Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 42/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100178

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6395

Núm. Roj: SAP B 6395/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 42/19
P.A. nº 285/18
Juzg. Penal nº 3 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 42/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 285/18, seguido por un delito de lesiones contra Santiaga , Juan Miguel , Pedro
Antonio y Sonia ,siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de noviembre de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga , con DNI NUM000 y a Juan Miguel , con DNI NUM001 , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Que absolviéndole del delito de lesiones del art. 147.1º CP por el que venía siendo acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , con DNI NUM002 , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES (03) MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO (08) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonia , con DNI NUM002 , como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN (01) MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO (08) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en la presente instancia.

En concepto de responsabilidad civil Santiaga y Juan Miguel indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Sonia en la cantidad de 8.970 euros, por las lesiones causadas y en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas causadas, Sonia indemnizará a Santiaga en la cantidad de 330 euros por las lesiones causadas y Pedro Antonio indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones causadas. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de enero de 2017 sobre las 10:00 horas la acusada Santiaga , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al inmueble sito en CALLE000 n° NUM003 de Barcelona acompañada de su pareja, el acusado Juan Miguel , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a recoger a los hijos que tiene Santiaga en común con el hermano de la acusada Sonia , con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajando ésta a la calle con sus dos sobrinos para entregárselos a su madre, la acusada Santiaga , iniciándose una discusión entre las dos acusadas. En el transcurso de la discusión, actuando ambas acusadas Santiaga y Sonia con la intención de menoscabar la integridad física de la contraria, ambas se abofetearon y empujaron iniciándose un forcejeo en el que se tiraron del cabello y arañaron, momento en el que intervino el acusado Juan Miguel quien con idéntica intención, cogió del cuello a Sonia separándola de Santiaga , y le propinó un puñetazo, cayendo Sonia al suelo, lo que aprovechó Santiaga para sentarse encima de ella siguiendo arañándola y propinándole golpes, a la vez que Juan Miguel le propinaba diversas patadas en tórax y abdomen. En ese momento llegó también al lugar el acusado Pedro Antonio , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa al ser los que ostenta cancelables o posteriores a los hechos, pareja de Sonia , quién se dirigió al acusado Juan Miguel y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó dos puñetazos en el rostro.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos Sonia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma en arco cigomático izquierdo, fisura del segundo arco costal izquierdo, dermoabrasiones múltiples, contusión lumbar derecha, cervicalgia con contractura del trapecio y fractura tendón supraespinoso izquierdo con posterior capsulitis, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en control mediante RX y ecografías, collarín cervical, reposo, antinflamatorios y relajantes musculares y terapia rehabilitadora sanando en 138 días impeditivos, quedándole como secuelas una limitación a la movilidad del hombro izquierdo (flexión anterior 80º (normal 180º), flexión posterior 5ª (normal 40º), rotación externa 20º (normal 90º), rotación interna 45º (normal 60º), abducción 60º (normal 180º) y abducción 20º (normal 30º)) y artrosis postraumática del mismo hombro. Santiaga sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones por arañazos en la cara y en el cuello, inflamación del labio inferior y contusión costal derecha que sanaron sin necesidad de tratamiento médico en 7 días, durante 2 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona frontoparietal izquierda, inflamación del pómulo izquierdo y fisura del tabique nasal, lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, frío local, reposo, y analgésicos como tratamiento paliativo, sanando en 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Todos los lesionados reclaman la indemnización que por las lesiones pudiera corresponderles.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Santiaga , Juan Miguel , Pedro Antonio y Sonia en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Previamente a resolver sobre el fondo del asunto, lo haremos sobre la prueba propuesta para su practica en esta segunda instancia, por las representaciones procesales de los apelantes Santiaga , y Juan Miguel , consistente en al testifical de los menores Onesimo Paloma (hijos de la acusada Santiaga ) e Ramón (hijo del acusado Juan Miguel ).

Conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrán pedirse en segunda instancia la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia y las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, así como las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al que solicita su práctica.

Y en el caso, siendo cierto que puede tratarse de testigos presenciales, como así admiten todos los implicados, lo cierto es que su testimonio no fue aportado al acto del juicio, pese a que ya se conocía su presencia en el lugar de los hechos, decisión que debió obedecer a su corta edad y a su compromiso emocional con los hechos. cualquiera que haya sido la razón, lo cierto que no es posible acceder a la practica en segunda instancia de aquella prueba que pudo haber sido propuesta en la primera.

Entrando en el fondo del asunto, las defensas de los acusados Santiaga y Juan Miguel , en recursos de similar factura, se alzan contra la sentencia dictada en la instancia para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, todo ello ante la ausencia de elementos que corroboren el relato en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio impugnado .

