Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Penal Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 1/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100257

Núm. Ecli: ES:APH:2010:371

Resumen:
21041370012010100257 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 189/2010 Fecha de Resolución: 11/06/2010 Nº de Recurso: 1/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JESUS FERNANDEZ ENTRALGO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

JUICIO ORAL

0001/2010

ORDINARIO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

3319/2009

SUMARIO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

0001/2010

DE INSTRUCCIÓN

HUELVA 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la ciudad de Huelva, a once de junio del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Ordinario por delito, con el número 1 del 2010, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 3319 del 2009 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, por supuesto delito intentado de homicidio, contra Isidro ; nacido el 24 de noviembre del 1968; hoy, de cuarenta y un años de edad; hijo de José y de Manuela; natural de Sevilla; y vecino de Huelva, con residencia en la Urbanización Verdeluz; con Documento Nacional de Identidad número 25, puerta 1B; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; en prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa Fernández Mora; y defendido por el Abogado Don Juan-Ramón Cotan Pinto Arroyo.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Ante esta sección Primera de la Ilustrísima audiencia Provincial de Huelva, se sigue proceso, por supuesto delito intentado de homicidio, contra Isidro .

Segundo:

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Isidro, como autor responsable penalmente de un delito intentado de homicidio, tipificado y penado por el artículo 138, en relación con los 16 y 62, todos ellos del Código Penal vigente , concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, tipificada por el artículo 21.1º en relación con el 20.1º de aquel Código antes citado, a las penas de cuatro años y once meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de prohibición, durante cinco años, de comunicar con la víctima o de acercarse a ella a una distancia no inferior a cien metros; imponiéndosele, como medida de seguridad, la sumisión a tratamiento médico, durante un tiempo no superior a cinco años, en régimen de internamiento; al pago de las costas del juicio ; y a que pague a Sebastián trescientos euros por las lesiones causadas y mil doscientos euros por las secuelas, aplicándose lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

Tercero:

La Defensa del acusado, en igual trámite , interesó la libre absolución de su patrocinado, por concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, a tenor del artículo 20.1º del vigente Código Penal, imponiéndosele la medida asegurativa terapéutica pretendida por el Ministerio Fiscal, y declarándose de oficio las costas causadas.

Fundamentos

Primero:

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito intentado de homicidio, tipificado y penado por el artículo 138, en relación con los 16 y 62, todos ellos del Código Penal vigente.

Se pretendió dar muerte a una persona, acometiéndola y apuñalándola con un cuchillo o machete de considerable longitud de hoja, perfectamente apto para causar heridas graves que , en este caso, de acuerdo con el informe pericial, hubieran podido producir la muerte del lesionado de no haber recibido a tiempo la adecuada asistencia médica.

La intención forma parte de la actividad psíquica de la persona y no es posible conocerla directa e inmediatamente por percepción sensorial, siendo preciso acudir a la inferencia, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia de la vida, a partir de indicios suficientemente probados, hasta adquirir una certidumbre suficiente para enervar las consecuencias de la afirmación interina de inocencia consagrada, como objeto de un derecho fundamental de la persona, por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española.

Espigando entre las resoluciones jurisprudenciales que han ido configurando la doctrina jurisprudencial surgida a propósito de las pautas diferenciadoras entre el ánimo homicida («animus necandi») y el solamente lesivo («animus ladendi») , es fácil identificar una pluralidad de datos especialmente indiciarios de un propósito homicida.

Se mencionan repetidamente el alto riesgo vital de la zona anatómica atacada, la potencialidad dañosa del medio agresivo empleado, la actitud (verbal y gestual) del agresor mostrada antes, durante y después de la agresión, y la existencia de una relación entre las partes tan hostil que pueda explicar el deseo de privar a una persona de su vida.

Es ilustrativa la lectura de estas consideraciones, contenidas en la Sentencia 1841/2001, de 17 de octubre, ejemplar del criterio jurisprudencial adoptado sobre tan espinoso problema:

«... Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo , personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

»Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

»Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios , que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente , desenmascaradora de la oculta intención -Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1998 -. ...».

La Sentencia 338/2010, de 16 de abril, enseña que «... el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado , a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS de 8 de marzo de 2004 ).

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado , pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción de tal resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido , de manera que en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico , en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

Dicho de otra manera: el elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona , es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Así, pues , y como concluye la Sentencia de esta Sala, de 3 de julio de 2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos , el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de carácter subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa , es necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la Sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. Su expresión precisará de un mayor o menor razonamiento en función de las características del caso.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes , las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos , tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. ...».

En este caso, el empleo de un arma blanca de dimensiones considerables, capaz, por ello de infligir graves heridas; el ataque a una zona del cuerpo que cualquier persona con una mínima información sabe que contiene órganos fundamentales del cuerpo humano, cuya lesión puede comprometer seriamente la vida del agredido; la violencia del ataque ... constituyen indicios bastantes para concluir que Antonio Ávila pretendía dar muerte a Sebastián o, como mínimo, agredirlo sin importarle lo más mínimo que de ese modo pudiera causársela.

