Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 58/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100429
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:791
Núm. Roj: SAP TO 791/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00188/2018
Rollo Núm. .................... 58/18.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 316/16.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 58 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Violencia de Genero,
en el Procedimiento Abreviado núm. 316/16 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han
actuado, como apelante Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Vaquero
Delgado y defendido por el Letrado Sr. Jose Ramón Jarones Martin-Aragón, como apelante apelada Adela
representada por el Procurador Sr. Miguel Ángel Villagarcia Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de Febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147 y 148.4º conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. Del que consideró responsable al acusado interesando la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y la prohibición de aproximación a Adela a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o lugar que la misma frecuente o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio, de conformidad con el artículo 48.2 en relación con el artículo 57 del Código Penal durante 5 AÑOS y costas por mitad ( ART. 123 C.P.). En el orden civil, condeno al acusado a que indemnice a Adela en la cantidad de 2.400 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas.
Con aplicación del artículo 576 LEC Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Adela como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y la prohibición de aproximación a Héctor a menos de 500 metros de conformidad con el artículo 48.2 en relación con el artículo 57.2 del Código Penal durante 2 AÑOS y costas por mitad ( ART. 123 C.P.). En el orden civil, CONDENO a la acusada a que indemnice a Héctor en la cantidad de 150 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas.
Con aplicación del artículo 576 LEC.
En el orden civil CONDENO A Coral a que indemnice a Marcial en la cantidad de 200 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación del artículo 576 LEC.>'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Héctor y Adela , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que se dieron traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Resultando probado y así se declara que Héctor , de 22 años de edad, que había mantenido una relación sentimental desde 7 años con Adela , de 22 años de edad, relación que se había roto en enero de 2013 a instancias de Adela que estaba harta de los celos que ella consideraba obsesivos por parte de Héctor , a instancia de este quedaron para verse y hablar de lo suyo, por lo que Héctor recogió a Adela en su vehículo en las proximidades del domicilio de esta y la condujo al camino de Alcabon, sobre las 17:30 horas del 19 de Abril de 2013, donde Héctor le insistió para recuperar su relación a los que Adela se negó, para acto seguido, Héctor pedirle a Adela el teléfono móvil para examinar su contenido, negándose Adela a dárselo, por lo que Héctor se lo cogió por la fuerza comenzando a examinar su contenido, tratando Adela de recuperarlo forcejeando con Héctor quien, en un momento dado, golpeo con el brazo-puño a Adela en la nariz, fracturándole el tabique nasal.
A consecuencia de la agresión de Héctor a Adela esta tuvo lesiones consistentes en fractura de los huesos nasales, escoriaciones en el cuello y lesiones por presión en brazo y antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad asistencia facultativa, con tratamiento ortopédico (reducción de la fractura) y farmacológico tardando en curar 42 días, 12 de ellos impeditivos sin que consten secuelas.
Por su parte Héctor a consecuencia del forcejeo sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazos y antebrazos, erosión en región occipital y dedo de la mano, que requirieron una primera asistencia médica curando en tres días no impeditivos.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.PRIMERO: Que recurrida la sentencia de instancia por la acusada alegando error en la apreciación de la prueba, el recurso debe admitirse respecto a la condena de la acusada por delito de lesiones del art.
153.2 del Código Penal.
Que asimismo se recurre por el condenado por delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148.4 ambos del Código Penal alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 148, así como errónea aplicación de las reglas para la determinación de la pena, falta de proporcionalidad en las penas impuestas y falta de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba y los motivos que de él se derivan, analizamos conjuntamente ambos recursos puesto que uno y otro son distintas caras de la misma moneda.
El Hecho Probado que hemos redactado tras el análisis valorativo de la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de los acusados, tanto en el acto del Juicio como en la instrucción, y los documentos médicos que acreditan las lesiones, que prácticamente son las mismas pruebas que analiza la sentencia de instancia (versiones de los acusados y documental médica, F. d.D.
CUARTO), constituyen el típico hecho por el que se redactó la Ley Orgánica 1/2004 de Violencia de Genero, que la sentencia recurrida, con error en la apreciación de la prueba y lapsus en la redacción del hecho probado no ha aplicado correctamente.
