Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 154/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 27028370022016100271

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:702

Núm. Roj: SAP LU 702/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00189/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27066 41 2 2012 0001570
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2016
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: PLUS ULTRA SEGUROS, Borja
Procurador/a: D/Dª JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE, MARIA DEL MAR HERMIDA CUPEIRO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador/a: D/Dª , JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 189
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, tres de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 154/16-H ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 611/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Viveiro y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 107/15 por el delito de
LESIONES IMPRUDENTES Y FALTA DE DAÑOS ; siendo apelante , Borja representado por el procurador
CONSTANTINO PRITO VÁZQUEZ y defendido por la letrada Mª MAR HERMIDA CUPEIRO; Es adherido el
MINISTRIO FISCAL y apelados , Cosme y la cía PLUS ULTA SEGUROS representados por el procurador

JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO y defendido por el letrado JOSE MANUEL NÚÑEZ TORRON , y
el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 15.03.2016, el Juzgado de lo Penal n.º de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Borja , Higinio Y Tarsila de la falta de Daño de la que venían siendo acusados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme del delito de Lesiones del que venía siendo acusado y de la Falta por Imprudencia Leve, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

En concepto de responsabilidad civil, Cosme , indemnizará con responsabilidad civil directa de Groupama, en las siguientes cantidades: . A Borja en la suma de 17.852,82 euros.

. Al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia prestada a Borja .

. En ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

La cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a Cosme , declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes '.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

hechos probados Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. - El día 11 de julio de 2012, sobre las 16:45 horas, Borja , Higinio y Tarsila se encontraban parados a la altura del punto kilométrico 12,420 de la carretera LU-162 (Ferreira-Cangas de Foz), término municipal de Foz, cuando se detuvo a su altura el vehículo Audi A3 matrícula ....-LHL para respetar una señal de Stop, conducido por Cosme , con quien anteriormente habían tenido un incidente de tráfico por causas desconocidas. En ese momento, Borja , Higinio y Tarsila se acercaron al vehículo de Cosme y comenzaron a golpearlo, dando patadas en el mismo.

En ese momento, Cosme miró por el espejo retrovisor e inició una maniobra de marcha atrás, golpeando a Borja , quien se encontraba en el lado derecho del vehículo.



SEGUNDO. - A consecuencia de los hechos, Borja sufrió lesiones consistentes en TCE con hematoma epidural temporal derecho, HSA interhemisferica, hematoma parenquimatoso frontal derecho, fractura compleja frontofacial bilateral, fractura de huesos propios, hundimiento hueso frontal, fractura de paredes laterales, techo y suelo de ambas órbitas, arcos cigomáticos y ambos malares, fractura de tibia y peroné desplazada pierna derecha, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 608 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización, 210 impeditivos y 384 no impeditivos, resultándole como secuelas síndrome postconmocional de carácter moderado, anosmia con alteraciones gustativas, dolores intermitente del nervio trigémino derecho de carácter leve, artrosis postrumática moderada de tobillo derecho (impegiment e inestabilidad), paresia de partes acras leve-moderada (hipoestesia región interna de pie) y perjuicio estético leve-moderado.



TERCERO.- A consecuencia del golpe, Borja fue asistido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del SERGAS.



CUARTO. - El vehículo A3 matrícula ....-LHL , conducido por Cosme , estaba asegurado por la entidad Groupama.



QUINTO. - La entidad Groupama consignó, a favor de Borja , la cantidad de 13.972,73 euros el día 7 de octubre de 2013 y la cantidad de 6.034,07 euros el día 2 de abril de 2014, cantidades percibidas por dicho perjudicado '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de impugnación; y además:

SEGUNDO.- El primer argumento del recurso se cifra en considerar que los hechos no ocurrieron tal y como se indican en el relato de hechos probados de la sentencia apelada; en tal sentido hemos de señalar que, sin embargo, la Sala considera que la sentencia que se recurre recoge de manera lógica y luego de un análisis imparcial la realidad de lo sucedido pues, como queda patente en el informe y en las fotografías del atestado, los daños padecidos en el Audi A.3 resultan perfectamente compatibles con la descripción que acerca de lo sucedido se realiza por el conductor de tal coche, Cosme , ya que ninguna otra explicación, que la de recibir golpes y patadas en el coche, cabe atribuir al espejo retrovisor desprendido de la sujeción y sólo amarrado por el cableado o de que uno de los golpes en el Audi denotara restos de la bota que lo golpeó.

Por tanto, y partiendo del acierto de la sentencia a la hora de recoger los hechos probados, que aquí hemos dado por reproducidos, también hemos de entender que está acertado el siguiente pronunciamiento de la sentencia que es objeto de impugnación, esto es que la conducta no sea tenida por la sentencia como constitutiva de un delito de imprudencia grave, pues la gravedad se predica de la conducta y no de las lesiones causadas y así en el presente supuesto la presencia de Borja , sea cual sea el relato de hechos que, hipotéticamente, se pueda aceptar, siempre es situado al lado derecho del coche, bien golpeándolo, tesis de Cosme , bien solicitando los papeles del seguro, tesis del propio Borja ; pero en ningún caso se le sitúa en este momento inicial en la parte de atrás del coche y así y atendiendo a que Cosme , pretendiendo escapar de la situación dañosa para su coche, dio marcha atrás sin tener la previsión de que podía estar colocado Borja en tal lugar.

En consecuencia la conducta no puede ser calificada de gravemente imprudente y, consiguientemente y a tenor de la vigente redacción del Código penal, tal imprudencia no grave no puede dar lugar a la comisión del delito que se pretende.



TERCERO.- El siguiente argumento del recurso, ya centrado en la cuantificación de la responsabilidad civil, se concreta en la imputación de un 50% de degradación en el importe indemnizatorio pues entiende que debería de considerarse que la actuación de Borja no debería de dar lugar a tan importante degradación de quantum indemnizatorio. Es más se afirma, como así es cierto, que la aseguradora Groupama consignó la cantidad correspondiente a un 60% como responsabilidad de su asegurado Cosme .

Sin embargo la Sala entiende que esa moderación de la responsabilidad civil está perfectamente atendida en la resolución que se impugna pues hemos de entender que la actuación de Cosme es equiparable, en lo de imprudente, a la de Borja quien se coloca de manera que el coche Audi le atropella por estar, sin duda, colocado en la calzada por donde de circulan los coches y porque, además, con su comportamiento dio lugar a la actuación precipitada de huida de Cosme . Así entendemos que el reparto de responsabilidades por partes iguales es acorde a lo justificado en la causa y sin que, en lo que aquí nos interesa pueda tener trascendencia la consignación que en fecha 8/10/13 realizó la aseguradora Groupama (f. 136) del 60% de una de las indemnizaciones, pues es evidente que ello no genera vínculo alguno para los tribunales que estudian la causa a la conclusión de la misma y no en el medio de su discurrir.



CUARTO.- Se pretende por último, que la indemnización sea incrementada con los intereses del art.

20 LCS respecto de la aseguradora.

La Sala considera que en el presente supuesto está perfectamente justificada su exclusión pues del inicio de las diligencias resultaba difícil llegar a conclusión alguna respecto de contra quién se habían de dirigir las mismas e incluso en el inicial informe de instrucción de los agentes se señalaban las responsabilidades de ambos implicados como así, al fin y a la postre, resultó determinada la imputación, si bien circunscrita al ámbito de la responsabilidad civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 15/3/16, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo .

Declarando de oficio el abono de las costas d esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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