causante de desprendimiento de retina, si bien las características de la lesión impiden conocer si hubo o no un objeto punzante que la ocasionara. También presenta el perjudicado un trastorno adaptativo y la existencia de una previa epilepsia que junto a la perdida de visión inciden en la incapacidad laboral de Cristobal . Niegan los peritos forenses que el haber practicado boxeo influya en una pretendida predisposición a las lesiones oculares. Más bien los golpes reiterados afectan al sistema nervioso central, pero no a la visión.

Del cuadro probatorio, se deduce que los hechos acontecieron tal y como se refleja en el relato fáctico.

No resultan creíbles las declaraciones de los acusados salvo en lo que coinciden con las de los otros testigos y sí lo son las de Cristobal , Arturo y Guillermo , plenamente coherentes a lo largo del procedimiento y carentes de contradicciones, resultando además corroboradas por unas periciales y documentales que dejan patente la agresión padecida y sus secuelas, así como la autoría de los hechos.

Lo que no habría quedado plenamente acreditado, pese a la insistencia de los tres testigos, es que Efrain portara en su mano un instrumento peligroso, pues la mera referencia a que portase «algo» brillante no permite inferir que se tratase en efecto de un objeto peligroso que, no obstante, tampoco tendría demasiada trascendencia en la génesis de la lesión ocular, pues perfectamente un simple puñetazo con el puño desnudo es susceptible de causarla como aseveraron los forenses.



SEGUNDO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , que dice así: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal , previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .

Dice así el precepto: El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

Indudablemente, el ojo es un órgano visual de naturaleza principal cuya misión es detectar la luz y convertirla en impulsos electroquímicos que viajan a través de neuronas, lo que permite al individuo desarrollar una vida plena en el aspecto relacional y constituyendo la pérdida de la visión un grave problema de salud aun cuando no fuese binocular, pues la visión monocular implica serias limitaciones para un sinfín de actividades.



TERCERO.- Participación de los acusados De la primera infracción penal son responsables criminalmente en concepto de coautores ambos acusados, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP ). No obstante, para al autor del tipo agravado queda consumida dicha infracción en éste en virtud de la regla del concurso aparente de leyes penales recogida en el art. 8.3ª CP .

En efecto, a tenor del artículo 28 CP , son autores quienes realizan el hecho conjuntamente.

Evidentemente, existirá una imputación recíproca de todas las contribuciones de los coautores al hecho, excepto que haya un exceso, una patente extralimitación por parte de uno de ellos respecto de lo acordado, o una ruptura de la acción conjunta. Así lo explica la Sala 2ª del TS en su sentencia de 14 de junio de 2007 : «En el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderán del exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia. Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca».

Esto, precisamente, es lo que ha sucedido en el caso presente en relación con la infracción del art. 149 CP , pues, resultando claro y patente la existencia del consorcio criminal para la comisión del tipo básico de lesiones en la medida en que ambos acusados acometieron de consuno a la víctima con patadas y puñetazos pese a que probablemente ni siquiera hubo un acuerdo verbal para el desarrollo de la agresión, pero sí existió por el hecho concluyente de haberla llevada a cabo simultáneamente con unidad de designio (se estima suficiente que el acuerdo entre los coautores, no siendo previo, surja durante la ejecución de los hechos coautoría adhesiva o sucesiva, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior, vid. STS citada), ya no resulta tan claro que Edemiro hubiese perseguido, aceptado o asumido la grave lesión que materialmente causó Efrain al perjudicado. A juicio de la Sala, ello supuso un exceso o extralimitación sobre el tácito acuerdo de agredir a Cristobal por la decisión de éste de tratar de defender a un tercero. Exceso que no debe ser imputado a Edemiro en virtud del principio in dubio pro reo , quien, sin embargo, sí debe responder por las restantes lesiones que le son objetivamente imputadas.

No obstante, es plenamente imputable a la acción agresiva de Efrain , quien era consciente de la alta probabilidad de que un puñetazo directamente dirigido al ojo de Cristobal acabase (como así sucedió) produciéndole una gravísima lesión con secuelas permanentes. Por tanto, no quedando acreditado que su intención fuese producir con dolo directo semejante menoscabo, sí lo está sin embargo que lo consintió y no desistió de su acción pese a representarse sus consecuencias, aceptándolo a título de dolo eventual.



CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas contenida en el artículo 21.6ª del Código Penal .

La razón estriba en que a lo largo de la causa se produjeron una serie de retrasos que no fueron imputables a los acusados y que demoró más allá de lo debido la tramitación de la misma. Las defensas no individualizaron, como era su obligación, los concretos períodos de paralización, pero del análisis del procedimiento se constata que existieron, y a pesar de que alguno de ellos fue culpa exclusiva de uno de los acusados al no hallarse a disposición del tribunal, ello no impide la apreciación de la atenuante. En todo caso, y en contra de lo peticionado por las defensas, no habrá de apreciarse con el carácter cualificado que pretenden, sino con el carácter de atenuante simple.

Al respecto, la Sala 2ª del TS tiene establecido (y así podemos leerlo, entre otras, en la STS de 21 de abril de 2014 ) que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Por consiguiente, en la presente causa no hay méritos para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas si tenemos en cuenta que fue incoada por auto de fecha 20 de enero de 2013, que la declaración como imputado de Edemiro tuvo lugar el 24 de abril de 2013, la de Efrain (tras su detención por incomparecencia) el 7 de marzo de 2014 y el juicio oral tuvo lugar, tras algunas suspensiones previas, el 24 de mayo de 2018.

