Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 44/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100006
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 -Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
N° Rollo 0000044/2015
NIG 3501648220140039834
Resolución Sentencia 000189/2016
Proc origen: Procedimiento sumario ordinario N°proc origen 0000650/2014-00
Jdo origen Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención:
Denunciante
Procesado
Interviniente:
Pura
Basilio
Abogado:
Pino Enma Santana Diaz
Edith Enriqueta Volo Perez
Procurador:
Olivia Maria Pirez Rodríguez
Ana Isabel Santana Grimm
SENTENCIA
Ilmos Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil dieciséis
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas, el presente Rollo n° 44/1 5 dimanante de los autos de Sumario 650/14, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Las Palmas, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa contra D. Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Santana Grimm y asistido por la Letrada Doña Edith Volo Pérez, Doña Pura como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olivia Pírez Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Pino Santana Díaz, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día uno de junio de dos mil dieciséis se celebró el juicio oral En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificaran los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 , 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , e interesaron la condena del acusado como autor de tal delito, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de internamiento en Centro Psiquiátrico, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , solicitaron se impusiera al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Pura , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ella durante veinte años. Señalaron además que el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de mil trescientos cinco euros por las lesiones sufridas y cuatro mil ochocientos euros por las secuelas, más los intereses que se devenguen con arreglo al artículo 576 de la LECr .
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
Sobre las 14:30 horas del día 12 de Octubre de 2.014, el acusado, Basilio , nacido el NUM000 de 1 964, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Octubre de 2.014, hallándose en el domicilio de su expareja, Pura , situado en la CALLE000 , de esta ciudad, donde residía desde hacía dieciséis meses en unión de dos hijos comunes, mayores de edad y el actual marido de aquella, aprovechó que doña Pura estaba sola en su dormitorio y que no había nadie más enla casa, y cuando se encontraba ésta en la cama, distraída, viendo la televisión, sin poder ver al acusado, al acceder éste a la habitación por la puerta situada en un lateral del lugar donde la víctima se encontraba viendo la televisión, con ánimo de acabar con su vida, Basilio le clavó un cuchillo de cocina, de unos 23 centímetros de hoja, en el pecho izquierdo y al intentar clavárselo de nuevo, Pura reaccionó rápidamente y salió del dormitorio hasta la cocina, donde fue acorralada por el acusado, quien persistía en su actitud de clavarle el cuchillo, esta vez en la zona del abdomen, logrando la víctima esquivarlo, protegiéndose con sus brazos, al tiempo que intentaba tranquilizarlo hablándole.
Pensando Dª Pura que tenía controlada la situación porque el acusado aparentemente se había calmado, se dio la vuelta para dirigirse a la puerta de la vivienda y pedir ayuda, momento en el que fue acuchillada en su espalda, a la altura del omóplato izquierdo, quedando el cuchillo clavado en su espalda y procediendo Dª Pura a quitárselo ella misma, iniciándose entonces un forcejeo entre ambos por el cuchillo durante unos instantes, en el que Dª Pura logró hacerse con el cuchillo. Tras ello, el acusado se dirigió a la cocina cogiendo, esta vez, un cuchillo jamonero con el que, movido con el mismo propósito de acabar con su vida, continuó tratando de apuñalarla, siendo esquivado el ataque por ella al lograr abrir la puerta y salir corriendo, perseguida por el acusado, cuchillo en mano, hasta el portal del edificio, donde lo soltó al ver a una vecina, regresando a la vivienda hasta la llegada de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que se entregó sin oponer resistencia.
Con su acción el acusado ocasionó a Dña. Pura erosiones en palma de la mano izquierda, corte con cuatro puntos de sutura en eminencia tenar de la mano izquierda, herida punzante en parte blanda de la zona infraclavicular izquierda con ocho puntos de sutura y seis centímetros, erosión supraclavicular de ocho centímetros de longitud, herida punzante en parte blanda de la zona supraescapular izquierda, con seis puntos de sutura y diez centímetros de longitud, pequeña erosión puntiforme de 1 milímetro de circunferencia en palma de la mano derecha y varias erosiones entre las que destaca una de doce centímetros de longitud, en la que se encuentra un corte de cuatro centímetros de longitud, con ocho puntos de sutura que precisaron para su curación de treinta días, quince de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, con un día de hospitalización, tratamiento médico consistente en curas y retirada de puntos de sutura, restándole como secuela perjuicio estético ligero.
