Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Tribunal Jurado, Rec 231/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 31201381002012100004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 189/2012
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de octubre de 2012.
Visto en Juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, quien dicta la presente sentencia, Rollo de Sala nº 231/2012 , procedente de la causa de Tribunal de Jurado n. 5775/2011 tramitada en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito de asesinato, atentado y conducción temeraria, contra Juan Luis representado por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dña. Maria Herrera Monzo.
Ejerciendo la acusación particular D. Camilo y Dª. Vicenta representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidos por el Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun; Dª. Concepción , representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno y el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. B. Ignacio Otazu Amatriain y la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Ana Cuenca Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- A esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se le adjudicó mediante reparto la Causa n. 231/2012 de la Ley del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción n. 3 de Pamplona/Iruña, en la que se hallaba acusado Juan Luis
SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2012 se dictó Auto de hechos justiciables convocándose para la celebración de juicio oral el día 15 de octubre de 2012 a las 10 horas y para el sorteo de candidatos a jurados el día 31 de julio de 2012 a las 12 horas, lo que tuvo lugar, resultando designados 36 candidatos a jurados.
TERCERO.- El día señalado para la celebración del juicio, previa selección de los nueve jurados y dos suplentes, se constituyó el Tribunal del Jurado, recibiéndose juramento o promesa a los designados y procediéndose a la celebración del juicio oral.
CUARTO .- Una vez terminada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , un delito de atentado con medio peligroso previsto y penado en el art. 550 , 551-1 y 552-1 del Código Penal y un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 del mismo texto legal , de los que consideró autor a Juan Luis , concurriendo respecto al delito de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad (medio empleado) prevista en el art. 22.2 del Código Penal , y respecto del delito de conducción temeraria la circunstancia agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8 del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de homicidio; la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado con medio peligroso; la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 4 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotor, pena por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal que llevará aparejada la pérdida de vigencia del permiso de conducir, accesorias legales y costas; debiendo indemnizar a Dª. Concepción en la cantidad de 100.000 €, a la hija de la víctima en la cantidad de 150.000 €, a D. Camilo y a Dª. Vicenta en la cantidad de 70.000 € para cada uno de ellos, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidades que se incrementarán con los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .
QUINTO. - La acusación particular ejercitada en nombre de D. Camilo y Dª. Vicenta , calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , un delito de atentado con medio peligroso previsto y penado en los arts. 550 , 551-1 y 552-1ª del Código Penal y un delito de conducción con desprecio a la vida de los demás previsto y penado en el art. 381.1 del mismo texto legal , de los que consideró autor a Juan Luis , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal en el delito de conducción con desprecio a la vida de los demás, interesando se le impusiera la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular por el delito de asesinato; la pena de 4 años de prisión y multa de 6 meses a una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de atentado con medio peligroso y; la pena de 5 años de prisión, multa de 24 meses a una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 años que de acuerdo con el art. 47 del Código Penal conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de conducción con desprecio a la vida de los demás; así mismo interesó se indemnice al hermano de la víctima D. Camilo en la cantidad de 70.000 € y a la madre del fallecido Dª. Vicenta en la cantidad de 70.000 € en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.
