Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 249/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100149
Núm. Ecli: ES:APT:2019:574
Núm. Roj: SAP T 574/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 249/2018
P. A. núm.:115/2017
Juzgado Penal 4 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 188/2019
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eulalio
, representado por la Procuradora Sra. Maria del Carmen García García, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha de 22 de junio de 2019 en el Procedimiento Abreviado
número 115/2017, seguido por delito de lesiones, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Eulalio , con NIE NUM000 , mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales, el dia 31 de mayo de 2015, se encontraba junto con Geronimo y Hermenegildo en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 num. NUM001 de Creixell cuando comenzó una discusión entre el acusado y Geronimo . Esta discusión se acentuó llegando a convertirse en pelea entre ambos, cuando, en un momento de la misma, con un uso inadecuado de la fuerza y con ánimo de menoscabar la integridad física de Geronimo , el acusado le propinó un puñetazo en la boca que le causó contusiones en región facial, que requirieron de primera asistencia facultativa. Dichas lesiones tardaron en curar 7 días, de los cuales 2 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales, presentando como secuelas la movilidad de la pieza dental num. 11, incisivo central superior derecho (valorado en 1 punto según baremo) con perjuicio estético ligero (valorada en 2 puntos según el baremo)'.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulalio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES , previsto en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil, Eulalio deberá indemnizar a Geronimo en la cantidad de 1432 €, que comprende la indemnización por las lesiones y el tratamiento rehabilitador que necesita para su sanidad, con aplicación del interés legal del art. 576 LEC .Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eulalio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
Cuarto.- Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un único motivo en esencia sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Eulalio , que es la vulneración del principio de presunción de inocencia por la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por el perjudicado, que a su juicio alberga motivos espurios - el denunciante acuso al denunciado de haber sustraído bicicleta - así como por los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio - hermano del perjudicado -, cuestionando que tales declaraciones testificales e informe médico forense sean suficientes para condenar al apelante como autor del delito de lesiones. Señala de manera confusa que la pericial médico forense le causo indefensión al haberse llevado a cabo por profesional distinto al que lo suscribió si bien entiende que fue clarificarte su explicación, pericial que reconoce no impugno ni formulo protesta en el momento procesal por ignorarlo.Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
Segundo .-Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe anunciarse el fracaso del mismo, por los motivos que ahora se pasan a exponer. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Tras el visionado del CD, acto del juicio debemos destacar que no compartimos las dudas introducidas por la parte hoy apelante en torno a la afectación sobre la credibilidad de la prueba de cargo. No solo eso, el juez de instancia ha valorado las declaraciones del acusado y del testigo perjudicado y las ha confrontado con el resto de medios probatorios que han tenido acceso al plenario. El juzgador no aprecia motivos de incredibilidad objetiva, ni subjetiva en dicha declaración, considerando que la misma aparece corroborada por otros medios de prueba, otorgando por ello la máxima fiabilidad a la información transmitida por dicho testigo.
Debemos destacar que no albergamos dudas acerca de que el acusado acometió y golpeo en el rostro al Sr. Geronimo aunque si bien el mismo negó haber agredido al perjudicado sí que reconoció el encuentro con el mismo y que se produjo una discusión entre ambos por el robo de una bicicleta, es decir reconoce no solo su ubicación espacial y temporal en el lugar y momento de suceder de los hechos sino también la presencia del testigo directo Hermenegildo .
A ello debemos sumar por un lado, la declaración testifical del Sr. Hermenegildo - hermano del perjudicado - que explico que vio el puñetazo que recibió su hermano por parte del denunciado, que fueron varios, que tuvo que separarlos y, por otro la documental médica obrante en autos, concretamente la que se refiere a la asistencia recibida por el Sr. Geronimo el pasado 1 de junio de 2015 , obrante en el folio 9 de la causa, junto con la pericial forense introducida en el plenario por el perito, constituyen un elemento corroborador, especialmente intenso, de que el perjudicado sufrió las lesiones por el mismo denunciadas, resultando plenamente compatibles las lesiones objetivadas con el mecanismo causacional referido por el mismo- tal y como explica el forense-, así como temporalmente, con el momento en que refiere haber sufrido las mismas. Sin que ahora quepa un nueva revalorización de dicha pericial medica tal y como se acordó por esta Sala el pasado día 15 de febrero de 2018, por auto de la misma fecha.
Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que el acusado agredió al Sr. Geronimo en la forma y de la manera que se declara probada en la sentencia. Por tanto dicho motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
Tercero. - Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Maria del Carmen García García, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia de fecha de 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 14/2016, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