Por otra parte, la invocada circunstancia de drogadicción carece del necesario sustento probatorio. Se ha adjuntado un informe médico donde se recoge que Efrain acudió por primera vez a la unidad asistencial de drogas (de ACLAD) el 4 de junio de 2012 (meses después de los hechos) y que demandaba atención en base a su consumo de cannabis, alcohol y anfetaminas, diagnosticándosele dependencia de cannabis, abuso de alcohol y anfetaminas, así como trastorno de personalidad. Sin embargo, nada se acredita en relación a si en el momento de los hechos, el Sr. Efrain estaba afectado por una intoxicación o por un síndrome de abstinencia que incidiese en sus capacidades de entender y de querer, pues la mera condición de adicto a alguna sustancia es insuficiente para la apreciación de la eximente, semieximente o atenuante de la imputabilidad pretendidas.



QUINTO-. Pena y consecuencias accesorias Dispone el art. 66.1 del Código Penal que En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ªCuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

En relación con el delito de lesiones con inutilidad de órgano principal, cuya pena comprende de 6 a 12 años de prisión, en aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, resulta obligada la imposición de la pena en la mitad inferior, esto es, de 6 a 9 años de prisión.

Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP que Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

En atención a ello, se impone al acusado Efrain la pena de 6 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP ). Se tiene en cuenta para la imposición en el mínimo legal que, más allá de que la lesión producida fue objetivamente grave, sin embargo no se aprecian otros elementos de brutalidad o crueldad que pudieran influir en la agravación de la pena, tratándose de una pelea de breve duración y que no afectó a otros intereses jurídicos de la víctima, no pudiendo siquiera precisarse que el autor hubiese perseguido el resultado disvalioso agravado, sólo imputable a título de dolo eventual. Por ello, la Sala estima adecuada la imposición en el mínimo legal frente a las mucho más elevadas peticiones de las acusaciones particular y pública.

Asimismo, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años.

En cuanto al delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código penal , siguiendo similares criterios a los acabados de exponer, estimamos adecuado imponer a Edemiro la pena de 3 meses de prisión.

Se impone con carácter retroactivo esta ley penal promulgada en 2015, que es más favorable que la vigente al tiempo de los hechos, en el mínimo legal porque tampoco se aprecian en el acusado otros elementos de brutalidad o crueldad que pudieran influir en la agravación de la pena, tratándose de una pelea de breve duración y que no afectó a otros intereses jurídicos de la víctima. Sin embargo, en una agresión ex improvissu en la que existió un cierto abuso de superioridad en razón del número de atacantes (2) frente al de atacados (1), no nos parece conveniente optar por la alternativa pena de multa, que no retribuiría adecuadamente el desvalor de acción y resultado del tipo de injusto verificado.

Asimismo, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 2 años.

Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.



SEXTO.- Responsabilidad Civil Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que Cristobal sufrió lesiones, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y le restaron graves secuelas físicas y psicológicas. De tal modo, Edemiro y Efrain deberán indemnizar a Cristobal conjunta y solidariamente, aplicando orientativamente el baremo de accidentes de automóvil, en la cuantía de 106.274,78 euros en concepto de responsabilidad civil, con los intereses fijados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, con la limitación de que Edemiro responda solo hasta el 30% de la indicada cuantía resultante en función de su menor responsabilidad.

El desglose de las cantidades es el siguiente: Días de incapacidad - 501,41 euros por días de hospitalización - 6.056,96 por días impeditivos Secuelas - 9.350,2 euros por perjuicio estético - 7.270 euros por trastorno depresivo reactivo - 3.388,28 por artrosis postraumática - 35.188,25 euros por pérdida de visión de un ojo - 5.519,68 euros por factor de corrección del 10% - 9.000 euros por daños morales - 30.000 euros por incapacidad permanente total TOTAL: 106.274,78 EUROS Se acepta en su integridad la petición del Ministerio Fiscal y parcialmente la de la Acusación Particular.

En cuanto a ésta se considera excesiva la petición de 75.000 euros en concepto de incapacidad total y permanente toda vez que en la génesis de la misma, tal y como explicó uno de los forenses, no solo estaba la pérdida de visión sufrida a consecuencia de estos hechos, sino también una epilepsia subyacente, por lo que habrá que moderar la cifra resultante. Y si se tiene en cuenta, asimismo, la edad de 39 años que tenía el perjudicado en la fecha de la estabilización lesional, ello implica que el montante final haya de ser necesariamente más bajo que si fuera más joven, pues le quedaría menos vida laboral por delante.

SÉPTIMO.- Costas procesales Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Edemiro y Efrain harán frente al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Edemiro del delito de lesiones agravadas por inutilidad de órgano principal por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 2 años.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por inutilidad de órgano principal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cristobal , así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años.

Asimismo, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Cristobal en la cuantía de 106.274,78 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución, con la limitación de que Edemiro responda solo hasta el 30% de la indicada cuantía resultante en función de su menor responsabilidad.

Les condenamos también al pago por mitad de las costas procesales,incluidas las relativas a la acusación particular.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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