SEXTO.- Por la acusación particular ejercitada por Dª. Concepción en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Fidela se calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato pevisto y penado en el art. 139.1 del código Penal en relación con los arts. 57-1 y 48-1.2.3. del Código Penal , alternativamente como un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del mismo texto legal , un delito de atentado con medio peligroso previsto y penado en los arts. 550 , 551-1 y 551-1º del Código Penal y un delito de conducción con desprecio a la vida de los demás previsto y penado en el art. 381.1 del mismo texto legal , de los que consideró autor a Juan Luis , con la concurrencia respecto al delito de homicidio planteado con carácter alternativo de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del Código Penal y respecto al delito de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás con la concurrencia de la agravante de reincidencia previsto en el art. 22.8º del Código Penal , por ello solicitó la imposición de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante 30 años de residir en el lugar en el que viva y/o trabaje la familia de la víctima, de acercarse a menos de 500 mts. a Dª. Concepción y a su hija Fidela y de comunicarse con ellas por cualquier medio por el delito de asesinato; alternativamente solicitó la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición durante veinticinco años de residir en el lugar en el que viva y/o trabaje la familia de la víctima, de acercarse a menos de 500 metros a Dª. Concepción y a su hija Fidela y de comunicarse con ellas por cualquier medio por el delito de homicidio con el agravante de abuso de superioridad; la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado con medio peligroso y una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y 10 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal llevará aparejada la pérdida de vigencia del permiso de conducir, accesorias legales y costas de la acusación particular por el delito de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás; asimismo interesó la indemnización a Dª. Concepción la cantidad de 300.000 € y a su hija Fidela con 350.000 € en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal. En cuanto a las indemnizaciones se deberán aplicar los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Por la acusación particular ejercitada por el Ayuntamiento de Ansoain se calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1 del Código Penal , un delito de atentado con medio peligroso previsto y penado en los arts. 550 , 551-1 y 552-1 del mismo texto legal y un delito de conducción con desprecio a la vida de los demás previsto y penado en el art. 381-1 del mismo texto legal , de los que es autor Juan Luis , con la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal respecto al delito de conducción con desprecio a la vida de los demás, solicitando la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular por el delito de asesinato; la pena de 4 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado con medio peligroso; y la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de conducción con desprecio a la vida de los demás. Asimismo se interesó la privación del derecho a residir y acudir al municipio de Ansoain por un tiempo de 10 años, a partir de su puesta en libertad por cumplimiento de las penas de prisión que se le impusieron.
En cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones particulares personales.
OCTAVO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142 del Código Penal y un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Juan Luis con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal de enajenación mental, alternativamente eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20-1 del Código Penal por enajenación mental, subsidiariamente con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21-1 y 21-7 del mismo Cuerpo Legal también por enajenación mental y asimismo la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20- 2 del Código Penal de embriaguez, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20-4 del Código Penal de legítima defensa, respecto del primero de los delitos, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado en aplicación de la eximente completa de enajenación mental, alternativamente y de forma subsidiaria la imposición de la pena de 3 meses de prisión por un delito de homicidio imprudente y de multa de 2 meses a 5€ de cuota diaria por el delito de desobediencia a agentes de la autoridad.
NOVENO.- Una vez terminado el juicio oral se entregó por esta Magistrada-Presidenta el objeto del veredicto, con el contenido referido en el art. 52 de la L.O.T.J . a los jurados en audiencia pública, en la que aquellos fueron instruidos, habiendo oído previamente a las partes sobre el contenido de aquel, que quedó configurado sin disconformidad alguna.
DECIMO.- Por el Jurado se emitió el veredicto, entregando acta de deliberación y votación del mismo, convocándose a las partes de nuevo a audiencia pública, en la que fue leído el veredicto por el portavoz del jurado, quedando el Acta unida a la presente sentencia. Seguidamente el Ministerio Fiscal calificados los hechos como asesinato, solicitó la pena mínima, para el resto de los delitos, interesó pena de cuatro años de prisión, dos años de prisión, cuatro de privación del permiso y como responsabilidad civil la ya solicitada en la modificación de la calificación, en relación a Dª. Concepción , la hija y el hermano del fallecido y respecto de su madre solicitó también 70.000 €, de acuerdo con el baremo y un porcentaje por los daños morales causados.
La acusación particular en nombre de D. Camilo y Dª. Vicenta solicito la pena de 20 años respecto al delito de asesinato y en cuanto a los demás delitos se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que puedan solicitar las restantes acusaciones. En cuanto a la responsabilidad civil no se pronunció más allá de lo ya solicitado en el escrito de conclusiones.
