Última revisión
15/07/2004
Sentencia Penal Nº 189/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 170/2004 de 15 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 189/2004
Núm. Cendoj: 33024370082004100105
Encabezamiento
Rollo núm.: 170/2004
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: P.A. 385/2003
SENTENCIA Nº 189/04
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a quince de julio de dos mil cuatro.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 385 de 2003 (Rollo de Apelación nº 170/04), sobre DESOBEDIENCIA, contra Luis Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. José María Díaz López, bajo la dirección de la Abogada Dª Mª Elena Fernández González, siendo parte apelada Isabel , representada por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García, bajo la dirección de la letrada Dª Ana-María González Martínez, y el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 20 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Con fecha 4 de Mayo de 2004 el Juzgado dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 20 de abril de dos mil cuatro en el sentido de que el Antecedente de Hecho Sexto de la misma queda redactado de la siguiente manera: "Durante la celebración de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Luis Miguel y la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular realizó las modificaciones que constan en el acta de juicio"
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las otras partes adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo la acusación particular, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 170 de 2004, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, con la modificación contenida en el auto aclaratorio, y no se acepta el relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente:
Resulta probado, y así se declara expresamente, que:
1/ Con fecha 26 de Febrero de 2000 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo de los cónyuges Isabel y Luis Miguel , pactándose y aprobándose un régimen de guardia y custodia compartida de la hija común Camila , consistente en que la menor estuviese una semana con cada progenitor, que nunca se cumplió porque la niña, que seguía viviendo con su padre y otros familiares de éste, no quería ir con su madre y ésta no quería forzar a su hija ya que en ese momento presentaba problemas, limitándose la madre a contactos esporádicos y breves con su hija a la entrada del colegio.
2/ Iniciado por Isabel el proceso de divorcio contencioso nº 756/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en el mismo se acordó practicar un informe pericial psicosocial sobre la situación de la menor Camila , informe emitido el 11 de Abril de 2002 en el que se concluía que la menor manifestaba un rechazo a la figura materna y que, antes de valorar la posibilidad de una guarda y custodia materna, se debería primero favorecer un acercamiento entre madre e hija a través de unas visitas progresivas, que podrían fijarse en 3 horas todos los sábados y domingos de 16,30 a 19,30 horas, a ampliar progresivamente hasta llegar a normalizar la relación de la menor con su madre.
3/ Por ambas partes se solicitó la transformación del procedimiento de divorcio a mutuo acuerdo, aportando y ratificando convenio regulador en el que, respecto a la hija Camila , se atribuía la guarda y custodia al padre y un régimen de visitas de la madre a la hija coincidente con el propuesto en el referido informe psicosocial, convenio que fue aprobado por la sentencia de divorcio de 6 de Julio de 2002.
4/ En fechas 10-8-2002, 11-8-2002, 17-8-2002, 18-8-2002, 24-8-2002, 25-8-2002, 31-8-2002, 1-9- 2002, 7-9-2002, 8-9-2002, 14-9-2002 y 15-9-2002 Isabel presentó en la Comisaría de Policía de Gijón denuncia contra su ex - marido por incumplimiento del régimen de visitas de la hija común porque la niña se negaba a ir con ella y así lo manifestó la propia niña - salvo en la ocasión del 11-8-2002 en que tal manifestación la hizo el padre- ante la Policía Nacional, que acudió al lugar, el portal de la vivienda de la menor, llamada por Isabel .
5/ En todas las referidas ocasiones Isabel acudió a recoger a la niña acompañada de su compañero sentimental Jesús Ángel , y Luis Miguel , que bajaba al portal con la niña acompañado de su madre, de una hermana y a veces de una vecina, en ningún momento obstaculizó que la niña y la madre estuviesen juntas, limitándose a mantenerse en silencio y en actitud pasiva, no intentando en ningún caso Isabel llevarse a su hija por la fuerza.
6/ Mediante escritos de fechas 5-9-2002, 13-9-2002, 19-9-2002 y 16-12-2002, 19-9-2002 y 16- 12-2002 Isabel solicitó al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón que se requiriese a Luis Miguel a fin de que cumpliese en sus propios términos el régimen de visitas a su hija por la madre establecido, lo que así se acordó por providencia de 30 de Diciembre de 2002, con los apercibimientos en caso de incumplimiento de poder imponérsele multas coercitivas y de poder modificarse el régimen de guarda y visitas, requerimiento que se hizo a Luis Miguel a través de su Procurador no más tarde del 9 de Enero de 2003.
