Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1370/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 189/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100169
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20100040891
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1370/2011
ASUNTO: 300190/2011
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 133/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Bárbara y Mauricio
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Sabino
SENTENCIA Nº 189/2011
En la Ciudad de Sevilla a seis de abril de de 2011.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº. 133/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 17 de junio de 2010 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " Que debo condenar y condeno a Bárbara , como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA , y a Mauricio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA, en ambos casos, CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS , pagaderas a los cinco días de ser requeridos para ello, sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al abono de las costas procesales por mitad y a Mauricio a que indemnice a Sabino en la suma de OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (86,64 EUROS), CON LOS INTERESES LEGALES DE DEMORA DEL ARTÍCULO 576 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil .-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Bárbara y Mauricio . El Ministerio Fiscal impugnó en recurso en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de tutela judicial efectiva que vincula constitucionalmente a Jueces y Magistrados al tiempo del ejercicio de los derechos e intereses de todas las personas, obliga a que en el supuesto de que por impedimento justificado, cualquiera de las partes no haya podido asistir a juicio a su suspensión.
No puede olvidarse que el juicio de faltas es un proceso penal al que le son íntegramente aplicables las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución.
En el presente caso, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Sevilla, convocó para juicio verbal de faltas a las partes, Sr. Fiscal para el día 17 de junio de 2010 a las 12 horas ante el Juzgado Instructor núm 6 de Sevilla, habiendo sido citada la apelante para tal juicio en su persona por la Policía Local de Mairena del Aljarafe( folio 31). El día 17 de junio de 2010 se celebró el juicio al que no asistió la denunciada-apelante Bárbara ni Mauricio . El mismo día se dicto sentencia condenatoria que ahora se recurre.
Pues bien, consideramos que, no consta ni se ha unido documento alguno que acredite que la apelante instante de la nulidad tuviera o siguiera consejo médico que revele la imposibilidad física para desplazarse hasta el juzgado o hacer presente que no podía comparecer a juicio.
Si los denunciados no comparecieron a juicio y sus manifestaciones de imposibilidad física no resultan justificadas, habrá que entender que ésta no comparecieron a juicio por decisión voluntaria, y en consecuencia no puede admitirse un pronunciamiento favorable a sus tesis que supondrían la repetición del juicio.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bárbara por falta de maltrato de obra y a Mauricio por lesiones se alega, como segundo motivo de su recurso, que la sentencia se ha dictado apreciándose incorrectamente la prueba practicada. Pues bien, la recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal Unipersonal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los lesionados, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a estos, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, según razona la sentencia, se funda la convicción sobre la prueba incriminatoria de la apelante en la declaración de Antonio y el lesionado Sabino que en la vista oral manifestaron( Bárbara le dio dos bofetadas y Mauricio propinó puñetazo y patada) y su testimonio resulta creíble porque viene corroborada por parte médico de esencia y sanidad, luego la conclusión a que llegó no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento absolutorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Cierto es, que los apelantes niega los hechos y dice en el recurso que los hechos probados son ajenos a la realidad (aportan su versión de los hechos). Pues bien, ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, el lesionado Sabino y testigo Florian en la vista oral se muestra rotundos y su versión resulta corroborada por los partes médicos de esencia, y de sanidad extendidos por médico forense que obran en la causa y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
Se desestima por lo expuesto este motivo de oposición al recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Bárbara y Mauricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 6 de Sevilla, en autos de juicio de faltas 133/10, se confirma íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