La acusación particular en nombre de Dª. Concepción , que actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Fidela mantuvo las penas de sus escritos de conclusiones, así como la responsabilidad civil solicitada y la prohibición de residir y acercarse a Concepción durante 30 años.
La acusación particular en nombre y representación del Ayuntamiento de Ansoain mantuvo las penas interesadas, adhiriéndose a las responsabilidades solicitadas.
La defensa del acusado dejó a criterio de S.S.ª la responsabilidad civil. Y en cuanto a las penas a imponer se adhirió al Ministerio Fiscal solicitando que respecto a los delitos por los que se le condene, la pena a imponer sea en su grado mínimo.
ONCEAVO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, dictándose la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Hechos
Se declara expresa y terminantemente probado por así haberlo declarado el Jurado en su veredicto que: la noche del 17 de septiembre de 2011 Juan Luis se dirigió al bar "Tolo" situado en la C/ Lapurbide n. 8-10 de Ansoain (Navarra). Sobre la media noche D. Rogelio que se encontraba ayudando en el bar "Tolo" a sus propietarios mantuvo una conversación con Juan Luis , en la que le solicitó que no molestara a una cliente, que se había quejado.
Posteriormente Juan Luis en compañía de dos jóvenes volvió a acercarse a este lugar donde se hallaba Rogelio y sin mediar palabra, de forma sorpresiva para evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Rogelio , sacó una navaja de grandes dimensiones y consciente de la alta probabilidad de acabar con su vida le asestó tres navajazos: en la mano izquierda, en el interior del brazo izquierdo y en el abdomen, que le produjeron tal pérdida de sangre que padeció un shock hemorrágico que causó su fallecimiento unas horas mas tarde.
A continuación Juan Luis abandonó rápidamente el bar "Tolo" montándose en una furgoneta con la que se había desplazado hasta Ansoain y que tenía estacionada junto al mencionado bar, e intentó huir del lugar, haciendo caso omiso a las reiteradas y claras indicaciones de los agentes de policía municipal de Ansoain.
Los agentes habían acudido debidamente uniformados al lugar de los hechos y le requirieron para que detuviera el vehículo con el que había comenzado a maniobrar, Juan Luis finalmente arrancó y pasó con la rueda delantera de la furgoneta por encima del pié del agente de policita municipal de Ansoain n. NUM000 , quien había tenido que apartarse para no ser atropellado.
Tras arrancar el vehículo Juan Luis condujo el mismo de forma temeraria por la calle Lapurbide recorriendo unos dos metros. en los que puso en grave peligro la integridad de numerosas personas que estaban en ella hasta que fue interceptado por otra patrulla de la policía municipal y detenido. La mencionada calle estaba muy concurrida por celebrarse las fiestas patronales, dado que se trata de una calle céntrica de la localidad.
Juan Luis fue condenado en sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona/Iruña como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 70.1 de la L.O.T.J . procede calificar los hechos declarados probados por los jurados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , ya que el jurado ha declarado en su veredicto que Juan Luis se acercó hasta el lugar donde se hallaba Rogelio y sin mediar palabra, de forma sorpresiva para evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de éste, sacó una navaja de grandes dimensiones y consciente de la alta probabilidad de acabar con su vida, le asestó tres navajazos: en la mano izquierda, en