7/Paralelamente a lo anterior, Luis Miguel presentó el 11-9-2002 escrito ante el Juzgado dicho solicitando la ejecución de la sentencia y, entre otros extremos, que interviniesen los Psicólogos del Juzgado en lo relativo a las visitas, incoándose los autos de ejecución nº 36/2003 y acordándose por auto de 10 de Enero de 2003 que el equipo psicosocial adscrito al Juzgado realizase un informe en relación a la negativa de la menor a visitar a su madre.
8/Desde finales de Septiembre de 2002 hasta Enero de 2003 Isabel no fue a recoger a la niña.
9/En fechas 11 y 12 de Enero de 2003 Isabel presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Gijón contra su ex-marido porque al ir a recoger a la niña esos días éste le dijo que la niña no podía ir con ella por estar enferma y en cama, constando en autos informe del Médico Don Serafin de fecha 10-1-2003 diagnosticando que Camila padecía infección respiratoria aguda de vías altas de la que estaba a tratamiento. También presentó denuncia porque el 18-1-2003 al ir a recoger a la niña ésta, una vez más ante la Policía Nacional llamada por Isabel y ante las mismas personas que en ocasiones anteriores, se negó a ir con ella, manteniendo Luis Miguel una actitud pasiva.
10/ Entre tanto, Luis Miguel fechado a 9-1-2003 y presentado ante el Juzgado 13-1-2003 formuló recurso de reposición contra la providencia de 30 -Diciembre- 2002, insistiendo en que el régimen de visitas se efectuase en presencia de uno de los Psicólogos adscritos al juzgado "para que puedan paliar el efecto negativo o de rechazo que a la menor le produce su madre".
11/Con fecha 5-2-2003 por el equipo psicosocial del Juzgado se emitió informe considerando que "el incumplimiento del régimen de visitas obedece a un conflicto enconado entre los progenitores, en el que se ha implicado activamente a la hija, la cual ha tomado partido por el entorno paterno, al que percibe como bueno, atribuyéndole todas las características positivas, y rechazando al materno, al que percibe como malo y lleno de aspectos negativos", y concluyendo que "es necesario para el adecuado desarrollo de Camila permitirle un contacto con su madre y que sea ella la que con el tiempo realice una valoración propia y personal de la relación que desea mantener", recomendando que el contacto entre madre e hija se llevase a cabo en el "Punto de Encuentro" de Oviedo, propuesta aceptada por ambos progenitores.
12/ Por auto de 4 de Junio de 2003 el Juzgado nº 2 resolvió en los autos de ejecución nº 36/03, y a la vista del informe referido en el apartado anterior, suspender provisionalmente el régimen de visitas y establecer un régimen de visitas tuteladas de Isabel a su hija en el "Punto de Encuentro" de Oviedo, y por auto de la misma fecha dictado en los autos de ejecución nº 236/03 resolvió estimar parcialmente el recurso de reposición referido en el apartado 10 en el sentido acordado en el auto anterior.
13/Tras dos intentos los días 28-6-2003 y 12-7-2003 frustrados por la negativa de niña de ver a su madre y por la manifestación de Luis Miguel de respetar los deseos de su hija, a partir de Agosto de 2003 se desarrollaron con puntualidad en el "Punto de Encuentro" de Oviedo encuentros de dos horas en sábados alternos entre Isabel y su hija Camila , sin presencia del padre y no sin que éste tuviese que empujar a su hija para que entrase en el centro en la primera ocasión, suavizándose la situación posteriormente, pero manteniendo la niña una actitud de rechazo a los encuentros con su madre y de silencio ante la misma.
14/La menor ha sido diagnosticada de síndrome de alienación parental severo.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta por demasiado escueto y en parte erróneo el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el más amplio y expresivo ya expuesto en los antecedentes de hecho, y no se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por cuanto los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia objeto de acusación, por lo que, estimando el recurso interpuesto por el acusado y la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar absolver libremente al apelante.
