Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 102/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0001495
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 102/2012 -L
Procedimiento Abreviado - 559/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia
Procedimiento: PA 71/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Fernando Gil Loscos
SENTENCIA Nº 189/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 559/2011, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Evelio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Evelio , representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO VERDET CLIMENT bajo la dirección de la Letrada Dª EVA SANCHEZ SANCHEZ; y en calidad de apelados, Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª JOSE ALFONSO GURREA ARNAU bajo la dirección del Letrado D. JOSE IGNACIO ARNAU VAZQUEZ; y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
Evelio con NIE número NUM000 , nacido en Rumania el día NUM001 de 1983 hijo de Vasile y Katinga, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Valencia mantuvo una relación análoga a la conyugal con Leticia fruto de la cual tienen en común dos hijos de 1 y 2 años de edad.
Evelio fue ejecutoramente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Valencia en la causa nº 141/11 (Ejecutoria nº 1434/2011-O del Juzgado de Ejecutorias Penal Nº 14 de Valencia) por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse y comunicarse por tiempo de 8 meses. Lo que fue le fue notificado el mismo día siendo requerido eses mismo día de su cumplimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.
El día 7 de septiembre de 2011 sobre las 16.00 horas Evelio en compañía de sus hijos, entró en el domicilio de Leticia , sito en la CALLE000 número NUM003 , puerta NUM004 de Valencia, que estaba cerrado con una llave pasada por dentro, utilizando una llave que conservaba del mismo sin permiso ni conocimiento de su existencia por parte de Leticia , a continuación se dirigió a la habitación de Leticia quien intento que no entrara en su cuarto, cuando consiguió entrar forcejearon, discutieron, profiriendo expresiones ofensivas, resultando Leticia con una rojez en la espalda. En la casa se encontraba Piedad con sus dos hijas menores, y los hijos de Florin y Rocío, que al ver que forcejeaban y estaba los niños llorando se los llevó al comedor.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evelio con NIE número NUM000 , nacido en Rumania el día NUM001 de 1983 hijo de Vasile y Katinga, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Valencia
COMO AUTOR DE UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.2 del Código Penal ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS ERUOS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal
COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos arts. 153.1 y 3 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años y un día
La prohibición de aproxime a Leticia a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecerse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años
COMO AUTOR DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
COMO AUTOR DE UNA FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente.
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Leticia en la cantidad de tres cientos euros (300 €) por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Más las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Evelio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: Comienza el apelante impugnando la condena por la falta de vejaciones bajo el alegato de que no ha habido prueba de su comisión, pero lo cierto es que los dos testimonios de cargo coinciden en la constatación de las expresiones que sirven de elemento fáctico a la imputación, y admitido el suceso en general por el apelante, las particulares palabras proferidas no tienen porque excluirse del conjunto de acciones protagonizadas por el acusado, entrando dentro de la lógica del comportamiento humano que el ataque admitido fuera acompañado de los insultos denunciados.
Ahora bien, precisamente por ese modo de actuar natural en el que se unen palabras y acciones, desde el punto de vista jurídico las palabras que sirven de base a las vejaciones quedan absorbidas por los malos tratos, ya que estamos ante una unidad de acción presidida por el propósito único de menospreciar a la ofendida y violentar su seguridad y libertad, en el que entran las dos secuencias sucesivas o casi simultáneas que luego han sido desdobladas indebidamente por la acusación.
Paralelamente ha de apostillarse también la mejor adaptación de las palabras proferidas al concepto jurídico de los insultos, antes que a la inicial vejación.
Se acepta pues la supresión de la condena por la falta de vejaciones, aunque sea por motivos distintos a los específicamente pedidos por la parte, amparado el cambio por la denominada voluntad revocadora general, que el Tribunal Supremo considera como motivo de impugnación.
Segundo: Continúa el apelante alegando que la doble condena por delito de allanamiento de morada y quebrantamiento de condena, vulnera el principio non bis in ídem, porque por un mismo hecho se condena dos veces.
La contestación de la apelada aclara estos conceptos poniendo de manifiesto la diferencia secuencial entre ambas figuras jurídicas. La aproximación a la persona protegida se produce ya antes de la entrada en la casa, de manera que no era imprescindible el acceso inconsentido al domicilio para incumplir la orden de alejamiento, suponiendo esta última acción una nueva intromisión antijurídica en la privacidad de la víctima que se añade a la vulneración del principio de autoridad previamente ejecutado.
Por eso la sanción debe ser doble debido a la previsión típica de los dos conceptos, afectantes a bienes jurídicos distintos.
Tercero: En lo tocante a la cuantía de la cuota de la multa, el apelante solicita que sea de 3 euros en vez de los 6 de la sentencia, petición que debe ser rechazada en razón de que la cuantía impuesta se corresponde con el tramo inferior previsto en la ley, el más usual en relación con el estado laboral medio, que comprende los cobros por desempleo o subsidios anejos, no siendo aceptable el mínimo absoluto ya que dicha cifra está destinada a los casos de indigencia, como se señala jurisprudencialmente, y no consta que esa sea la situación del apelante.
Por último en el recurso se hace una alusión general y estereotipada a la vulneración del principio de la presunción de inocencia, sin añadir los concretos argumentos en contra de los fundamentos de la sentencia que deberían sostener la pretensión. Basta por ello con reproducir las explicaciones contenidas en dicha resolución para dar por contestadas las alegaciones del apelante. En el acto de la vista se ha practicado la prueba proyectada por el suceso denunciado, interviniendo todos los sujetos presentes sin excepción, fruto de lo cual ha sido la presencia de dos testimonios coincidentes en contra de la negativa al reconocimiento de hechos del acusado, base sobrada para demostrar el hecho imputado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Primero.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Evelio , contra la sentencia nº 8/2012, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el juzgado de Lo penal nº 11 de Valencia , en el procedimiento abreviado nº 559/2011.
Segundo.- Revocar la sentencia apelada en el concreto punto de la falta de vejaciones, de la que se absuelve a Evelio , manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