el interior del brazo izquierdo y el abdomen, que le causaron tal pérdida de sangre que padeció un shock hemorrágico que causó su fallecimiento unas horas mas tarde (objeto del veredicto: puntos A -2; C-1;E-1). Para llegar a tal conclusión los miembros del jurado han tenido en cuenta el visionado de la grabación que consta en las actuaciones en el que se aprecia que Rogelio retrocede desde la entrada del bar hasta el interior del establecimiento, mientras Juan Luis esgrime una navaja de grandes dimensiones frente a él y le asesta un navajazo que le hiere en la mano izquierda, un navajazo que le hiere en el interior del brazo izquierdo y pese a que Rogelio le lanza una patada en dirección a la mano, Juan Luis conserva la navaja y agachándose arremete contra Rogelio clavándole por tercera vez la navaja, esta vez en el abdomen, dando lugar a que Rogelio doble la pierna, se encoja y caiga hacia atrás. El Jurado ha otorgado relevancia a la prueba testifical en la que depuso el tercero de los testigos protegidos a quien consideraron creíble y que relató que vió como entró Rogelio con unas personas que eran gitanos, que hablaban tranquilamente, que el se marcho al servicio y al salir vió que empujaban a Rogelio hacia adentro, las mismas tres personas que estaban en la puerta y como una de ellas sacó un cuchillo del abdomen de Rogelio , que todo sucedió muy rápidamente; puesto de pie el acusado, este testigo lo reconoció como el agresor. Asimismo, el referido testigo manifestó que no era amigo de Rogelio aunque lo conocía, ya que algunas veces se reunía en el bar a jugar a cartas con compatriotas y lo veía alli. El Jurado concluye de la prueba testifical practicada que la agresión se realizó de forma sorpresiva, ya que anteriormente Rogelio había estado conversando con Juan Luis sobre la queja que le había formulado una cliente del bar que se sintió molestada por este último, sin que en ningún momento en dicha conversación mediara un enfrentamiento ni se utilizara ningún tipo de fuerza física, por lo que cuando Juan Luis acompañado de dos jóvenes volvió posteriormente al bar, Rogelio se vió sorprendido por una agresión inopinada, ya que no podía esperar que Juan Luis esgrimiera una navaja de grandes dimensiones y le atacara con ella, ante lo que no pudo defenderse por la intensidad, lo sorpresivo y reiterado del ataque y el medio peligroso que utilizó el agresor, sin que existiera una agresión previa que justificase la actuación de Juan Luis , máxime teniendo en cuenta que no esta acreditado que Rogelio mantuviese con él ni en ese momento, ni con anterioridad, una posición violenta, que no portaba ningún arma y que en ningún momento actuó en grupo, ya que quienes le rodeaban cuando sucedió la agresión eran clientes del bar que se vieron asimismo sorprendidos por la misma.
El peligroso medio utilizado, la zona en que se asestaron los tres navajazos y la fuera de los mismos llevan al Jurado a concluir que el autor de los hechos era consciente de la alta probabilidad de acabar con la vida civil (objeto del veredicto: C-1), valorándose para ello la prueba pericial llevada a cabo por los médicos forenses doctor Pascual y doctor Jose Enrique .
En base a las pruebas citadas el jurado ha considerado que no esta acreditado que Rogelio tuviera la posibilidad de defenderse ante la agresión de Juan Luis debido a lo sorpresivo de la misma, tampoco considera acreditado que Juan Luis sacara la navaja para repeler una agresión, sin intención de causar la muerte de Rogelio y sín ser consciente de que podía producirla cuando le asestó los tres navajazos.