En el momento de producirse los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades de entender, querer y obrar al padecer esquizofrenia paranoide de carácter crónico y sospecha de demencia, unidas al consumo de tóxicos, alcohol y benzodiacepinas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139 1 en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada en el plenario.
El artículo 138 del Código Penal castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro. Los elementos del tipo son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte y en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona, admitiendo las formas intentadas.
En primer lugar, en cuanto al elemento objetivo, se acredita la realidad de la agresión de la que fue objeto Doña Pura , por sus propias manifestaciones, declarando de forma clara y precisa, manifestó la perjudicada en el Plenario que se encontraba sentada viendo la tele en su cuarto cuando sintió un pinchazo, (señalándose durante la vista a una zona superior del pecho izquierdo, como la zona en la que recibió la puñalada), y pudo comprobar entonces como el acusado tenía en su mano un cuchillo, en alto, y se vio su propia sangre. Afirmó en el Plenario que no lo vio venir, ya que la puerta está situada en un lateral, sintiendo que a continuación le volvía a pinchar, se levantó, señaló que él quería seguir clavándole, mientras ella trataba de tranquilizarle, pensando entonces ella que podía escapar corriendo, se dio la vuelta, momento que aprovechó el procesado para clavarle el cuchillo en la espalda. Entendió entonces la perjudicada que aquel había sido el golpe de gracia, y le dijo, Basilio , ya está, ya me mataste, logrando Doña Pura sacar el cuchillo que continuaba clavado en su espalda, procediendo entonces el acusado a coger un cuchillo jamonero que se encontraba en el fregadero, y señalando Dª Pura en el Plenario, que quería clavárselo en el abdomen y ella lo esquivaba. Consiguió a continuación el acusado quitarle el cuchillo que ella aún portaba, pero logró ella agarrar la hoja para, mientras tiraba de ella, tratar de alcanzar la puerta de la vivienda para pedir ayuda De esta manera, llegaron al zaguán y se encontraron con una vecina, momento en que el acusado soltó el cuchillo jamonero y aflojó la mano en la que portaba el primer cuchillo, pudiendo entonces la víctima cogerlo, afirmando que fueron los vecinos quienes procedieron a llamar a la policía y a la ambulancia El acusado reconoció parcialmente los hechos que se declaran probados, afirmando que le clavó el cuchillo en el pecho, una sola vez, y que el resto de cortes se ocasionaron mientras peleaban por el cuchillo, para reconocer a continuación que también le clavó el cuchillo en la espalda, y reconociendo que si bien cogió un segundo cuchillo de la cocina, lo que hizo a continuación fue acostarse en la cama y luego se levantó otra vez. Lo cierto es que, pese a las manifestaciones un tanto contradictorias del acusado, los informes médicos obrantes en autos, y ratificados por sus autores en el Plenario no hacen sino ratificar lo manifestado por la perjudicada, cuya declaración mereció absoluta credibilidad para la Sala, explicándose con claridad las lesiones que la misma presentaba y la tipología de las mismas. Así, en el informe forense obrante a los folios 152 a 157, se recogen dichas lesiones, 'Se objetivan varias erosiones en palma de mano izquierda. Compatible con señales de defensa. Presenta un corte con cuatro puntos de sutura, en eminencia tenar de la mano izquierda. Compatible con señales de defensa. Herida punzante en parte blanda de la zona infraclavicuiar izquierda, que presenta ocho puntos de sutura y seis centímetros. Erosión supraclavicuiar de ocho centímetros de longitud. Herida punzante en parte blanda de la zona supraescapular izquierda, que presenta seis puntos de sutura y diez de longitud. En estos momentos está supurando. Mando tratamiento antibiótico (Amoxicilina Ac. Ciavulánico 875/125mg cada 12h/7 días). Pequeña erosión puntiforme de 1mm de circunferencia en palma de mano derecha. Varias erosiones en la que destaca una de 12 centímetros de longitud en la que se encuentra un corte de cuatro centímetros de longitud y 8 puntos de sutura en antebrazo derecho. Compatible con señales de