Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1061/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/000949
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0000949
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1061/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 15/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 189/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de junio de dos mil catorce
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 15/20 14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante Graciela , representada por la Procuradora Sra. Judith Martínez y defendida por la letrada Sra. Raquel López, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Abel , representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendido por el letrado Sr. Fernando Vicente.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
Absuelvo a D. Abel de los delitos de maltrato no habitual y de amenazas leves así como de la falta de injurias por las que venía siendo acusado en la presente causa.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Graciela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Abel . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1061/14.
TERCERO.-Por auto de 25 de abril de 2014 se desestimó la prueba propuesta por la parte apelante.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2014 se señaló para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de junio de 2014 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
SEXTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Se declara expresamente probado que, el día 15 de enero de 2014, Dña. Graciela interpuso una denuncia en la que manifestaba que, hacia las 22.00 horas de ese mismo día, en las inmediaciones de la calle Eskalantegui de Pasaia, su expareja D. Abel se había encarado con ella y le había dado dos golpes con la mano cerrada en el hombro izquierdo y en la parte derecha del pecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.- La representación procesal de Dña. Graciela recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de febrero de 2014 , que absuelve a D. Abel de los delitos que se le imputaban. La parte apelante solicita su revocación y la emisión de una sentencia que condene a D. Abel por el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, y en virtud del artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Dña. Graciela , su residencia, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente por un período de 3 años, así como de comunicarse conla misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; por el delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 1 añode prisión y en virtud del artículo 57.2 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Doña Graciela , su residencia, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente por período de 3 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo período de tiempo; por el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión, y en virtud del artículo 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Doña Graciela , su residencia, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente por un período de 3 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo período de tiempo y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Dña. Graciela en la cantidad de 120 euros por los tres días no impeditivos invertidos en la curación de las lesiones causadas, con condena en costas en ambas instancias. La recurreente afirma que 'la Juzgadora ha quebrantado normas y garantías procesales que asisten a mi representada, además de haber valorado erróneamente la prueba practicada'.
II.-La representación procesal de D. Abel se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Quiebra de las garantías procesales
I.-La parte apelante afirma que la Juzgadora ha quebrantado las normas y garantías procesales. En concreto sostiene que:
* En los Antecedentes de Hecho, los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia únicamente se hace referencia a las pretensiones penales articuladas por el Ministerio Fiscal, sin mención alguna a las ejercitadas por la Acusación Particular.
* En el Antecedente de hecho tercero se consigna de forma equivocada la petición punitiva efectuada por la Acusación Particular.
* En el punto tercero de los Antecedentes de hecho se hace referencia a que las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus calificaciones, cuando la Juzgadora cortó en varias ocasiones a la Letrada de la Acusación.
* Como cuestión previa interó la testifical de dos testigos, proposición probatoria que fue rechazada, sin que se haga mención de tal incidente procesal en la sentencia.
II.-El artículo 790.2 de la LECrim explicita que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán las alegaciones de la parte apelante sobre tres extremos:
* Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
* Error en la apreciación de las pruebas.
* Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Si el primero de los motivos (quebrantamiento de normas y garantías procesales) conlleva la petición de declaración de nulidad del juicio precisa, para su estimación, que concurran tres circunstancias:
* Se citen las normas legales o constituciones que se estimen infringidas.
* Se acredite haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en que ya fuese imposible la reclamación.
* Se expresen las razones de la indefensión.
* La infracción no pueda ser subsanada en la segunda instancia.
La parte apelante afirma que se ha producido una infracción de las garantías procesales en la redacción de la sentencia. A estos efectos, describe varios de lo que considera producidos en sus antecedentes de hecho, razonamientos jurídicos y fallo. Lo cierto es que, de existir los mismos, ningún de ellos, en sí mismos o integrándolos en una unidad axiológica, provoca una indefensión de la parte. De hecho en el recurso no se explicita dónde radica la limitación injustificada del derecho a la acción de la Acusación Particular, planteamiento insoslayable cuando se esgrime una vulneración de garantías procesales. Tampoco se postula como pretensión ejercitada en esta alzada la nulidad de lo actuado, petición que es una consecuencia necesaria de una quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
Se desestima este motivo de impugnación.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba
I.-La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Para fundamentar esta pretensión formula las siguientes alegaciones:
* La juzgadora no tiene en cuenta el testimonio de la afirmada víctima y la declaración del acusado emitida ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Estima que '(...) con el rechazo absoluto de las declaraciones en fase de instrucción, se constata que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, causándole una indefensión a mi representada, al no hacer ninguna valoración ni tener en cuenta tales declaraciones (...)'.
* La sentencia no pondera adecuadamente: la declaración de la afirmada víctima, el testimonio del agente de la Ertzaintza nº NUM000 , la declaración de D. Marcelino , el parte de lesiones del Centro Médico de Iztieta de Rentería, el informe médico forense, la declaración de Dña. Esmeralda , el testimonio de Dña. Palmira , y el testimonio de Dña. Adelina .