Los hechos declarados probados por el Jurado son también constitutivos de un delito de atentado con medio peligroso previsto y penado en el art. 550 , 551-1 y 552-1 del Código Penal , ya que ha declarado probado en su veredicto que Juan Luis abandonó rápidamente el Bar "Tolo" montándose en la furgoneta con la que se había desplazado hasta Ansoain e intentó huir del lugar, haciendo caso omiso a las reiteradas y claras indicaciones de los agentes de policía municipal de Ansoain que habían acudido al lugar debidamente uniformados y que le solicitaban que bajara del vehículo, pese a lo cual arrancó la furgoneta y pasó con la rueda delantera de la misma por encima del pie del agente de policía municipal de Ansoain n. NUM000 quien había tenido que apartarse para no ser atropellado (objeto del veredicto: A- 6; C-2 ). Los miembros del Jurado consideran acreditados estos hechos en base a las declaraciones testificales efectuadas por los agentes de policía municipal de Ansoain nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM000 , quienes manifestaron como pese a reiterados requerimientos a Juan Luis para que detuviera la furgoneta y se bajase de la misma, llegando a utilizarse a tal efecto un spray de pimienta y a golpear en uno de los cristales con la defensa, Juan Luis arrancó la furgoneta acelerando pese a la presencia del agente de policía municipal nº NUM000 , quien tuvo que apartarse para no ser atropellado y que no obstante no pudo evitar que le pasara la rueda del vehículo por encima del pie. Asimismo D. Herminio , D Olegario , D. Jose Daniel y Dª. Concepción manifestaron con claridad, como a pesar de los requerimientos efectuados por los agentes de policía municipal, Juan Luis arrancó el vehículo, y hubiera atropellado a un agente y a Concepción si no se hubiesen apartado. (objeto del veredicto: C-2 y 3). El Jurado considera que de la prueba practicada se desprende que no tuvo lugar una desobediencia grave a los agentes de policía, sino que medió un acto de resistencia activa y grave frente a los mismos, considerando como tal el hecho de arrancar acelerando la furgoneta a pesar de la presencia del agente de policía que pudo ser arrollado y que pese haberse apartado no pudo evitar que una de las ruedas del vehículo le pasara por encima de un pie.
Los hechos declarados probados por el Jurado son asimismo constitutivos de un delito de conducción con desprecio a la vida de los demás previsto y penado en el art. 381-1 del Código Penal , ya que ha considerado probado en su veredicto que Juan Luis tras arrancar su vehículo condujo el mismo de forma temeraria por la Calle Lapurbide de Ansoain, recorriendo unos 92 metros en los que puso en grave peligro la integridad física de numerosas personas que estaban en la calle, hasta que fue interceptado por otra patrulla de la policía municipal de Ansoain y detenido; apreciándose asimismo que la mencionada calle estaba muy concurrida por celebrarse las fiestas patronales de Ansoain, dado que se trata de una calle céntrica de la localidad (objeto del veredicto: A-8; C-4;E-6). El Jurado ha considerado probado estos hechos en base a las declaraciones de los agentes de policía municipal de Ansoain n. NUM001 , n. NUM000 y n. NUM002 , así como en las declaraciones prestadas por el testigo D. Herminio por considerarlas creibles, por lo que considera acreditado que Juan Luis condujo la furgoneta desde el lugar en el que estaba estacionada hasta el lugar en que fue interceptada, por una patrulla de policía municipal, con temeridad manifiesta y poniendo en peligro la integridad de varias personas que tuvieron que apartarse súbitamente de su paso, ya que la calle se encontraba ocupada por numerosas personas dado que eran fiestas patronales y se trata de una vía céntrica en cuyas proximidades se estaba celebrando un disco móvil, lo que unido a la existencia de bares daba lugar a que hubiese una gran afluencia de personas, de las cuales varias tuvieron que apartarse para no ser arrolladas.
SEGUNDO.- De los delitos de asesinato, de atentado con medio peligroso y de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás es culpable el acusado Juan Luis al haber realizado directamente los hechos que los integran, según ha declarado el Jurado (objeto del veredicto E-1-4 y 6).