defensa'. Explicó el medico forense en el Plenario que, como detalla en el informe, había varias heridas compatibles con señales de defensa, comprobando la existencia de las dos heridas punzantes que recoge en su informe, una en la zona infraclavicular izquierda, bajo la clavícula, y otra a la zona supraescapular izquierda, afirmando que, fundamentalmente, la primera de ellas, podría haber afectado a un órgano vital, tal y como expusieron también los peritos en el segundo informe, emitido el 27 de abril de 2015 y obrante al folio 237 de las actuaciones, explicando en el mismo que la herida punzante en la zona infraclavicular izquierda es una zona vital, y concretando en el juicio, a preguntas de la defensa, que si no cortó una arteria fue por casualidad, sin que dependiera la gravedad de la lesión de la intensidad del golpe, sino de la distancia a la que se encontraban ambos, afirmando que la herida de la espalda no fue tan grave. De esta forma, y como señalamos anteriormente, el informe forense no hace sino ratificar lo manifestado por Doña Pura , quien refirió dos puñaladas, en el pecho y en la espalda, y explicó el forcejeo que mantuvo con el acusado mientras trataba de evitar que continuara agrediéndola y al mismo tiempo intentaba alcanzar la puerta de la vivienda, lo que explica las heridas, compatibles con mecanismos de defensa, que se recogen en el informe forense.
En relación al elemento subjetivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada intención en el sujeto activo del delito. La concurrencia de tales elementos permitirá a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión 'como juicio de inferencia' de dilucidar si la intención del agente fue o no 'la de causar la muerte del perjudicado y así, entre otros, se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados y las manifestaciones anteriores, coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras' (S T S 19/5/2000)
Está acreditado el ánimo de matar por cuanto el tipo de arma elegida, debiendo tenerse en cuenta que el acusado utilizó no uno sino dos cuchillos, obrando en autos el informe de inspección ocular en el que se fotografiaron los dos cuchillos, (folios 101 y 102), uno de ellos de gran tamaño y tratándose, en cualquier caso, de armas aptas para causar la muerte, más aún cuando los ataques son reiterados, dos puñaladas, y se dirigen al pecho izquierdo y la espalda de la victima, siendo la primera de ellas una zona evidentemente vital, tal y como manifestó en el Plenario el forense D. Elias , ratificando el informe elaborado junto al también forense Don Gervasio , explicando que pudo perfectamente el acusado, con su acción, haber causado el corte de una arteria a la perjudicada, llegando a creer ésta que con la segunda puñalada que le profirió, en la que el cuchillo quedó clavado en su espalda, ya iba a causarle la muerte, tal y como le hizo saber al acusado. Debe además tenerse en cuenta, que si bien en el Plenario no hizo manifestaciones en dicho sentido, limitándose a señalar que actuó bajo un brote psicótico sí reconoció el acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 126 y siguientes), que 'escuchó voces del diablo y le ordenó que cogiera el cuchillo y la matara que él no quería matarla pero el demonio se lo ordenó' De esta forma, la acción del acusado, clavando en primer lugar el cuchillo en el pecho a la víctima, para a continuación continuar intentándolo y, tras dejar el primer cuchillo clavado en la espalda de Pura , buscar un segundo cuchillo, con el que continuar su agresión, no permite extraer otra conclusión mas que la de que el acusado pretendió, con sus ataques reiterados, que le llevaron a utilizar dos cuchillos distintos, acabar con la vida de Pura , poniendo su conducta de manifiesto la existencia de un dolo directo o al menos eventual, pues necesariamente quien utiliza dos armas blancas de esas características y dirigidas a la zona en que fueron localizadas las puñaladas tiene la evidente intención y si no al menos, debe representarse la inevitable posibilidad de, con dicha acción, causar la muerte.
En cuanto al elemento configurador del asesinato; la STS 888/2008, 10 de octubre con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera, b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.