SEGUNDO.- La situación a que se ha llegado es lamentable, sobre todo para la hija, que, según los informes psicológicos y psicosociales obrantes en autos (por orden cronológico: 1/ de 11-4-2002, folios 128 a 130, 2/ de 5-2-2003, folios 126 y 127, 3/ 12-7-2003, folios 248 y 249, 4/ 31-10-2003, folios 230 a 232, 5/ de 20-12-2003, folios 234 a 236, y 6/ de 20-2-2004, folios 244 a 246), está diagnosticada de síndrome alienación pariental severo, manifestado en un rechazo total respecto a su madre sin justificación objetiva aparente, debido, según dichos informes, de un lado, a un conflicto enconado entre sus progenitores y la vivencia que la niña tiene de él, que la ha llevado para evitar el conflicto a reaccionar con un natural sentimiento de abandono de respecto al progenitor que se va, que no vive con ella, y con un intenso apego emotivo hacia el progenitor con el que convive y se siente protegida, y de otro lado, a que ambos progenitores, especialmente el padre y su entorno cercano, desvalorizan la figura del otro y no ayudan a normalizar la relación de la niña con ambos, dándole el padre y su entorno un doble mensaje, uno explícito que le obliga a ir con la madre y otro implícito negativo sobre la madre; pero la situación es también lamentable para la madre, que ve que pese a sus esfuerzos no consigue normalizar la relación con su hija, y para el padre, que no parece darse cuenta de que la desvalorización de la figura de la madre tiene, y puede tener aún más con el tiempo, repercusiones negativas sobre su hija y a la larga incluso respecto a él, y que se ve obligado a llevar periódicamente a su hija a Oviedo a un lugar extraño para mantener esas visitas. Pero por muy reprochable moralmente que pueda ser la actitud del acusado y de su entorno familiar no es esa la única causa de la situación, sino también la reacción natural de la niña de aferrarse a lo que tiene y conoce, como hemos dicho, y también la conducta -quizá fruto de la ignorancia o del desconcierto, quizás fruto de su anterior padecimiento depresivo o de su sensación de impotencia- de la madre, pues 1/no debe olvidarse que la actitud de rechazo de la niña hacia su madre ya existía años antes, y así cuando la separación matrimonial (a principios del año 2000, cuando la niña Camila sólo tenía 6 años), pese a que la misma fue de mutuo acuerdo y se pactó la guarda y custodia compartida de la menor, tal régimen nunca se cumplió, según reconoció Isabel en el juicio oral, "porque la niña no quería estar con ella" (sin que sepamos por qué, si como parece hasta entonces vivían juntas, pues ignoramos los antecedentes o causas de la separación), y la madre no pidió entonces la intervención de psicólogos ni la ejecución forzosa de la sentencia de separación, explicando que "Ella no quería forzar a su niña que ya en ese momento presentaba problemas" (ignoramos a qué problemas se refiere), todo lo cual obviamente favoreció (en un momento en que una intervención precoz podía haber variado las cosas) que se enquistase la situación, 2/ no debe tampoco olvidarse que, tras la presentación de la demanda contenciosa de divorcio por Isabel , el acusado en su contestación (folios 113), aunque solicitaba la guarda y custodia de la hija, pedía un régimen de visitas para la madre amplio y habitual en estos casos (fines de semana alternos de viernes a domingo, la mitad de las vacaciones en Semana Santa y Navidad, y un mes en verano), pese a lo cual Isabel acabó aceptando de mutuo acuerdo el restringidísimo régimen de visitas aprobado por la sentencia de divorcio (aunque ello seguramente debido a que según el informe psicosocial de 11-4-2002 ya no podía hacerse entonces otra cosa), y 3/ no puede ignorarse que la solución de la situación comentada difícilmente puede encontrarse acudiendo a la vía penal con reiteradas denuncias contra el padre y provocando, a presencia de la niña, la intervención de la Policía Nacional, que sólo sirvió para constatar la negativa rotunda de la niña a relacionarse con su madre.
