Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 603/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100356
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2014.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Isabel Naya Nieto, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Margarita Carmona Betancor; contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 189/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 603/2014; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE CONDENO al acusado D. Ildefonso como autor de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de junio de 2014, en la que tuvieron entrada el día 26 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 27, designándose ponente en virtud de diligencia de 7 de julio de 2014 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 9 se fijó el día 25 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y error en la apreciación de las pruebas.
Respecto de lo primero, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración del perjudicado que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de la parte recurrente, es más que suficiente como para considerar concurrente en previo ilícito contra el patrimonio. Consta así la denuncia de la sustracción, señalando desde el principio que dejare el vehículo estacionado y que al retornar al mismo -folio 3- echó en falta determinados efectos sin advertir que estaba forzado, de tal forma que aunque podamos no estar ante un delito de robo con fuerza, sí que estamos ante un delito de hurto. Señala la parte recurrente que el perjudicado afirma haber recuperado todos los efectos en el plenario, preguntándose como pudo recuperar la cartera. Sin embargo, la mención a la recuperación de los objetos no tiene porqué trasladarse interesadamente a la cartera a fin de dejar caer una sombra de duda sobre el testimonio del denunciante, cuando lo cierto es que en efecto, como afirma, un mes después recuperó el aparato cd reproductor y una mesa de mezclas -folio 24-, sin que se haga mención a la cartera, de lo cuál se colige que son a estos efectos a los que se refiere el perjudicado.
Consta asimismo la existencia de una investigación encaminada a tratar de averiguar quiénes fueren los autores de la sustracción, sin que sea relevante a los efectos del delito objeto de esta causa, la existencia de una previa sentencia de condena por el delito contra el patrimonio, lo cuál no constituye elemento normativo del delito de receptación, pues es habitual que no se logre identificar a éstos -como así acontece en este caso-, o que aún estando identificados no se haya podido seguir el procedimiento contra los mismos.
Debe señalarse que el delito de receptación - SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre )- se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 1973 2255; NDL 5670).
Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.
Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1o) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2o) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3o) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.
La sentencia de instancia, partiendo de que no se combate la efectiva adquisición por el recurrente de los efectos del delito por el que se le ha condenado, efectúa una amplia y detallada exposición de concretas circunstancias apreciadas por la juzgadora, sobre la base de la prueba que con inmediación, contradicción y oralidad se practicó ante ella, que la han llevado a considerar que el apelante sí que sabía el concreto origen ilícito de tales efectos. Resulta por completo irrelevante que el denunciante no concurriera al primer señalamiento siendo multado (¿?), e igualmente que no conste que sea autor ni cómplice en el previo delito -de hecho se le condena por receptación, no por la sustracción-, ni que tampoco el acusado no se haya ratificado en su previa declaración sumarial, desde el mismo momento en que la jurisprudencia admite que el Tribunal que juzga pueda tener en cuenta las declaraciones previas en instrucción con tal que hayan sido objeto de debate en el plenario.
A partir de aquí, el precio vil satisfecho, conjuntamente con las más que sospechosas circunstancias en las que se produjere la adquisición por el acusado, determinan que la convicción alcanzada por la Juez en torno al conocimiento sobre el origen ilícito de los efectos, esté sustentada en prueba practicada en el juicio oral, y con un razonamiento basado en parámetros objetivamente aceptables.
SEGUNDO.- Respecto al principio in dubio por reo, - STS 607/2009, de 19 de mayo -, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Finalmente, alude la parte apelante a una errónea valoración de la prueba, con un planteamiento errático que incide en argumentaciones expuestas con anterioridad, combatiendo la concurrencia de los elementos del tipo penal -realmente infracción de ley- cuya efectiva concurrencia, sin embargo, examina la Juzgadora de instancia con pleno acomodo a la doctrina jurisprudencial, siendo así que la propia cita que hace la recurrente a la STS 476/2012, de 12 de junio , no hace más que justificar la desestimación de su recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