En el presente caso es claro que nos encontramos ante un supuesto de alevosía súbita o inopinada, al encontrarse la víctima sentada en la cama, viendo la televisión, cuando el procesado accedió a su habitación desde la puerta de entrada, que se encuentra en un lateral, sin que la misma pudiera verlo y, de forma inesperada, desde dicho lateral, le clavó el cuchillo en la zona superior del pecho izquierdo, manifestando la testigo que no vio al acusado sino que sintió un pinchazo, siendo después cuando pudo ver al acusado portando un cuchillo. De esta forma, se aprecia alevosía. El acusado aprovechó la distracción de la víctima, quien se encontraba en su habitación, viendo la televisión, sin observar precaución alguna, no pudo percatarse de la presencia de Basilio , al acceder éste desde un lateral de donde ella se encontraba, aprovechando éste el momento de sorpresa y absoluta indefensión de la víctima para clavarle el cuchillo, explicando ésta de forma gráfica que directamente sintió el pinchazo y fue al mirar hacia arriba cuando vio al acusado con el cuchillo en la mano, sin que existan problemas de incompatibilidad entre dicha circunstancia y la apreciación que a continuación haremos de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica como así se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencia 47/2004, de 23 enero EDJ2004/8218 que se remite a la anterior sentencia 494/2000, de 29 de junio EDJ2000/21387, y Acuerdo no jurisdiccional de 26 de mayo de 2000)
En cuanto al grado de ejecución es de tentativa por cuanto, aun cuando el ánimo era de matar, la víctima consiguió llegar al exterior de su vivienda, y huir del acusado, lo que impidió que éste consiguiera su propósito
SEGUNDO.-De dicho delito es autor el acusado, Basilio , por la participación material y directa en la ejecución.
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, se interesa, en primer lugar, por las acusaciones, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al haber sido pareja el procesado y la víctima. Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, señala la STS 547/2015, de 6 de octubre que, '...la STS 162/2009 de 13 de febrero , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 141/2004 de 6 de febrero , precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad.
En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
La STS 59/2013 de 1 2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto' La STS 792/2011, de 8 de julio recogía que,'...Esta línea de razonamiento, no sólo se aparta del facium, sino que es contraria a lo que esta misma Sala ha venido declarando históricamente respecto del fundamento de esa agravación. En efecto, la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (cfr SSTS 657/2003, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ). Esta circunstancia, en fin, resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su inaplicación práctica como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr SSTS 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio )
Conviene tener presente que el art 23 del Código Penal , tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr arts 148 , 153 , 173 , 620 , 171 , 172 y 468 del CP ) conceptúa como agravante el hecho de ' ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'
En consecuencia, la apreciación del parentesco ya no puede ser conectada a la pervivencia de un afecto que añadiría un plus de antijuridicidad a la agresión Así lo hemos declarado en resoluciones recientes (cfr SSTS 580/2008, 30 de septiembre y 1197/2005, 14 de octubre ).
La reforma no debería conducirnos a una interpretación de la agravante centrada exclusivamente en el significado puramente formal -presente o pasado- de un vínculo matrimonial o de una relación afectiva análoga. Si así fuera, estaríamos contribuyendo a la configuración de una agravante que se deslizaría de forma inadmisible hacia los terrenos de la aplicación objetiva del derecho penal. Estaríamos contrariando, no sólo principios estructurales de nuestro sistema punitivo, sino la propia redacción gramatical del art 23 del Código Penal , en el que se dispone que esa circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad ' según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito'. La reforma operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, encuentra su justificación a partir de la idea de que, exista o no un vínculo jurídico-formal o una relación de afectividad análoga, lo cierto es que esa violencia puede ser expresión de una relación de dominación que subsiste más allá del paso del tiempo De ahí que sólo la agresión verificada como manifestación de una idea discriminatoria, de reivindicada superioridad del hombre sobre la mujer, a la que se esté o se haya estado ligado por un vínculo matrimonial o de análoga afectividad, justificaría la apreciación de la agravante Conviene tener presente, además, que la ruptura de una situación de convivencia, ya sea ésta bajo el modelo matrimonial o extramatrimonial, no implica, por sí sola, la desaparición de las relaciones personales que estaban presentes en ese marco ya superado de afectividad. La existencia de hijos comunes o los efectos deferidos en el tiempo respecto de las consecuencias económicas de la ruptura, pueden seguir condicionando esa relación y, lo que es más importante, pueden generar conflictos que el hombre pretenda resolver mediante la imposición por la fuerza de su pretendida superioridad.