TERCERO.- En todo caso, la conducta del acusado no es reprochable penalmente por cuanto los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia objeto de acusación. Para empezar, no debe olvidarse el carácter de "última ratio" del Derecho Penal y el principio de intervención mínima que rige el mismo, como acertadamente recuerda la Exposición de Motivos del vigente Código Penal de 1995, siendo doctrina jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380, 468) cuando las normas civiles, administrativas, labores o procesales prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede conseguir el cumplimiento de lo ordenado (sentencias del Tribunal Supremo de 2-Marzo-1888, 25-Septiembre-1889, 14-Abril-1891, 31-Octubre-1891, 30-Junio-1893, 7-Julio-1915, 31-Diciembre-1946 y 28-Junio-1962), y por ello, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10-Enero-2002 (y en el mismo sentido la de la A.P. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997), "El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda apreciarse y entenderse punible el incumplimiento ... es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. No puede, por ello, considerarse punible ni como delito de desobediencia ni como falta, el mero incumplimiento de una sentencia, cuando no consta.... que se haya seguido el procedimiento previsto por la L.E.Civil para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer o que haya precedido un requerimiento judicial específico recibido por los denunciados". Por otro lado, son numerosas las sentencias, que exigen para apreciar el delito de desobediencia que haya existido un previo "requerimiento formal, personal y directo", bien entendido, como aclaran otras sentencias, que lo relevante es acreditar que el destinatario de la orden ha tenido efectivo conocimiento de la misma, aunque no mediara "requerimiento" en el sentido procesal del término seguido de apercibimiento de proceder por desobediencia (sentencias del Tribunal Supremo 11-Octubre-1960, 2-Abril-1976 y 29-Abril-1983), y por ello, como recuerda la sentencia de A.P. Valencia, Sección 4ª, de 15-Octubre-2001, "hay que afirmar que lo trascendente es el conocimiento personal e indubitado de la existencia de la orden y que la forma sólo garantiza el conocimiento, y que cuando éste resulta de actos inequívocos del obligado, sobre la forma". Pues bien, en el caso de autos en los hechos ocurridos en Agosto y Septiembre de 2002 mal podría haber incurrido en delito de desobediencia el acusado dado que todavía no se había pedido y acordado la ejecución forzosa de la sentencia (la pidió Isabel por primera vez por escrito 5-9-2002, pero no se acordó por el Juzgado hasta el 30-12-2002, no siendo tal tardanza imputable al aquí acusado) y dado que en aquellas fechas ningún requerimiento se había hecho al acusado. Desde finales de Septiembre de 2002 hasta Enero de 2003 el régimen de visitas no se cumplió sencillamente porque Isabel , según reconoció en el juicio oral, no fue a recoger a la niña (quizá porque estaba a la espera de que el Juez resolviera sobre sus reiteradas peticiones de ejecución forzosa o sobre la petición hecha por Luis Miguel el 11-9-2002 de que interviniesen psicólogos adscritos al Juzgado en lo relativo a las visitas, no siendo el retraso del Juzgado en resolver sobre tales peticiones imputables al acusado, ni por supuesto a Isabel ). Por fin el 30-12-2002 el Juzgado acuerda requerir a Luis Miguel para que cumpla el régimen de visitas establecido, requerimiento que no consta en autos que se hiciera personalmente al acusado, pero que éste reconoció en el juicio oral haber recibido por medio de su Procurador, y aunque no conste la fecha de su recepción, del escrito de recurso de reposición interpuesto por Luis Miguel contra aquella resolución (fechado a 9-1-2003 y presentado el 13-1- 2003, folios 151 a 154) se desprende que el acusado por lo menos el 9-1-2003 ya conocía aquel requerimiento. A partir de aquí, cumplidos los requisitos antes expuestos, podría ya hablarse de desobediencia, pero no la hubo; la sentencia apelada habla de un incumplimiento en fecha 10-1- 2003, pero no hemos encontrado en autos ninguna denuncia referida a ese día, que además era viernes y por tanto no le correspondía derecho de visita a Isabel ; por otro lado, la providencia de 30- 12-2002 fue recurrida en reposición en tiempo y forma por Luis Miguel , y por tanto no era firme, y aunque ciertamente tal recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida según el artículo 451 de la L.E.Civil, hay sentencias del Tribunal Supremo que exigen para apreciar el delito de desobediencia que el incumplimiento de la resolución se produzca "una vez agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional y consecuentemente firme" (sic en sentencia T.S. de 23-Enero 2001); pero es que, independientemente de lo anterior, no hubo desobediencia: los días 11 y 12 de enero de 2003 el acusado, al ir a recoger Isabel a la niña, le dijo que ésta no podía ir con ella por estar enferma y en cama, y en autos obra informe médico (folio 93) que acredita que en esas fechas Camila padecía una infección respiratoria aguda de vías altas de la que estaba a tratamiento, lo que además resulta creíble dada la época en que suceden esos hechos, lo que por tanto era causa justificada -justa y acreditada- para que la niña no saliese de casa; el día 18 de Enero de 2003 sucedió lo mismo que había sucedido en las diferentes ocasiones de Agosto y Septiembre de 2002: el acusado bajó con la niña al portal, la madre se dirigió a la niña y le preguntó "¿quieres venir conmigo?", la niña se negó a ir con la madre, ésta llamó a la Policía Nacional que constató la negativa de la niña a ir con su madre, y ésta, una vez más, no quiso llevársela a la fuerza, sin que el hoy acusado hiciera o dijera nada y sin que obstaculizara que la madre y la niña estuviesen juntas (así probado no sólo por el video aportado -cuya visión parcial aparece transcrita el folio 160- sino por varios testigos que depusieron en el juicio oral, entre ellos el compañero sentimental de Isabel , obviamente poco proclive a mentir en favor del acusado). Por tanto, el acusado ni se negó a cumplir lo ordenado judicialmente en cuanto al régimen de visitas ni lo impidió u obstaculizó, siendo la negativa tajante y reiterada de la niña y la decisión de la madre de no llevársela a la fuerza lo que impidió el cumplimiento del régimen de visitas. Posteriormente, y con bastante retraso (no imputable al acusado), se modificó el régimen de visitas que se sustituyó por encuentros de madre e hija en el "Punto de Encuentro" de Oviedo, y, salvo alguna dificultad inicial motivada por la negativa obstinada de la niña, el acusado cumplió puntualmente con el nuevo régimen, pese el escaso resultado de momento del mismo (sin la presencia ya del acusado) por la persistente negativa de la niña.
