Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 83/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 189/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100455
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 237 de 2010, del que dimana el presente Rollo número 83 de 2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, por un delito de Descubrimiento de Secretos de Empresa, contra D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da. Sonia Ortega Jiménez y defendido por el letrado D. Francisco Javeir Hernández Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 21 de febrero de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos anos y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de dieciocho (18) meses a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros con la prevención prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, indemnizando a Ruth , administradora de la sociedad de Black Seguridad Canaria S.L en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio ocasionado, más los intereses correspondientes según el art. 576 de la LEciv .
Todo ello con la imposición de costas al penado."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, suprimiendo lo siguiente; "... y aprovechando la información, realizó contraofertas de seguridad privada a los clientes de la empresa a un mejor precio, causando un perjuicio a Black Seguridad Canaria S.L que no ha sido aún cuantificado".
Fundamentos
PRIMERO.- Como elementos del delito del artículo 278 del CP , tenemos en primer lugar el elemento objetivo que consiste en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, con la finalidad de descubrir un secreto de empresa, entendiendo por tal los relativos a la faceta técnico industrial, y los estrictamente comerciales que el empresario por su interés real para el éxito de la empresa, quiere mantener ocultos, y cuya revelación daría lugar a una disminución de su capacidad competitiva en beneficio de aquellos a quienes se hubiera cedido o revelado. En segundo lugar como elemento subjetivo del tipo, se trata de un delito de tendencia que exige la intención del sujeto activo de revelar los secretos a terceros, o incidir en los intereses de mercado de la empresa, siendo este ánimo del autor previo o coetáneo a la realización de la acción típica.
Por lo que respecta al caso de autos, en el relato de hechos probados se afirma que el acusado aprovechó el acceso a los archivos para realizar contraofertas de seguridad privada a los clientes de la empresa, a los que ofreció un mejor precio, sin embargo esta afirmación la hemos suprimido, por que no existe la más mínima prueba de que sea cierta. No se identifica un solo cliente al que supuestamente el acusado realizara una contraoferta. Es más, en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no se vuelve a referir para nada a dicho supuesto aprovechamiento del acusado de la información obtenida, sino que se limita a fundamentar por que considera que existió el acceso al correo electrónico, sin mencionar que uso pudo hacer el acusado de lo que allí descubrió. Además de lo anterior, tampoco se detalla en la sentencia combatida, que secretos pudo descubrir, teniendo en cuenta que a la lista de clientes no podemos considerarla como tal, al ser conocida por todas las empresas del sector, y también por el propio acusado que trabajó para la empresa afectada. Incluso tampoco se dice que concretos archivos, documentos, o soportes informáticos, fueron objeto de apoderamiento. Ante la anterior falta de datos, (a quienes se realizó contraofertas, que documentos etc., fueron objeto de apoderamiento, que concreto secreto se pretendía descubrir, y que intención guiaba al acusado,) que tampoco se contienen en el escrito de acusación, no podemos considerar que se diera en le supuesto enjuiciado, la necesaria intencionalidad de revelar secretos o aprovecharse de los mismos, de modo que acceder sin permiso al correo electrónico de una empresa, sin la mencionada intención es una acción atípica.
La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
A) La existencia de una mínima actividad probatoria.
B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia. En el acto del juicio oral, y tras examinar la declaración de todos los testigos, no podemos considerar que se haya desvirtuado la referida presunción de inocencia, pues no existe prueba que nos lleve a considerar acreditado, insistimos: a que clientes se realizó contraofertas, que documentos, archivos, soportes informáticos, exactamente, fueron objeto de apoderamiento, que concreto secreto se pretendía descubrir, y que intención guiaba al acusado.
En definitiva, se impone un pronunciamiento absolutorio, al no haberse practicado prueba de cargo con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, pues la aportada no permite alcanzar el mínimo grado de certeza indispensable para concluir en la realidad de los hechos imputados, lo que supone que en todo caso, en aras del principio "in dubio pro reo", procede la absolución de Carlos Manuel .
SEGUNDO. Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la absolución del acusado con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias (artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, en el Procedimiento Abreviado núm. 237/10, del que dimana este rollo núm. 83/11, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, ABSOLVEMOS libremente al anterior acusado del delito de descubrimiento de secretos de empresa del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y contra al que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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