Es cierto que en el presente caso Basilio y Pura habían sido pareja y también que recientemente habían reanudado la convivencia, sin embargo, ello no obedeció a que retomaran su relación de pareja. Doña Pura había contraído matrimonio y también residía en la vivienda su marido. Por el contrario, como manifestó la propia perjudicada en el Plenario, la reanudación de la convivencia se debió a que no había nadie que se hiciera cargo del acusado y ello determinó que lo acogiera en su vivienda. Se puede afirmar, de esta forma, que habían mantenido los mismos una relación de pareja, pero admitiendo dicho elemento objetivo no consta, sin embargo, la existencia de conflicto alguno, ni por temas económicos ni relacionados con los hijos, ni siquiera por la ruptura de la relación, de tal forma que no se puede concluir, con la prueba practicada, que los hechos declarados probados guarden relación con la relación de pareja que unió en el pasado a ambos, explicando además la perjudicada sobre este extremo que en ningún momento, tras acoger al padre de sus hijos en su domicilio, amenazó éste con causarles daño, limitándose a poner malas caras, señaló, en algunos momentos. De ahí que no proceda la aplicación de la agravante interesada por las acusaciones, al no resultar acreditado que el acusado atacara la víctima como consecuencia de su relación anterior o de la ruptura de la misma, sin que proceda, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.
Si concurre la circunstancia eximente de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal .
Al respecto cabe señalar que doctrina y jurisprudencia son pacíficas en considerar que las anomalías y alteraciones psiquiátricas pueden jugar como eximentes del artículo 20-1° del Código Penal , como eximente incompleta del artículo 21-1º o como atenuante analógica del artículo 21-6º, ya se aprecie como simple o como muy calificada. Para encuadrar una conducta en uno de estos tres grupos se estará a que cuando 'el agente se encuentre con sus facultades cognoscitivas o con las volitivas abolidas o suprimidas de modo que carece de raciocinio o de voluntad, que supone la determinación autónoma del yo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-1987 [RJ 1987 5173]) se apreciará la eximente, cuando se obra 'con una profunda perturbación de la inteligencia y la voluntad pero se conserva, sin embargo, la capacidad necesaria para apreciar la inmoralidad y la punibilidad del acto que se ejecute' juega la semieximente y, finalmente, la atenuante analógica surge 'cuando la psique de una persona se ha visto afectada leve o mínimamente permaneciendo casi intacta su capacidad de comprender y querer'.
De esta forma, explicaron los médicos forenses en el Plenario, ratificando los informes emitidos, obrantes a los folios 152 a 157 de la causa, que el procesado sufre una esquizofrenia paranoide de carácter crónico, con episodios de múltiples ingresos, concretó el Dr. Juan Pedro , psiquiatra del Hospital Insular, que un total de diecisiete ingresos, coincidiendo además que en el momento de los hechos D. Basilio consumía benzodiacepinas y no se tomaba el tratamiento antipsicótico pautado, explicando los forenses que en el momento de la comisión del hecho presentaba un deterioro de la capacidad cognitiva, de tal forma que no era consciente de los actos que llevaba a cabo. Así lo recogen con claridad en su informe, hasta el punto de ser una cuestión que no fue objeto de debate en el Plenario, al coincidir las acusaciones y la defensa en la apreciación de la eximente como completa, señalándose en las consideraciones médico forenses (folios 154 y 155) que, 'Que D. Basilio puede presentar una patología dual, mezcla de patología psiquiátrica (esquizofrenia residual) y de consumo de tóxicos (benzodiacepinas y alcohol). Que tras la exploración psicopatológica del informado, así como la revisión de la documentación médica aportada, este perito considera que el informado a día de hoy, presenta clínica compatible con esquizofrenia y sospecha de demencia, todo lo cual origina que las capacidades cognitivas y volitivas del informado se encuentran abolidas para los hechos denunciados'.