Esto es, relación de afectividad presente o anterior entre agresor y agredida, análoga a la de esposa o mujer, con o sin convivencia.
Desde el principio de la denuncia Adela deja claro que se reunió con Héctor a instancias de este para hablar de los suyo, y que Héctor trató de convencerla para que volviera con él, usando amenazas e insultos, quitándole por la fuerza el móvil para examinar su contenido, y como quiera que Adela forcejeó con él para recuperar el móvil, le propinó un puñetazo o codazo en la nariz rompiéndole el tabique nasal, momento en que Adela dejo de oponerse por el dolor y la sangre.
El motivo, desde el principio Adela explicó que eran los celos desmedidos de Héctor y éste lo admite en la Confesión (interrogatorio) cuando dijo que 'estaba muy quemado', admitiendo asimismo que 'le quitó el móvil' Es decir, Héctor se creía con derecho a gobernar la vida de Adela pese a que esta había dejado la relación de noviazgo varios meses antes (enero 2013), precisamente por no soportar los celos enfermizos de Héctor que a lo largo del noviazgo había provocado situaciones parejas a las que hoy se juzgan, que Adela no había denunciado (por motivos sentimentales evidentemente).
La relación de dominio se manifiesta de forma brutal por parte de Héctor y se dirige contra una mujer por el hecho de serlo, por considerar Héctor que Adela carece de capacidad de decisión, de libertad para gobernar su vida afectiva y de respeto a sus decisiones.
Lo demás es pura anécdota. Que el forcejeo, pelea, si se quiere llamar así, entre Héctor y Adela cuando este trató de romper su móvil, es consecuencia natural de la agresión psíquica y física derivada de la imposición machista de Héctor al obligar a Adela a entregarle el teléfono móvil, que, no consiguiéndolo por las buenas, lo consiguió por las malas (con agresión brutal) Cualquier acción, en la medida en que actuo en el caso concreto Adela (leves hematomas en Héctor ), es una acción defensiva y está amparada en la legitima defensa.
Y todo esto, a pesar de las pruebas, no se recoge en el Hecho Probado de la sentencia, redactándose un relato de hechos como si se tratara de una disputa alejada del verdadero motivo de la misma que no es otro que el recogido en nuestro Hecho Probado.
Parece, leyendo el Hecho Probado de la sentencia recurrida, que entre Adela y Héctor hubiera habido una discusión por dinero, o vete a saber por qué, sin mención alguna de la sustracción de teléfono móvil de Adela , ni de la relación afectiva (fueron novios siete años) entre ellos.
La Sala ha leído el sumario (declaraciones ante la Policía y ante el Juez), ha visto el Juicio en DVD y oído los interrogatorios de las partes, y tiene claro que el motivo de los hechos es el que se recoge el Hecho probado, y este motivo constituye, a la vista del resultado gravemente lesivo de Adela , violencia de genero injustificable, reprobable y sancionable como lo que es.
SEGUNDO: Que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de esta resolución constituyen un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, agravado por la relación de afectividad entre el Agresor y la Victima, en lo que hace referencia al art. 148.4 del mismo texto legal, de la que es autor el acusado Héctor , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
Que la actuación de la acusada Adela fue tendente únicamente a defenderse, y está amparada por la eximente de legítima defensa, por cuanto es necesaria, proporcional y la agresión no fue provocada por parte de Adela .
Reúne pues todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para considerar como eximente a la Jurisprudencia y a la Jurisprudencia al respecto nos remitimos.
"'Concurre en los hechos la eximente incompleta de legítima defensa . En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa , según el artículo 20.4º del Código Penal EDL1995/16398, son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, la agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
Así se dice, entre tantas otras, en las SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ2002/35958, 4 de febrero EDJ2003/2078y 21de julio de 2003 EDJ2003/92805 o 1 de abril de 2004 EDJ2004/31429, por ejemplo.
Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 EDJ2003/201854:'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta.
Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 EDJ1998/4293 y 16-11-2000 EDJ2000/66933)'. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 EDJ2001/7273'La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala II, -Sentencias del 23, 27, 29 EDJ1998/238 y 30 enero EDJ1998/88, 6 EDJ1998/4293y 20 mayo 1998 EDJ 1998/3922-, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión" Encerrada en un coche, en lugar apartado, Adela se ve requerida para continuar con una relación amorosa mediante insultos y amenazas, y se ve finalmente violentada para quitarle el teléfono móvil por la fuerza, y cuanto trata de recuperarlo, es atacada violentamente hasta el punto de sufrir rotura propia de las huesos de la nariz, que la deja ko, y todo lo que hizo Adela es 'forcejear con su agresor' para lo que le devuelva el teléfono móvil y la deje salir del coche.
Nos reiteramos en la eximente de legítima defensa.
TERCERO: Que concurre en el hecho la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas con carácter simple.
" La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 (EDJ 2001/53329) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: 'El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. (EDL 1978/3879) (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva'.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28/10/03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España, y las que en ellas se citan).
En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal (EDL 1995/16398). " En el presente caso la causa ha tardado cinco años en resolverse en primera instancia y no era excesivamente compleja.
Existe una paralización de mas de un año a partir de la fecha del Auto de continuación del Procedimiento Abreviado (10 enero 2014) porque el Juzgado no notificó las actuaciones a la parte debidamente, lo que motivó la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones a la fecha 10 enero 2014.
El resto de plazos es normal en estas causas penales.
Atenuante de reparación del daño.
" Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo, que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2; 1517/2003, de 28-11; 701/2004, de 6-5; 809/2007, de 11-10 ( EDJ 2007/188982); 78/2009, de 11-2 ( EDJ 2009/13363); 1238/2009, de 11-12 (EDJ 2009/300007)), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos , en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal (EDL 1995/16398) , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre (EDJ 2007/260310) .
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 (EDJ 2003/3249) , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm.
1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 (EDJ 2010/303017)). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 (EDJ 2009/190313)). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 (EDJ 2008/31042); y 868/2009, de 20-7 (EDJ 2009/190313)" El 26 de Enero, día del Juicio se aportó consignación a los efectos de resultas del Juicio.
A 31 de Mayo (fecha de remisión de los Autos a la Audiencia, no se había ofrecido a la víctima la consignación, porque la sentencia se había apelado y solicitado la absolución.
No considera la Sala que haya mediado en este caso reparación alguna del daño como circunstancia atenuante.
QUINTO: Que en concepto de responsabilidad civil procede declarar la cantidad de 2.400 euros porque en este punto la sentencia no se ha recurrido.
SEXTO: Que se recurre por la Acusación particular la no condena de las coacciones del art. 172 C.P.
porque Héctor no dejo salir del coche a Adela .
De la prueba practicada no se revela que Héctor impidiera de forma permanente y eficaz la salida del coche de Adela , más allá de haber echado los seguros que no tiene, por el modelo de vehículo antiguo, cierre centralizado, y porque, de alguna manera, la retención dentro del coche pertenece a la mecánica del hecho relatado.
SEPTIMO: Que procede imponer al acusado Héctor , la pena prevista en el art. 148.4 del C.P. en relación al 147 del mismo texto, en su mitad inferior por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, en la extensión que se dirá, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable que se han expuesto en los hechos probados y considerada de la presente resolución.
OCTAVO: Que procede imponer al acusado Héctor las costas del juicio respecto al delito de lesiones en violencia de género, declarando de oficio las demás costas por el delito de coacciones y por el delito de lesiones imputado a Adela .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Adela y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Héctor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Oral nº 316/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor como autor responsable criminal de un delito de lesiones del art. 147 agravados por la circunstancia 4 del art. 148, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Adela en la cantidad de 2.400 euros, imponiéndole la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Adela , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación por cualquier medio con ella, conforme a lo dispuesto en el art. 48.2 y 57 C.P. durante el plazo de 5 AÑOS.Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Héctor del delito leve de coacciones declarando de oficio las costas relativas a este delito.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adela del Delito de Lesiones de que se acusa por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular declarando de oficio las costas procesales.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.