II.-En el recurso se solicita una revisión de la argumentación probatoria realizada en la instancia. Y lo hace, además, con dos premisas que (por las razones que luego se indicarán) delimitan los límites de la función jurisdiccional de este tribunal para que su respuesta sea compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE - y el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -. A saber:
* Postula la conversión de la sentencia absolutoria emitida en la instancia en una sentencia condenatoria pronunciada en la apelación.
* Fundamenta la pretensión en una calificación como errónea de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.
Y es que, tal y como disciplinan los artículos 10.2 CE , 5.1 LOPJ y 1.6 del Código Civil , este tribunal tiene que realizar una exégesis del precepto regulador del error en la apreciación de la prueba ( artículo 790.2 LECrim ) acorde con los criterios hemeneúticos contenidos en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
III.-La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) recuerda que la aplicación del derecho a un proceso equitativo - artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas- en los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate. En concreto, conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno, el papel destinado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional y la naturaleza de las cuestines que juzgar. En concreto, ha señalado que cuando una instancia de apelación ha de conocer un asunto de hecho y de derecho y ha de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que niega haber cometido la acción considerada como una infracción penal. De esta forma una audiencia pública es necesaria cuando la jurisdicción de apelación efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (por todas, STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España). En el caso específico de los elementos subjetivos ha tenido ocasión de señalar que cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos -como el dolo- no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, actividad que precisa, para respetar el derecho a un proceso equitativo, que el tribunal de revisión valore directamente el testimonio del acusado o, incluso, el de otros testigos ( STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena contra España ).
El Tribunal Constitucional, en una doctrina que arranca de la sentencia del Pleno 167/2002 , mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, menta en la STC 36/2008, de 25 de febrero , que '(...) hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin examen directo y personal de los acusados o testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Consecuentemente, indica la STC 91/2009, de 20 de abril , 'La doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...), proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el apelante sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la citada garantía constitucional (por todas, STC 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2), pero tal exigencia de inmediación no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos, ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos probados en la instancia (...)'. Por ello lo que la Constitución veda ex art. 24.2 CE es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido (por todas, SSTC 124/2008, de 20 de octubre , 215/2009, de 30 de noviembre y 154/2011, de 15 de noviembre ). Consecuentemente, no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( STC 144/2012, de 2 de julio ).
El Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ). En la fase de revisión, y como tal cabe definir la apelación, únicamente procede verificar que el proceso inferencial que ha llevado a la afirmación de la autoría de los hechos responde a las exigencias del canon de racionalidad ( STS de 16 de abril de 2009 ), sin que al órgano de apelación le incumba realizar una nueva valoración de la prueba, procediendo a un análisis secuencial de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en el que ha incurrido el juez (STS de 23 de junio de 2009 ). Desde esta perspectiva, la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ).
IV.- El Tribunal, conforme a lo referido anteriormente, no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de la afirmada víctima). Únicamente tiene que constatar si la ponderación de la prueba es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o convive armónicamente con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
V.-Tal y como ha quedado referido, la parte apelante cuestiona, en primer lugar, la falta de ponderación de las declaraciones sumariales del acusado y la denunciante. Al respecto, la sentencia indica que la ausencia de ponderación obedece a que 'no fueron introducidas en el plenario en los términos del artículo 714 LECrim '. Esta justificación jurisdiccional, que la parte estima vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, es plenamente asumida por este Tribunal. Las pruebas se construyen en el juicio oral, ámbito institucional habilitado para que las partes, de forma respetuosa con las garantías de inmediación y contradicción, aporten información relevante para lograr la validación de las propuestas de hecho que fundamentan sus pretensiones. El sumario, tal y como se encuentra definido en el artículo 299 LECrim , está diseñado para preparar el juicio oral; es decir, para la práctica de los actos de investigación precisos para discernir si existe fundamento para la acusación. La única opción legal (fuera de las hipótesis de prueba anticipada o de prueba preconstituida) que existe para integrar las declaraciones sumariales de una fuente de prueba disponible en el cuadro probatorio es la ofrecida por el artículo 714 de la LECrim . Y para ello es preciso, tal y como se explicita en el precepto: que exista una contradicción entre lo que la fuente de prueba manifiesta en el juicio y lo que en la fase procesal trasladó; que tal contradicción se ponga de manifiesto por la parte a la fuente de prueba ; y que, finalmente, que la fuente de prueba explicite las razones de la misma. La finalidad de todo ello es que el Juez o Tribunal, ante el que se practica la prueba, calibre la fiabilidad probatoria de la fuente de prueba a quien se tacha de contradictoria en sus manifestaciones. En el caso enjuiciado, lo que pretende la parte es que se valore como prueba lo que se dijo en la fase sumarial, conviertiendo, de esta manera, lo que sirve para acusar en fundamento de la condena. De esta manera se confiere a la instrucción sumarial una significación que no tiene, vaciando de contenido el artículo 714 de la LECrim , que diseña el cauce específicamente habilitado para que los datos informativos vertidos en la instrucción se integren en el juicio oral.
