Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 137/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00189/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200250
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2010
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Sonsoles
Procurador/a: ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 189/12
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a seis de Julio de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 432/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, ATENTADO, siendo apelante en esta instancia Lucas , representado por el/a Procurador/a D/ª. FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen: "ÚNICO. Se considera probado que en Albacete, alrededor de las 23.30 horas del día 7 de noviembre de 2008, el acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, llegó, viajando en su automóvil en compañía de Sonsoles , a una obra en construcción sita en la calle Francisco Javier de Moya y propiedad de la empresa BEGAR, que renunció a la indemnización que, por estos hechos, pudiera corresponderle y tras abrir la puerta con una llave que el acusado, como operador de la grúa torre de la empresa, tenía en su poder, cogieron cinco garrafas de gasoil, tres de ocho litros y dos de cinco litros, pero no pudieron llevárselas ya que los acusados fueron sorprendidos y detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Sonsoles actuó con la creencia de que Lucas se encontraba autorizado para ello.
Posteriormente, cuando el acusado se encontraba en la Comisaría, se abalanzó repentinamente sobre el agente NUM000 y le propinó un manotazo en la cara, causándole lesiones consistentes en un eritema en la hemicara izquierda y una herida contusa en el ápice lingual, que sólo necesitaron una primera y única asistencia facultativa para curar a los 8 días (1 día impeditivo y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales)."
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de UNA FALTA INTENTADA DE HURTO, a la pena de 35 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor de UN DELITO DE ATENTADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de UNA FALTA DE LESIONES EN CONCURSO IDEAL con el delito de atentado, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas causadas a su instancia.
En el orden civil Lucas , indemnizará al agente de la Policía Nacional n° NUM000 en la cantidad de 300 euros por las lesiones y días de sanidad, con los intereses legales del art. 576 LEC .
Y absuelvo a Sonsoles , del delito de robo con fuerza en las cosas por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando respecto a ésta las costas de oficio.
Una vez sea firme esta sentencia, hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a Jesus Miguel ."
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA, en nombre y representación de Lucas , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de Julio de 2012.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- La Defensa del condenado, Sr. Lucas , alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado Penal, que le condenó por un delito de atentado en base a las declaraciones en juicio de los agentes de policía, no estando de acuerdo en que se haya dado menor credibilidad a su declaración y a la de su acompañante, Sonsoles , ambos coacusados, según las cuales el agredido fue él, no el agente, ya que éste le golpeó hasta necesitar ser atendido facultativamente.
2.- Por lo que se refiere a la primera objeción, debemos recordar una vez más cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".
Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada.
3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración no de uno sino de varios agentes, quienes ratificaron lo ya expresado en el atestado: el acusado se encontraba muy nervioso y, ya en la sala de calabozos, agredió en la cara a un agente, a la vez que le amenazaba personalmente, por lo que fue necesario ser reducido utilizandose la fuerza pública necesaria. Ello resulta corroborado por los informes médicos. Los informes relativos al acusado corroboran también dicha versión, se sufrió lesiones como consecuencia de la fuerza empleada por los agentes para ser reducido y evitar que continuara su agresión.
Si a dicha convicción llegó el Juzgado tras oír las pruebas practicadas, no hay motivo para que éste Tribunal de Apelación cambie dicha convicción cuando no ha presenciado las preubas personales con las garantías de acierto que suponen la inmediación directa y contradicción en la práctica de dichas preubas, por lo que no hay motivo para cambiar la credibilidad dada por el Juzgado a las mismas.
No es dificil de entender que se dé más credibilidad a los agentes, que carecen de interés en el resultado del pleito (al menos los que no son implicados en la agresión imputada por el acusado apelante), frente al coacusado y su compañera, pues ambos como tales son interesados en el resultado del pleito y no son testigos con una mínima garantía de credibilidad, sobre todo cuando Sonsoles no declara en juicio.
Es indiferente que esté de acuerdo o no el acusado en dicha valoración de la prueba, pues es parte y por tanto interesado en la interpretación de la misma. Basta con que el Juzgado haya dado credibilidad a otras pruebas porque las considere más creíbles, si está dicha opción razonada y es razonable, al estar exclusivamente facultado dicho Juzgado para realizar dicha valoración o ponderación.
En éste sentido, Sentencia de éste Tribunal y sección, de 2.09.2010 (rec 229/2010 ), 28.04.2004 (rec 519/2010 ), 15.05.2012 (rec 249/2012 ), etc.
4.- Por otra parte, no hay inconveniente en la concurrencia del delito de atentado. Aunque se alega falta del ánimo de menospreciar el principio de autoridad que representaba el agente agredido, ello no se argumenta ni se fundamenta. Si era un agente y ello no se cuestiona, tenía incluso uniforme y se encontraba en una comisaría al ser agredido no se adivina otra intención que quebrantar el principio de autoridad que toda agresión a un agente supone, al menos, sabía que se traba de una agente y la agresión suponía una afección a la autoridad que representa, al margen de la afección a la integridad física de su persona, por lo que también hubo falta de lesiones.
5.- Y no cabe apreciar mera resistencia: la respuesta a una agresión del agente no resulta probada, y aún así ello no sería resistencia sino atentado aunqeu precedido de una infracción del agente. La resistencia no es una legítima defensa a una agresión policial.
6.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al Sr Lucas .
Notifíquese a las partes así como a la víctima no personada ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a doce de Julio de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