Dado que el veredicto es de culpabilidad debe concretarse al amparo del art. 70-2 de la L.O.T.J . que en el caso que nos ocupa ha existido prueba de cargo practicada en el juicio oral ante la inmediación del Jurado y de las partes, con contradicción e igualdad entre estas últimas. Dicha prueba ha resultado suficiente para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así el Jurado se ha basado en la grabación que consta en las actuaciones y que se llevó a cabo en la cámara del bar al tiempo en que tuvieron lugar los hechos, en las declaraciones efectuadas por el testigo protegido que declaró en tercer lugar, en las declaraciones de los agentes de policía municipal de Ansoain ya referidos y en las llevadas a cabo por Herminio , Olegario , Jose Daniel y Concepción , por lo que han concluido que debe declararse a Juan Luis como autor de los mencionados delitos, tal y como se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Se ha declarado asimismo por el Jurado en su veredicto que no concurre causa alguna de exención de la responsabilidad criminal, ni tampoco causa alguna que atenúe dicha responsabilidad modificándola (objeto del veredicto B-1; D-1-2-3-4-5 y 6), ya que mediante la prueba pericial consistente en el informe expuesto por los doctores D. Jose Enrique y D. Romualdo , médico forense y psicólogo y médico psiquiatra respectivamente, se acredita que al tiempo en que sucedieron los hechos el acusado no tenía su facultad de conocer y/o su voluntad absolutamente anuladas, considerablemente disminuidas, ni ligeramente disminuidas en relación con la esquizofrenia paranoide que padecía ni con un estado de embriaguez, dado que los citados peritos en el acto del juicio oral cuando expusieron su informe manifestaron que Juan Luis tiene un proceso de afectación de la enfermedad que le permite una vida normal de pareja, familia, trabajo, que creen que tiene capacidad de distinguir lo que esta bien y mal, así como que la esquizofrenia paranoide que sufría, enfermedad cuyo padecimiento admiten todas las partes, no le ha llevado a cometer los hechos que se enjuician; añadiendo que el alcohol que había ingerido no suponía una intoxicación, para finalmente concluir que en el momento de la pelea Juan Luis era consciente de lo que hacía, en base a lo cual el Jurado considera que no concurre la exención de la responsabilidad, ni la modificación atenuatoria de la misma en relación a la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece, ni en relación al estado de embriaguez alegado por la defensa.
Tampoco se aprecia la atenuación de la responsabilidad criminal por existir una eximente incompleta de legítima defensa, ya que la declaración del acusado sobre este extremo prestada en el periodo de instrucción y en el acto del juicio oral es contradictoria por lo que sus manifestaciones no resultan creíbles, a lo que debe añadirse que a tenor del visionado de la grabación de los hechos no cabe concluir la existencia de la circunstancia modificativa de que se trata, ya que no se aprecia que Juan Luis asestara los navajazos a Rogelio para defenderse en la creencia de que portaba una pistola y para evitar que continuara agrediéndole, sintiéndose amenazado por quienes le acompañaban (objeto del veredicto: D-6).
Se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 del C.Penal ) en relación al delito de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás, ya que se ha probado que Juan Luis fue condenado en sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona/Iruña , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, hecho no controvertido y admitido por todas las partes.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la L.O.T.J . corresponde a esta Magistrada-Presidenta como función propia la imposición de la pena y la declaración de responsabilidad civil correspondiente, dentro de los límites establecidos por el principio acusatorio. La pena prevista para el delito de asesinato en el art. 139 del Código Penal es la de prisión de 15 a 20 años, sin que concurra en este caso la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la responsabilidad criminal del acusado, motivo por el cual la pena, atendiendo a lo dispuesto en el art. 66.1.6º se impone en atención a las circunstancias personales de Juan Luis , quien padece una esquizofrenia paranoide y a la relevante gravedad del hecho ya que nos encontramos ante un delito de asesinato, determinándose en 18 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de asesinato, se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Concepción y a su hija Fidela , así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, y de residir en el lugar en que vivan y/o trabajen, durante un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena impuesta ( arts. 57.1 , 48.1.2.3. C.P .). Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta ( art. 55 C.P .)