CUARTO.- No puede, por último, aceptarse la teoría de la "autoría mediata" que sostiene la sentencia apelada en su Fundamento segundo. De un lado y como ya se explicó en el Fundamento segundo de esta sentencia, el rechazo de la niña hacia su madre existía ya mucho antes de la sentencia de divorcio y la influencia negativa del padre y su entorno familiar sobre la niña no es la única causa de tal rechazo, sino algo bastante más complejo, a lo que no es ajeno totalmente la conducta de la madre. De otro lado, la opinión desfavorable del acusado y sus parientes sobre Jesús Ángel y su manifestación en el ámbito de la intimidad familiar podrá ser injustificada ( no lo sabemos pues no constan las causas o antecedentes de la separación matrimonial), podrá ser reprochable moralmente, pero no es reprochable penalmente mientras no se exteriorice en hechos o expresiones constitutivos de injurias o amenazas hacia Isabel (que presentó al menos tres denuncias por ello y las tres acabaron con sentencia absolutoria firme: folios 159, 161 a 165 y 166 a 168 y 237 a 241). En tercer lugar, debe recordarse aquello de "cogitationis poenam, nemo patitur", o sea que con el pensamiento no se delinque, lo que aplicado al delito de desobediencia quiere decir que el mismo no se comete porque el destinatario de la orden no esté conforme con ella y la cumpla a disgusto, sino sólo si no la cumple porque se niega abiertamente o porque impide cumplirla, lo que, al menos objetivamente, no se da en este caso. En cuarto lugar, tampoco está probado que el padre o sus parientes indujeran expresamente o presionaran directamente a la niña para que no fuera con su madre; tanto el acusado como sus parientes negaron tal cosa, afirmando el primero en el juicio oral que le dijo a la niña que estaba haciendo las cosas mal y diciendo su hermana, la del acusado, que trataban de convencerla para que fuese con su madre, reconociendo el informe psicológico del folio 244 que la niña recibía el mensaje explícito de que tenía que ir con su madre (aunque también un mensaje implícito negativo sobre su madre), y no puede reputarse "presión" que el acusado acudiera a entregar a la niña con parientes y lo grabara en video, pues ello era una lógica cautela para evitar denuncias infundadas, y no puede olvidarse que también la madre acudía acompañada de otra persona e incluso llamaba a la Policía Nacional. Por último, aunque es cierto que el acusado mostraba en general una actitud pasiva ante la negativa de la niña a ir con su madre, también es cierto, de un lado, que Isabel nunca quiso llevarse a la niña consigo por la fuerza (como, al menos en principio, podía haber hecho, y no sería el primer caso en que así sucediera; dicho de otra manera, no se puede reprochar al acusado que no obligara por la fuerza a su hija a ir con Isabel cuando ésta no estaba dispuesta a llevársela por la fuerza), de otro lado, que el acusado, en cuanto surgieron los primeros problemas, pidió al Juzgado la intervención de profesionales psicosociales y "a ella (a Isabel ) esto le parece correcto" (sic en juicio oral), y eso fue lo que, con retraso (no imputable al acusado), acordó el Juzgado y en lo que acabó a la postre, también con retraso (tampoco imputable al acusado), al régimen de visitas modificado, y por último, que el acusado sí ha colaborado positivamente y con puntualidad con este régimen de visitas modificado, en el que él además no está presente (llegando incluso en una ocasión, según consta en el informe del folio 232, a empujar a su hija para ésta entrara en el "Punto de Encuentro" de Oviedo).
Vistos los artículos 741 y 792 a 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, dictada en su Procedimiento Abreviado nº 385/2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Miguel del delito de desobediencia de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de julio de dos mil cuatro.
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SENTENCIA - Apelación P.A. nº 170/2004 - 15 -7-2004 - Ponente: SR. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO -1/13-