La defensa de los acusados Pedro Antonio y Sonia pretende también la revocación de la sentencia dictada en la instancia, que les condena a cada uno de ellos como autor de un delito leve de lesiones del artº 147.2 del C.P . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada, denunciándose, respecto de la acusada Sonia se alega la concurrencia de a eximente de legítima defensa, reiterando lo ya expuesto en la instancia en cuanto a que el acusado Pedro Antonio no estaba en el lugar de los hechos. en último lugar se denuncia que no se ha valorado correctamente el perjuicio moral causado a la Sra. Sonia .

Poco puede añadir esta Sala a la fundamentación jurídica contenida en la resolución apelada y que acabamos de dar por reproducida ya que, a nuestro juicio, las partes recurrentes no aportan en sus escritos de interposición de recurso, nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, puedan motivar su revocación.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: .-las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.- Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .- Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y.- Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias. Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el porqué de ello. En efecto, la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada las declaraciones prestadas en la vista oral por los cuatro implicados en los hechos, relacionándolas unas con otras, y con respecto de las lesiones objetivadas a cada uno de los cuatro intervinientes en los hechos, y su compatibilidad con las versiones de cargo y descargo que unos y otros aportaron.

Y partiendo de la credibilidad que los acusados le merecen en aquello que describen el origen de las agresiones que sufrieron y las lesiones resultantes, así como la identidad de sus respectivos agresores, se construye el relato de los hechos.

El motivo esgrimido por todos los apelantes, que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe, por lo expuesto, ser rechazado.



CUARTO.- Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la del otro, sobre todo si esta última responde a una clara finalidad auto exculpatoria.

En el caso, tras el visionado del acta digital de la vista oral no parecíamos motivos que justifiquen la modificación de la inferencia alcanzada en la instancia, coincidiéndose totalmente con lo expuesto y razonado ampliamente en la resolución recurrida, en donde manifiesta de un lado que la que la versión sostenida por las víctimas, en aquello que describen la forma en que fueron golpeadas, ofreció credibilidad, pues aparte de estar corroboradas por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la testifical de Carlos Alberto , y por la declaración de los agentes de los Mossos nº NUM005 y NUM006 ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que alegaciones de los recurrentes, que se aquietan a las inferencias alcanzadas en la instancia en cuanto allí se reconoce las agresiones que respectivamente sufrieron, y que niegan, creemos que interesadamente, haber agredido voluntariamente a persona alguna, alegaciones, decimos, que carecen de virtualidad para desvirtuar las conclusiones alcanzada en la instancia, pues es evidente que en realidad lo que los apelantes pretenden es que prevalezca su valoración de las pruebas sobre la de la juzgadora.

En efecto, en cuanto a los hechos sucedidos entre las acusadas Santiaga y Sonia , no cabe duda alguna que se inició entre ellas una discusión y que ambas 'se enzarzaron' primero verbalmente y después físicamente, de modo que se abofetearon y empujaron, se tiraron del cabello y arañaron, interviniendo a continuación el acusado Juan Miguel quien cogió del cuello a Sonia separándola de Santiaga , propinándole un puñetazo que la hizo caer, lo que fue aprovechado por Santiaga para sentarse encima arañándola y propinándole golpes, a la vez que Juan Miguel le propinaba diversas patadas en tórax y abdomen. Tampoco alberga dudas esta Sala respecto a que a continuación se presentó en el lugar el acusado Benedicto quien se dirigió al acusado Juan Miguel y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó dos puñetazos en el rostro.

En cuanto a las lesiones de Sonia y de Santiaga no es infrecuente que el resultado de una agresión física no sea apreciable inmediatamente después de ocurrida y que se manifieste una par de días más tarde, sin que deba inferirse de esta circunstancia, que hubiesen sido auto producidas, como se desprende de los recursos que resolvemos. En cuanto a que la primera hubiese entorpecido el proceso de curación, para aumentar el monto indemnizatorio, lo cierto es que de un lado no parece un comportamiento lógico y de otro, no hay evidencia de tal proceder, y en tal sentido se pronunció la médico forense en la vista oral, a lo que se añade que, como no puede ser de otra forma, el tiempo de curación de las lesiones, así como la evolución de las mismas, depende de cada persona, dentro de unos parámetros de normalidad, valores estos que ene l caso no s eha sobrepasado.

La defensa de la acusada Sonia ha interesada la apreciación de la legítima defensa, respecto de las lesiones que se afirma causó a Santiaga .

El Tribunal Supremo ha establecido que esta circunstancia se asienta sobre la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis'. De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia. Como requisitos de la legítima defensa encontramos: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la 'necesitas defensionis' y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo.