No ocurrió así porque el agredido consiguió desarmarlo , por lo que el delito de homicidio no llegó a consumarse debiendo calificarse, por tanto, como tentativa.

Segundo:

Es autor penalmente responsable del delito expresado Isidro .

Aun cuando asegura no recordar nada de lo ocurrido, los dos testigos expusieron los pormenores del suceso con verosimilitud y coherencia el ataque de que fueron víctimas y, aun cuando en el testimonio de Sebastián se percibió un explicable deje de resentimiento hacia el acusado, no hay el menor motivo para poner en duda su fiabilidad.

Por otra parte, la misma Defensa del acusado no cuestionó la realidad de los hechos de los que el Ministerio Fiscal acusó a su patrocinado.

Tercero:

Concurre en Isidro un circunstancias atenuante muy cualificada de las conocidas como «eximentes incompletas», enunciadas en el apartado primero del artículo 21 por referencia a las que lo son, como causas de exención de la responsabilidad penal , en el artículo 20, a saber, el trastorno mental que afectaba al acusado y reducía significativamente la capacidad de comprensión del alcance de los propios actos y de autocontrol de los impulsos.

A tenor del artículo 20 del vigente Código Penal, «... [están] exentos de responsabilidad criminal:

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. ...»

Y el artículo 21 dispone: «... Son circunstancias atenuantes:

1ª) Las causas expresadas en el capítulo anterior , cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. ...»

El Código Penal vigente, como es sabido, abandonó la denominada fórmula biológica o psiquiátrica pura adoptada por el precedente (convertida en mixta como consecuencia de la doctrina jurisprudencial establecida para su interpretación y aplicación), para adscribirse (como lo había hecho el del 1928) al sistema mixto de forma que no basta con la acreditación del padecimiento de una «anomalía o alteración psíquica» sino que es preciso probar que, como consecuencia, el enfermo se ve impedido para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La sentencia 254/2010, de 7 de marzo, en un caso de psicosis producida por el consumo habitual de sustancias psicoactivas, explica que «... los trastornos psicóticos son concebidos como aquellos en que el sujeto padece ideas delirantes y alucinaciones manifiestas , a las que pueden acompañar un lenguaje o un comportamiento desorganizado. Cuando ... el trastorno psicótico se debe al reiterado consumo de sustancias estupefacientes (cocaína y cannabis) y en el historial del acusado se reseñan algunos síntomas de alucinaciones y delirios, ha de inferirse que se trata de una persona que tiene una percepción anormal de la realidad. Esto significa que su capacidad para comprender la ilicitud de los actos punibles en que incurre no es la del ciudadano medio, de modo que no puede hablarse de una motivabilidad o asequibilidad normativa asimilable a la del sujeto que no padece trastornos de esta índole que afectan a la capacidad cognoscitiva.

La jurisprudencia de este Tribunal (S.S.T.S. 1170/2006, de 24-11; 455/2007 , de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009 , de 3-2; 983/2009 , de 21-9; y 914/2009, de 24-9 , entre otras ) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva , "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. núm. 51/2003, de 20-I; y ST.S. 251/2004, de 26 -II).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico , se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión , o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas (SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005 , de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes , con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida. ...».

En el presente caso, el trastorno nuclear que parece estar en la raíz de su comportamiento agresivo fue diagnosticado como constitutivo de un trastorno esquizofreniforme.

Uno de los peritos médicos que informó, en tal concepto , en el acto del juicio, y cuyo parecer se encuentra avalado por haber dirigido el tratamiento del acusado durante los cinco últimos años, describe una sintomatología psicótica, con autorreferencias, seudoalucionaciones auditivas, interpretaciones e intuiciones delirantes, trastornos de contenido del pensamiento y fenómenos de primer orden, con cierto deterioro cognitivo y grandes dificultades en su funcionalidad diaria con importante abulia e ideación delirante de perjuicio.

A lo largo del juicio, afloraron algunos datos que pudieran ayudar a reconstruir el sentido de lo sucedido. Antonio Ávila y Sebastián eran amigos desde hacía muchos años; amigos íntimos; tanto que el segundo le había dado un juego de llaves de su propia vivienda por si algún día necesitaba algo.

La irrupción de Regina en la vida de Sebastián debió suponer una pequeña catástrofe vivencial para Isidro , cuya relación con las mujeres (a juzgar por algunos comentarios de su amigo) debía ser no poco problemática. Sebastián y Regina forman una unidad de convivencia en la que no dudan en integrar al acusado, pero esa integración tenía que tener unos límites Impuestos por la necesidad de intimidad de la pareja.

Regina no resultaba indiferente a Isidro, ya fuese porque le parecía atractiva por sí sola o por su valor simbólico como compañera de su amigo. En una ocasión, según ella misma relató, se dio cuenta de que la estaba mirando de una manera tan especial que suscitó un comentario entre jocoso y preocupado de la mujer; y, poco antes de ocurrir los hechos enjuiciados, Isidro se encaró con Sebastián para decirle que él se estaba acostando también con Regina, que tuviera cuidado con ella.

