Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 207/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100403


Encabezamiento

SENTENCIA

.

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 65/12 , Rollo nº 207/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas , en el que figura como apelante Narciso , representado por la procuradora doña Yasmina Pérez y defendido por la letrada doña Maria de la Cruz López y Raúl , representado por la procuradora doña Cristina Juan López y defendido por el letrado don Santiago J. Castellano,. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 cuya parte dispositiva establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS, concurriendo la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal , a la pena de CINCO MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., e imponiéndole la mitad de las costas del presente.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Raúl en la cantidad de cinco mil docientos ocho euros con dieciocho céntimos (5.208,18€) por las lesiones causadas, más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiéndole la mitad de las costas del presente.

Se le absuelve de la falta de vejaciones que se le venía imputando.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.- tratando ambos recursos sobre un mismo argumento , debemos concluir que los mismos deben ser desestimados. En efecto , ambos argumentan su propia versión de lo sucedido para tratar de obtener la revocación de la sentencia de instancia. Narciso , sostiene en su recurso que se defendía de la amenaza proferida por Raúl cuando le puso la pistola en la cabeza , y que las lesiones de éste obedecían a un golpe propinado en la cara. Sin embargo , comparte la Sala la fundamentación de la juez ad quo por cuanto es evidente que las lesiones encajan a la perfección en una dinámica comisiva completamente diferente , cual es la agresión con un objeto contundente que ocasiona una herida que exige puntos de sutura. Sea como fuere la secuencia de los hechos , sin duda no podría operar la eximente pretendida por la defensa toda vez que la respuesta del apelante a la amenaza sufrida era completamente desproporcionada , y además encaja en una disputa previa entre ambos que más bien nos lleva a pensar en una agresión mutua , en una disputa entre ambos , riña mutuamente consentida que , per se, excluye la aplicación de la legítima defensa. Pero así las cosas , este Tribunal no alberga duda en que la secuencia de los hechos es la que consta en el relato de hechos probados , y por lo tanto entendemos que no debe aplicarse la indicada eximente de legítima defensa , compartiendo el criterio de la juez ad quo. En cuanto a la responsabilidad civil , la juez ad quo fundamenta debidamente el cálculo de la misma , obrando en autos el informe del médico forense así como los partes médicos de asistencia sobre los que puede construirse la indicada responsabilidad civil . Tengamos en cuenta , que si sobre la base de la no ratificación por el médico forense del informe en cuestión se dejara el cálculo de la resposnabilidad civil para ejecución de sentencia , se realizaría un informe médico forense sobre la documentación médica obrante en autos , con igual resultado al ya existente y suponiendo tan solo una dilación en el tiempo para el cálculo de la misma . Es por ello, que teniendo en cuenta que la sentencia está debidamente fundamentada en este extremo sin que se discuta `por el apelante el contenido concreto del fundamento jurídico de la sentencia sino tan solo un informe médico forense , procede ratificar y confirmar la sentencia en este extremo.

Por ultimo , en cuanto a la compensación de culpas no es posible su aplicación por dos razones. La primera procesal , porque el apelante no lo planteó en la instancia por lo que de pronunciarse este Tribunal se estaría vulnerando el derecho de la contraparte a la segunda instancia , al ser este el primer pronunciamiento judicial sobre la concurrencia del artículo 114 . La segunda razón es de índole material , pues como dijimos ratificamos el relato de hechos probados y , en definitiva , la secuencia de los hechos , compartiendo las razones de la juez ad quo sobre el acometimiento mutuo de ambas partes , y la ausencia de provocación en la víctima , que excluye el artículo 114 del CP .

En cuanto al recurso de Raúl , se sostiene por éste la ausencia de prueba testifical o no que acredite los hechos objeto de acusación. Sin embargo , no compartimos tal afirmación teniendo en cuenta las contundentes razones y correcta valoración de las pruebas testificales llevadas a cabo por la juez ad quo y suficientemente expuestas en la sentencia, que ahora damos por reproducidas por ser compartidas en su plenitud. Pero no queremos dejar de recordar que , por ejemplo el testigo Jesús Manuel manifestó que vió a Raúl con una pistola en la mano y diciendo ' a ese hijo de puta me lo voy a cargar ' , cosa que sostiene tambien en su declaración el testigo Victor Manuel . Por estas razones , debemos secundar las conclusiones y la valoración de la prueba que realiza la juez ad quo y en consecuencia debemos desestimar igualmente este recurso.

Por tal razón procede la desestimación íntegra de sendos recursos y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas dictada en los autos de P.A. n 65/2012 , confirmando la misma en todos sus extremos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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