En cuanto a la riña mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque en estos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ellas se derivan son producto de esas agresiones del contrario; la conclusión natural es la ausencia de agresión ilegítima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro ( STS 20 de marzo de 1985 ). No obstante la anterior doctrina, el propio Tribunal mantiene que debe indagarse sobre la génesis de la pelea y lo que ocurrió antes de que ésta se trabajara, ya que si se renuncia a esa indagación puede suceder: a).- que, la situación de quien fue injustamente agredido y repele ese ataque, originándose, de ese modo, una riña, se confunda con ésta, privando al que, en realidad, se está defendiendo de una ilegítima agresión -en tanto en cuanto pueda lesionar o matar al atacante- de la aplicación de la eximente completa o incompleta, definida en el nº 4 del art. 8 del Código Penal ; b).- que, el que acepta la reyerta o pelea porque ha sido retado o desafiado en público o porque se le ha incitado, excitado u hostigado, con acciones, palabras, gestos o ademanes, despertando en él, la inmanente agresividad del ser humano, no pueda invocar la atenuante de provocación pese a que, por su parte, no hubo el menor asomo ni deseo de entablar esa pelea y que no pudo evitar so pena de pasar, ante los circunstantes, como cobarde y pusilánime; y, c).- que, alguno de los contendientes, acepte la riña no por simple afán belicoso, o porque haya sido determinado a ello por estímulos anteriores a la pelea, graves, justos, externos, procedentes del adversario y que, en el común de las gentes o en la generalidad de los hombres, hubieran producido emoción o pasión, de las que nublan, obnubilan u ofuscan el entendimiento y debilitan el autocontrol o los frenos inhibitorios de quien se halla bajo su influjo, y a pesar de ello, no pueda eficazmente pretender la atenuación definida por la citada circunstancia porque, como ya se ha dicho antes, el Tribunal que ha de juzgar, no atienda ni fije la atención más que en la riña, desdeñando inquirir el origen de ella así como las motivaciones que puedan haber conducido, a los contendientes, a entablarla ( STS 7 de mayo de 1984 ).

En el caso se produjo una discusión primero verbal y después física por un tema de ejercicio de la guardia y custodia de los hijos y sobrinos, respectivamente, de Santiaga y Sonia , que además se encontraban presentes. Y, como declara la resolución recurrida, lo que se inició con una discusión verbal, culminó con un forcejeo entre ambas, con agresiones mutuas, que en efecto, continuaron cuando Sonia se encontraba ya en el suelo, y en franca situación de inferioridad, al ser agredida tanto por Santiaga como por Juan Miguel . Pero tal situación, no hace desaparecer los hechos anteriores en los que la apelante ahora considerada aceptó la discusión primero y la pelea después, sin que haya evidencias que permitan tener por acreditado que en el origen de los hechos se encuentre en una agresión inicial de Santiaga . Por ello no puede hablarse de agresión ilegítima.

Insiste la parte apelante en que no ha sido valorada debidamente la prueba documental practicada, consistente en la certificación de la empresa de transportes para la que trabaja el acusado Gonzalo , que a juicio de parte apelante, puesta en relación con la carta de transporte aportada y la propia declaración del acusado, demuestran, mas allá de toda duda, que no se encontraba en el lugar de los hechos. Se argumenta que la prueba documental no ha sido impugnada y por tanto, abstracción hecha de que no hubiese sido ratificada en el acto del juicio, debe ser tenida por verdadera.

Ahora bien, aunque la prueba sea autentica, es decir, emitida en la fecha que se expresa y por quien la suscribe, que además al parecer ostenta la facultad necesaria al efecto, aún en tal supuesto, ello no permite inferir que su contenido sea verdadero, es decir, que se ajuste a la realidad de lo acontecido. Para ello, además de la legítimamente interesada versión del propio acusado, se disponía de la testifical del trabajador con quien, según la versión de descargo, se encontraba al tiempo de los hechos trabajando. Y sucede que su declaración no se llevó a la vista oral, ni tampoco se interesó la suspensión de la vista sí, como se afirma, se encontraba temporalmente fuera del país.

Por último, deben desestimarse las objeciones realizadas por los apelantes a la cuantificación de las indemnizaciones por lesiones y secuelas que realiza la Juzgadora de la Instancia en su sentencia, en la que se detallan los conceptos tenidos en cuenta y su valoración debiendo recordarse que tratándose de delitos dolosos, la aplicación del Baremo es meramente orientativa. Estimándose las cantidades fijadas como totalmente proporcionadas y ajustadas tanto a las lesiones como a las secuelas, estamos en el caso de desestimar el motivo de impugnación.

En definitiva, la resolución recurrida ha dado pues cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y lo ha hecho con razonamientos que se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

Si a lo anterior se añade que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad - y también el de defensa- impide en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que los órganos de la apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, llegamos a la conclusión de que no podemos acoger la diferente valoración de la prueba practicada (sustentada por la declaración de la lesionada y en negar todas credibilidad a la Sra.

Salome y a la propia acusada) que propone la acusación particular, propuesta que se sustenta sobre la base de una revaloración de la practicada en la instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga , Juan Miguel , Pedro Antonio y Sonia contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 285/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado..

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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