Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 966/2015 de 12 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100415

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2762


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000966/2015

NIG: 3501943220130003932

Resolución:Sentencia 000189/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000020/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante María Cristina Adriana Vanesa Piedravuena Gloria De La Coba Brito

Acusado Domingo Jose Antonio Perez Alonso Gerardo Perez Almeida

Acusado Estibaliz Jose Antonio Perez Alonso Gerardo Perez Almeida

Acusado Marta Jose Antonio Perez Alonso Gerardo Perez Almeida

Acusado Tomasa Jose Antonio Perez Alonso Gerardo Perez Almeida

Imputado Estibaliz

Imputado María Cristina

Imputado Marta

Imputado Tomasa

Imputado Domingo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de noviembre de 2015

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 20/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 966/2015, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marta como autor criminalmente responsable de 1 falta de lesiones a la pena de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y costas.En concepto de responsabilidad civil Marta deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 637 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil respecto a los intereses legales.Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marta del delito de daños, del delito de amenazas y por la falta de vejaciones por la que se le acusaba,sin costas. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Domingo del delito de daños y por la falta de vejaciones por la que se le acusaba, costas de oficio Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Estibaliz del delito de daños y falta de vejaciones , costas de oficio Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Tomasa delito de daños y por la falta de de lesiones, costas de oficio Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Cristina de las faltas por las que se le acusaba, sin costas

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de María Cristina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en error en la valoración de la prueba. A tal efecto, en apretada síntesis, sostiene la parte apelante que la rotundidad de los testimonios de los guardias civiles que intervinieron en la causa así como las declaraciones de la propia víctima deberían haber llevado a la jueza de instancia a dictar una sentencia condenatoria también por el delito de daños no habiéndose ponderado, tampoco, la pericial judicial unida al folio 121 y añade a todo ello que, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, el testimonio de Dña. Lina es creíble y, en lo esencial, se corresponde con lo que ya había manifestado en sede judicial

SEGUNDO.-Dado que la sentencia de instancia es absolutoria de los denunciados en relación con el delito de daños y que el recurso se fundamenta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte de la Magistrada a quo, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

TERCERO.- Extrapolando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que dado que la apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada, que dicha valoración atiende, fundamentalmente, a las pruebas personales celebradas en el plenario, en concreto se centra en la prueba testifical,declaración de la víctima, de dos guardias civiles y de otra persona así como la pericial, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta a quienes resolvemos, no es posible entrar a rectificar la valoración probatoria del juzgador a quo para lograr una sentencia condenatoria pues ello, amén de suponer, como expone el Tribunal Constitucional, una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que ellos hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

En la sentencia de instancia se analizan las pruebas referidas, la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal valora, una por una, las declaraciones, las inspecciones oculares realizadas por la guardia civil y concluye que ante la ausencia de indicios sólidos en contra de los acusados, y a la vista de las contradicciones entre las manifestaciones de las dos testigos presenciales, no puede, más allá de una duda razonable, imputar a los acusados responsabilidad por los daños que, además, en parte ni siquiera parecen responder a una deliberada actuación de tercero sino a incidencias propias de la conducción lo que aporta aún más confusión a los hechos.

Tal ponderación de la prueba, ni mucho menos ilógica o incoherente, como se ha dicho, no puede, en esta alzada, y con la finalidad de revocar una sentencia absolutoria, por lo menos en el punto interesado, ser modificada por el Tribunal ad quem, cuando que ninguna prueba se ha practicado ante el mismo, so pena de incurrir en infracción de garantías constitucionales. Por último en cuanto a la pericial judicial que se cita en el recurso ésta se limita a una cuantificación del daño pero no incorpora a la causa elemento o indicio alguno de su autoría que es lo que aquí se discute.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación recurrente-

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de María Cristina , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.