La parte afirma, también, que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Para justificar este alegato hace una lectura propìa de todos los elementos integrantes del cuadro probatorio. Tal y como ha quedado referido, en el ámbito probatorio, la apelación constituye un juicio sobre el juicio y no un nuevo juicio. Por ello, la tarea juirisdiccional del tribunal de apelación en materia probatoria no consiste en valorar nuevamente la prueba sino en revisar la justificación argumental de la ponderación de la prueba realizada en la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia ofrece las siguientes razones para estimar que la prueba practicada en el juicio no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado:
* Que la afirmada víctima mentó que la agresión consistió en dos puñetazos a la altura de los hombros (o en la parte alta del pecho), puñetazos, ambos, de especial intensidad dado que casi la tiró al suelo. Entiende la juzgadora que tal intensidad 'es difícilmente compatible con el leve enrojecimiento en el hombro izquierdo que le fue diagnosticado apenas media hora después en urgencias'. Añade a ello que 'ni siquiera las consideraciones del forense ayudan a corroborar el testimonio de la denunciante puesto que, en ausencia de lesión externa, el propio forense estima difícil ratificar la compatibilidad entre el mecanismo lesional que la víctima describió y el ligero enrojecimiento que después se le diagnostica y que ya había desaparecido cuando el forense le examinó a la mañana siguiente'. Concluye la juzgadora mentado que 'un enrojecimiento es una marca (resulta difícil llamarlo lesión) extraordinariamente inespecífica y genérica y que, por tanto, puede tener su origen en causas muy diversas. Es más, frotar o presionar esa zona podría haber producido un efecto similiar'.
* Que no existen testigos presenciales de la agresión.
* Que los agentes de la autoridad no vieron nadie en las inmediaciones (ni a testigos ni a los propios implicados) pese a que varias patrullas registraron la zona. Esta circunstancia, señala la juzgadora, 'tampoco ayuda a corroborar el testimonio de la víctima'.
* Finalmente, que siendo cierto que los testigos de descargo incurren en contradicciones con lo narrado por el acusado 'no debe olvidarse que es la parte adversa la que ha de probar la culpabilidad del acusado y no a la inversa, prueba que en este caso no ha sido suficiente'.
Los argumentos referidos son compatibles con la lógica y ofrecen un discurso jurisdiccional justificado en el plano probatorio, lo que excluye la arbitrariedad en la decisión -por fundarse en razones absurdas o manifiestamente erróneas- único ámbito en el que puede sostenerse que la apariencia de motivación encubre una falta palmaria de la misma. Y ello por las siguientes razones:
* La energía física que la afirmada víctima menta el acusado empleó sobre ella tiene una especial intensidad. No en vano se trata de dos puñetazos en la región infraclavicular derecha y a nivel de cabeza de humero izquierdo que casi la hacen caer al suelo. Conforme a máximas de experiencia de general conocimiento es un impacto que deja señales en el cuerpo afectado durante algunos días. Sin embargo, el examen médico forense realizado a las trece horas de la denunciada agresión permite dejar constancia de que no existen lesiones externas y que lo único reseñable es que la reconocida refiere dolor a la palpación a nivel de cabeza de humero izquierdo. Por lo tanto lo único reseñable es un dolor referido que no tiene una lesión externa que lo justifique o explique. Desde esa perspectiva es razonable concluir que el dictamen médico forense no aporta datos informativos que corrobore lo afirmado por la víctima. Se hace mención, también, al enrojecimiento en zona de hombro izquierdo que se detectó a la denunciante media hora más tarde del hecho en los Servicios de Urgencia de Osakidetza. El razonamiento de la sentencia de instancia sobre tal extremo es plausible también. La existencia de un leve enrojecimiento no es un signo corporal específico que anude su causación al acto violento denunciado, pudiendo obedecer a plurales causas como una presión o un frotamiento sobre la zona.
* La ausencia de testigos presenciales refleja que no existe un conocimiento aportado al proceso procedentes de personas ajenas a la interacción enjuiciada. Consecuentemente no existe una fuente de prueba que ratifique lo mentado por la afirmada víctima. En este contexto se inserta la mención que se hace en la sentencia a que los agentes policiales no pudieron identificar en el lugar donde se produjeron los hechos a personas que pudieran trasladar un conocimiento sobre lo sucedido.
* Las contradicciones que pueden existir entre lo afirmado por el acusado y lo depuesto por los testigos de descargo no convierte en suficiente una prueba de cargo insuficiente.
Se desestima, también, este motivo de impugnación.
Por todo lo referido, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Graciela frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de febrero de 2014 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