Seguramente el episodio que desbordó el aguante del acusado se encuentra en la madrugada en que se presentó en el domicilio de la pareja con la intención de quedarse en él hasta la hora en que Sebastián tenía que ausentarse para realizar unas gestiones. Sebastián lo echa de su casa sin demasiados miramientos y Isidro (que vivencia este incidente como una herida a su narcisismo, ya muy deteriorado por la percepción egodistónica de su enfermedad , generadora de ideas autorreferenciales y de perjuicio) da violenta rienda suelta a sus frustraciones.

Así las cosas, el hecho resulta menos incomprensible; está, sin duda, teñido de patología, pero no hasta el extremo de alcanzar ese grado de ahistoricidad que reclama la apreciación de una eximente plena. Su conducta tiene, en el fondo , una cierta (sin)razón de ser. Sus dos víctimas quizá quisieran expresarlo así cuando aludieron a que sabía lo que estaba haciendo.

Las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal resultan proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho (a poco del resultado mortal) y a la culpabilidad del acusado, y razonabilidad y proporcionalidad de la medida de seguridad fue reconocida incluso por la Defensa.

Dispone el artículo 101 del Código Penal :

«... 1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96 . El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la Sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de éste Código . ...».

A tenor de su artículo 104, «... 1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º , 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103 . No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99 .

2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal Sentenciador comunicará al ministerio fiscal , con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código . ...»

Por otro lado, el artículo 95 establece:

«... 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal Sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3 . ...».

En fin , con arreglo al atículo 99, «... [en] el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad , el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 . ...».

En el caso presente, quedó probado que Antonio Ávila cometió el delito del que es acusado por el Ministerio Fiscal y que en él concurren las anomalías psíquicas que puso de manifiesto la prueba pericial y que funcionaron como factores codeterminantes de su acción delictiva.

El trastorno equizofreniforme que padece sigue produciendo (incluso siguiendo el enfermo la pauta prescrita de tratamiento, como alertó uno de los peritos en el acto del juicio) sus efectos deteriorantes de la capacidad de interpretar correctamente la realidad, de asumirla maduramente y de controlar los impulsos agresivos. El acusado precisa un tratamiento que no sólo funcione como medida terapéutica sino, indirectamente, como medida asegurativa en cuanto el control de la enfermedad reducirá la peligrosidad del sujeto , ya manifiesta por la comisión de este delito.

Quedó claro que Isidro, por sí solo, no es capaz de seguir ordenadamente el tratamiento adecuado para mejorar su estado psíquico. Lo mismo lo abandona que lo intensifica con sobredosis y hay indicios atendibles de que consume alcohol, contraindicado en caso de administración de los fármacos que se le prescriben. Es necesario que se encuentre en un medio protegido y esa situación sólo se consigue mediante el internamiento en un centro que se determinará en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta su situación en ese momento y las disponibilidades de infraestructura psiquiátrica , asistencial ordinaria o penitenciaria.

Cuarto:

1. Responsabilidad civil.

A tenor del artículo 109.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes (fundamentalmente, en los artículos 110 a 122 del mismo Código y 110 a 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los daños y perjuicios por él causados.

El Ministerio Fiscal interesó que el acusado fuese condenado a pagar a Sebastián trescientos euros por las lesiones sufridas y mil doscientos euros por las secuelas.

Cabe suponer que los trescientos euros corresponden a la compensación de los diez días de baja no impeditiva de las ocupaciones habituales, lo que supone aplicar un índice cuantitativo aproximadamente coincidente (incluso inferior) al que maneja la Tabla V del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, que publica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Las secuelas consisten en dos cicatrices en lugares poco visibles pero cuya causación entrañó un plus de daño moral derivado de la violencia del ataque y de la sensación de grave peligro para la vida que justifica la compensación en la cuantía reclamada aunque exceda de lo que resultaría de la aplicación de las Tablas VI y IV de aquella legislación especial que en casos como el presente puede resultar insuficiente (la cuantificación de la compensación de un perjuicio estético mínimo -al que se asignaría un punto- no llegaría a los mil euros, incluso tras aplicar el factor corrector aumentativo por perjuicios económicos) para lograr el efecto reparador integral que se persigue. No se debe olvidar que el sistema indemnizatorio que sirve de referencia está previsto para un tipo de hechos lesivos muy diferente de los que se manejan por las leyes penales.

2. Costas.

Las costas del juicio serán impuestas , por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.

Por cuanto antecede ,

Fallo

que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Isidro, como autor responsable penalmente de un delito intentado de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de cuatro años y once meses de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición, durante cinco años, de comunicar con la víctima o de acercarse a ella a una distancia no inferior a cien metros; imponiéndosele, como medida de seguridad, la sumisión a tratamiento médico , durante un tiempo no superior a cinco años , en régimen de internamiento , que se ejecutará con preferencia al cumplimiento de la pena privativa de libertad; al pago de las costas del juicio; y a que pague a Sebastián trescientos euros por las lesiones causadas y mil doscientos euros por las secuelas, aplicándose lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

Para el cumplimiento de la pena impuesta , será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Sin perjuicio de ulteriores resultas , se ratifica el auto de fecha, recaído en la pieza de responsabilidad civil , declarando la insolvencia del condenado.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente.

Doy fe.

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