Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 37/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 37/2009

J/O NÚM. 572/2006

JUZGADO DE LO PENAL-2 DE BENIDORM

Proc. Abreviado nº 49/2006 de Benidorm

SENTENCIA Núm. 189/2010

ILTMOS. SRES.:

Ponente:Francisca Bru Azuar

En la ciudad de Alicante, a 17 de 3 de dos mil 10.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 414/2008, de fecha 5 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 572/2006, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 49/2006 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 1, por delito de falso testimonio; habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Adoracion .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Dña. Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de septiembre de 2005 ante el Juzgado de Paz de Montanejos (Castellón), declaró como testigo jurando decir la verdad manifestando que no entregó ningún requerimiento a nadie porque no se había hecho cargo de ningún documento; declaración que no concuerda con el requerimiento notarial que se le hizo el 4 de febrero de 1998 por la Notaría de Viver en el que se hace constar que se le entrega cédula de requerimiento. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Adoracion del delito de falso testimonio de que venía siendo acusada.

Se declaran las costas de oficio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente La Iltma. Sra. Dña. Francisca Bru Azuar Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna el Ministerio Fiscal hoy apelante la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en base a considerar que ha quedado probado que la acusada ha mentido en juicio con respecto a un hecho, que es el negar haber recibido una cédula notarial cuando sí la había recibido, y ser un hecho con suficiente trascendencia, ya que a consecuencia de ello el resultado del juicio de retracto en el que se emitió dicha declaración testifical falsa podía haber sido otro diferente.

SEGUNDO.- En referencia al delito que nos ocupa, el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal y como ésta se representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pegunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira-acto inmoral-recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible-y obligada-cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguardia es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito por cuanto que es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio" el Código Penal de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su artículo 458,dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza, siendo un delito especial y propio, en cuanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en la causa judicial y no requiere resultado alguno para su consumación.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intranscendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así pues el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.

TERCERO.- A la vista de lo anterior, y de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que esta Sala acepta, contrariamente a lo apreciado por la Juzgadora de Instancia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, entendemos existen datos suficientes en la causa para considerar acreditado que la Sra. Adoracion en sede civil faltó a la verdad al afirmar que " no entregó ningún requerimiento notarial a nadie porque no se había hecho cargo de ningún documento" declaración que no concuerda con el requerimiento notarial que se le hizo el 4 de Febrero de 1998 por la Notaría de Viver en el que se hace constar que se le entregó cédula de requerimiento sin que debamos olvidar que el documento público hace prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenta tal cual establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, la prueba desplegada, es tan clara que no puede esta Sala más que estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, procediendo a la condena de la Sra. Adoracion como autora de un delito de falso testimonio.

La juzgadora de instancia justifica la absolución al estimar que no ha resultado acreditado que la falsedad declarada por la acusada fuera relativa a aspectos sustanciales del enjuiciamiento y ello al afirmar en su sentencia que lo relevante parece ser que fue que no entregará la cédula al vecino y no que negara haberla recibido y en este extremo no mintió.

Discrepamos de tal parecer y ello al considerar que la falsedad en las declaraciones prestadas por la acusada recayeron sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones irrelevantes.

El hecho de haber recibido o no una cédula notarial de requerimiento en un pleito civil en juicio de retracto, dada la importancia de las notificaciones, es un hecho con suficiente trascendencia, para afectar tanto al resultado del pleito civil como a la convicción del juzgador.

CUARTO.- No concurriendo atenuantes ni agravantes en el caso que nos ocupa y a tenor de lo establecido en el artículo 66.6º del Código Penal en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho procede imponer a la acusada la pena en su grado mínimo para el delito que nos ocupa de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1º del Código Penal .

QUINTO.- Conforme al artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicha acusada, al pago de las costas de este proceso.

Vistos además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código penal y los artículos 141,142,230,240,741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 572/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 49/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos revocar dicha resolución, CONDENANDO a la acusada Adoracion como autora de una delito de falso testimonio a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1º del Código Penal y pago de costas.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-

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