El delito de atentado con medio peligroso contra agentes de la autoridad prevé la pena de prisión de 1 a 3 años, que deberá imponerse en la superior en grado conforme a lo establecido en el art. 552 del Código Penal , es decir de 3 a 4 años y medio de prisión, atendiendo a las circunstancias personales de Juan Luis y a las circunstancias del hecho que en este caso no reviste especial gravedad, teniendo en cuenta que el agente no sufrió lesiones, se impone la pena de 3 años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El delito de conducción de vehículo a motor con temeridad y manifiesto desprecio por la vida de los demás es castigado en el art. 381 del Código Penal con prisión de 2 a 5 años, multa de 12 a 24 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 6 a 10 años, concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8 del Código Penal debe aplicarse la pena en la mitad superior según lo establecido en el art. 66.1.3ª del mismo texto legal , fijándose por tanto la pena a cumplir atendiendo a las características de Juan Luis y a la gravedad del hecho, en 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 20 meses de multa con una cuota diaria de 9 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y 9 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, pena que por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal lleva aparejada la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
El acusado deberá ser condenado a indemnizar a la pareja sentimental del fallecido, Dª. Concepción con la cantidad de 200.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de D. Rogelio , y a la hija de éste Fidela con la cantidad de 150.000 € como indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre Rogelio , a Camilo hermano de Rogelio en las cantidades de 70.000 € en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hermano y a Vicenta en la cantidad de 70.000 € en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Rogelio . En cuanto a estas indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil . Debe tenerse en cuenta que han sido fijadas atendiendo sólo con carácter orientativo a la cantidad que se establece en el baremo recogido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, ya que el establecimiento exacto de las citadas cantidades no parece adecuado, dado que la circunstancia de haber fallecido Rogelio mediante muerte violenta y dolosa, produce necesariamente un dolor añadido a la pérdida de quien era su hermano, madre, compañera sentimental y de la hija que ha nacido tras su fallecimiento, debiendo tenerse en cuenta que la forma en que sucedieron los hechos y el fallecimiento a causa de un delito doloso supone un daño moral que también debe ser indemnizado y que se añade al perjuicio causado por la muerte de Rogelio , incluyendo los perjuicios económicos que para su compañera sentimental y para su hija ha supuesto su muerte; así mismo debe tenerse en cuenta el daño causado a Dª. Concepción y a D. Camilo , quienes se encontraban presentes en el bar cuando sucedieron los hechos. En base a lo expuesto se incrementan las cantidades contempladas en el baremo indemnizatorio, que recoge una mayor indemnización para la compañera sentimental de Rogelio con quien convivía y con quien esperaba una hija, otorgando seguidamente la cuantía indemnizatoria a favor de la niña, si bien en menor cantidad y finalmente otorga una menor indemnización a favor del hermano y de la madre del fallecido.
QUINTO.- Las costas causadas en este juicio son impuestas a quien ha sido condenado, incluyéndose las de las acusaciones particulares, dado que su intervención ha resultado relevante, debiendo señalarse la apreciación que se ha realizado de su calificación jurídica de los hechos y, en parte, de la responsabilidad civil interesada, reflejándose así su intervención en el procedimiento, a lo que debe añadirse el esfuerzo realizado en la práctica de prueba ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condeno a Juan Luis :
A.) Como autor responsable de un delito de asesinato calificado por alevosía, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con prohibición de aproximarse a Dª. Concepción y a su hija Fidela a menos de 500 mts., de comunicarse con ellas por cualquier medio y de residir en el lugar en el que vivan y/o trabajen por tiempo superior en 10 años al de la duración de la referida pena impuesta.
B.-) Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
C.-) Como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria con un consciente desprecio a la vida de los demás con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 20 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 9 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales causadas por su enjuiciamiento incluidas las de las acusaciones particulares y a que abone en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Rogelio la cantidad de 200.000 € a Dª. Concepción , 150.000 € a Fidela , 70.000 € a Dª. Vicenta , 70.000 € a D. Camilo , con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todas las cantidades citadas.
Se declara la insolvencia de Juan Luis aprobando el auto que a tal fin dictó la juez instructora.
Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone se le abona todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, la acusación particular formulada por Dª. Concepción y Fidela , la acusación particular formulada por D. Camilo y Dª. Vicenta , la acusación particular formulada por el Ayuntamiento de Ansoain, personalmente al acusado y a su procurador, informándose que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta mi Sentencia, que recoge el veredicto del jurado, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a dos de noviembre de dos mil doce.