Sobre este extremo declaró también Don. Juan Pedro , coincidiendo con los médicos forenses en la circunstancia de tener el acusado, en el momento de los hechos, una conciencia delirante, deformada, ya que por las voces se sentía obligado a matar a su mujer, por la enfermedad que padece, resultando que su último ingreso había sido en el mes de agosto pero que en el momento de los hechos el acusado había abandonado la medicación oral y consumía tóxicos.
Finalmente, se contó también con las manifestaciones de la perjudicada, quien señaló que el acusado dejaba de vez en cuando el tratamiento y lo mezclaba con alcohol.
En atención a lo expuesto, valorando la prueba pericial y testifical practicada, solo cabe concluir la inimputabilidad del acusado cuando cometió los hechos, debido a los cuadros alucinatorios que padeció, lo que supone, según las palabras de los Peritos, una anulación de su capacidad intelectiva y volitiva que deben suponer la estimación de la eximente completa interesada por todas las partes.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, la apreciación de la eximente completa de responsabilidad penal impide la declaración de dicha responsabilidad criminal y procede, en consecuencia, absolver al procesado.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que, concurriendo las circunstancias establecidas en al art. 95 del Código Penal , la medida de segundad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el siguiente capítulo, y precisamente, en este sentido, el artículo 101 determina que a los exentos de responsabilidad penal conforme al artículo 20.1 del mismo texto se les aplicará, si fuera necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el artículo 96.3 del Código Penal .
En el acto del juicio oral los peritos han coincidido en la necesidad de que el tratamiento del acusado se lleve a cabo en un centro cerrado, no en régimen ambulatorio como interesaba la defensa. En concreto, se recoge en el informe forense (folio 155), que '...este perito considera necesario y beneficioso para el informado, que éste sea ingresado en un Centro Adecuado a fin de valorar y tratar su patología de base, puesto que considera que en estos momentos y sin tratamiento, el informado presenta gran peligro para sí mismo u otras personas, con alta probabilidad de repetir conductas delictivas similares a las denunciadas, y con riesgo de la integridad física de otras personas'. Explicaron los forenses en el Plenario que el acusado no está capacitado para llevar su tratamiento, ya que necesita estar controlado, porque en un momento dado puede olvidarse, detallaron que debe ser un control diario, añadiendo que estas crisis no pueden tener una evolución favorable, en cuanto a que es difícil que la persona tome conciencia de que tiene que seguir el tratamiento También los peritos propuestos por la defensa mantuvieron la necesidad de un estricto control del paciente, concretando Don. Juan Pedro , en su informe de alta (folio 190). 'Recomiendo, en caso de ser condenado, cumplimiento en Hospital Psiquiátrico Penitenciario y caso de deber permanecer en prisión, que lo haga en la enfermería', y en el mismo sentido lo mantuvo la Dra. Belen , quien trata actualmente al acusado en el Centro Penitenciario, suscribiendo la misma el informe interesado por la defensa, obrante al Rollo de la Sala. Explicó la doctora que desde el momento del ingreso el acusado está en psiquiatría, explicando la evolución favorable que ha presentado en prisión, si bien insistiendo que ello ha sido posible gracias a mucha supervisión y mucho esfuerzo por parte del personal del Centro, explicando que necesitará el acusado mucho control externo al menos durante un período largo de tiempo, y si bien explicó que habría que valorar los recursos familiares y asistenciales con los que cuenta el acusado, concluyó que dicha atención debería, en principio, ser profesionalizada, considerando que es pronto aún para valorar otras alternativas. Coincidieron en definitiva, todos los peritos, en la imposibilidad de que por el acusado se siga, en este momento, un tratamiento ambulatorio, que consistiría, como explicó Don. Juan Pedro , no solo en una inyección periódica, sino en la toma de pastillas diarias, sin que conste que el acusado cuente con asistencia familiar para controlar su tratamiento, considerando que aún de existir dicha asistencia, resultaría igualmente complicado el tratamiento ambulatorio, ya que en el presente caso ha coincidido el abandono del tratamiento con el consumo de alcohol y tóxicos, con lo que es evidente que necesita el acusado atención profesionalizada en el régimen de internamiento señalado por los Peritos en el Plenario.
Como consecuencia de lo anterior, esto es, de la apreciación de la eximente citada, que determina su absoluta inimputabilidad, procede absolver al acusado y la aplicación, en atención a la naturaleza de los delitos cometidos, contra la vida de las personas, de lo establecido en el artículo 101 del Código Penal : '1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2 El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código '
Por todo ello, en atención al criterio de los profesionales que han tratado al procesado, se considera procedente aplicar al caso de autos la medida internamiento en Centro Psiquiátrico, por un periodo máximo de diez años, período que se considera aconsejable en aplicación del artículo 62 del Código Penal , teniendo en cuenta la violenta acción del acusado quien intentó, deforma reiterada, acabar con la vida de Dª Pura , utilizando incluso dos armas distintas al arrebatarle ésta el primer cuchillo empleado, lo que evidencia el peligro de su acción e impide la rebaja de la pena en dos grados. Se considera ajustada a derecho la fijación de un límite máximo de diez años, sin que proceda, en atención a las lesiones que finalmente sufrió la perjudicada, el límite de doce años interesado por las acusaciones. Dicho plazo se fija, tal y como señaló la defensa del Sr. Basilio , con aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal , de tal forma que, durante la ejecución de la sentencia, se podrá adoptar alguna de las decisiones previstas en el mismo, entre las que se incluye una posible sustitución de la medida de segundad por otra que se estime más adecuada, si la evolución fuera favorable, en atención a la propuesta que formule el Juez de Vigilancia Penitenciaria que deberá valorar para ello los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes, resolviendo esta Sala a la vista de la propuesta o los informes, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes.
Finalmente, han solicitado las acusaciones la aplicación de las penas accesorias de prohibición de aproximarse el acusado o de comunicar con la víctimas por plazo de veinte años y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como tales penas accesorias no podrán ser impuestas en este caso, ya que, al apreciarse una eximente, no existen penas principales que las puedan llevar aparejadas.
Puede sin embargo el Tribunal aplicar medidas de seguridad equivalentes, al amparo de los artículos 105 y 106 del Código Penal , si bien, dado que dichas medidas deberían estar limitadas, con arreglo al artículo 105 del Código Penal , a un plazo de cinco años, no procede su adopción en este momento, teniendo en cuenta que se adopta una medida de internamiento, con la que se garantiza la integridad de la víctima, con lo que procederá valorar su imposición durante la ejecución de la medida, pudiendo imponer entonces, de forma razonada, tal y como prevé el artículo 105 del Código Penal , las medidas previstas en los artículos 105 y 106 de dicho texto legal .
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, procede, con arreglo a los artículos 118 y 11 9 del Código Penal , su fijación por las lesiones sufridas por la perjudicada En este sentido, el acusado deberá indemnizar a Dª Pura en la suma interesada por las acusaciones, un total de 1.305 euros por las lesiones sufridas, teniendo en cuenta los treinta días que tardó la misma en curar de las lesiones, quince de ellos impeditivos y uno de hospitalización (folios 69 y 70) y la suma de 4.800 euros por las secuelas, teniendo en cuenta que la misma presenta, tras el ataque sufrido, un perjuicio estético ligero, con lo que se entienden ajustadas a derecho las cantidades interesadas, sin que exista obligación, en un caso como el de autos, de aplicar el baremo que se utiliza para fijar las indemnizaciones en los accidentes de circulación, dado que si bien puede utilizarse éste con con carácter orientativo, debe aplicarse, en cualquier caso, al alza, dado el carácter doloso y especialmente reprochable de la conducta del aquí enjuiciado.
SEXTO.- Resultando el acusado absuelto procede declarar de oficio las costas, con arreglo a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la concurrencia de la eximente completa del art 20 1 del Código Penal , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, Basilio del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, ordenando que quede sujeto, durante un plazo máximo de 10 años, a la medida de seguridad consistente en INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO.
El acusado indemnizará a Pura con la cantidad de 6.105 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido provisionalmente privado de libertad por esta causa.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN - Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

